Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12912-2019
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37754-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1701
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 181 - Descriptores
- Carga de la prueba · Competencia absoluta · Contrato de prestación de servicios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Celebración de contratos · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cláusula contractual · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Excepción de incompetencia absoluta · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Prórroga de jurisdicción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9579-2022, 7 de julio de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-37754-2018 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y otros”, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal a quo, por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, acogió la excepción de incompetencia deducida por los demandados, omitiendo pronunciamiento acerca del fondo del asunto.
Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 97, 98, 101 y 102 del Código de Comercio, al desconocer la existencia de un contrato celebrado entre las partes en agosto de 2018, el cual no contempla una cláusula de prórroga de jurisdicción. Relata que en mayo del mismo año, únicamente se dieron tratativas preliminares, formulándose una oferta por la demandante, la cual no fue aceptada en forma oportuna y simple por los demandados, para luego en los meses posteriores, continuar con las negociaciones y es finalmente en agosto de 2018 cuando, de forma consensual, los contratantes acuerdan y perfeccionan un contrato de prestación de servicios, enteramente distinto al borrador y oferta anterior, el cual pactaba la realización de tres conciertos por parte del artista “Daddy Yankee” en las ciudades de Coquimbo, Santiago y Concepción.
En resumen, alega que el tribunal incurre en error de derecho en dos sentidos: 1) Al entender que se formó consentimiento respecto de una oferta formulada en mayo de 2018, lo cual no es efectivo por cuanto las partes pactaron una formalidad que finalmente no se cumplió ni se otorgó aceptación en la forma requerida; 2) Al desconocer la existencia y validez del contrato que verdaderamente celebraron las partes, la cual tuvo lugar en agosto de 2018.
En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención al artículo 1445 del Código Civil, por cuanto el fallo sostuvo que las partes suscribieron un contrato y dentro de ese contexto, una cláusula de prórroga de jurisdicción en mayo de 2018, sin que concurrieran los presupuestos establecidos por dicho artículo, en torno a la existencia y validez de todo acto jurídico, ya que faltó el requisito del N° 2 de dicha norma, esto es, el consentimiento en dicho acto o declaración. Sostiene que no se formó consentimiento en relación a la cláusula de prórroga de jurisdicción, por cuanto el borrador que la contenía nunca pasó a ser un contrato, siendo únicamente una oferta que no fue aceptada de forma pura y simple, y oportunamente, perdiendo, en consecuencia, su vigencia.
En tercer lugar, esgrime que el fallo recurrido transgrede el artículo 1443 del Código Civil en relación con los artículos 1921 y 2123 del mismo cuerpo legal. Explica que las partes de común acuerdo pactaron una solemnidad convencional, esto es, escriturar el contrato y ser firmado por ambas partes (lo que se ilustra en los correos electrónicos existentes), lo que nunca se hizo, por lo que dicho acto no nació a la vida del derecho.
En cuarto lugar, alega una falsa aplicación del artículo 1545 del Código Civil, al desconocer la magistratura que: (i) las partes, en torno a la oferta realizada en mayo de 2018, habían pactado solemnidades convencionales, las cuales no se cumplieron; (ii) que las partes, de común acuerdo y consensualmente, celebraron un contrato enteramente distinto en agosto de 2018; (iii) que en ese nuevo acto no se pactó cláusula de prórroga de jurisdicción, sin ser relevante que en un borrador anterior –y el cual no produjo ningún efecto- se haya contemplado su existencia.
En quinto lugar, señala que los jueces han vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, al alterar la carga de la prueba, ya que le correspondía a la demandada –y no al actor- acreditar la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción, dado que dicha parte alegó la excepción de incompetencia del tribunal.
En sexto lugar, el recurrente denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en especial, el artículo 1701 del Código Civil. Argumenta que el tribunal le otorgó valor de plena prueba a un documento que ni siquiera constituye instrumento privado, al carecer de los requisitos exigidos en la norma en comento, ya que la única forma de dar por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios era por medio de su solemnidad, esto es, acompañando el instrumento escriturado y firmado por ambas partes.
Por último, indica que los sentenciadores han conculcado el artículo 16 del Código Civil en relación con los artículos 5 y 139 del Código Orgánico de Tribunales, al acoger la excepción de incompetencia del tribunal. Señala que el tribunal competente es el chileno, ya que se pide la resolución de un contrato de prestación de servicios, cuyos efectos se debían cumplir en Chile como es la realización de tres conciertos en distintas localidades de nuestro país por el cantante Daddy Yankee.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que declare que los tribunales chilenos son competentes para conocer de la acción deducida, rechazando, en consecuencia, la excepción de incompetencia deducida por la contraria y acogiendo la demanda.
SEGUNDO: Que –en lo que interesa al recurso- se hace necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 26 de noviembre de 2018, Producciones y Eventos Empire Digital dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Mireddys González, El nombre reservado y nombre reservado. La fundó en que entre las partes existe una relación contractual que se configuró a través de medios electrónicos como correos y chats de whatsapp, y en ellos no se pactó cláusula de sumisión, cuyo objeto era la realización de tres conciertos en Chile por el cantante “Daddy Yankee”. Indicó que la demandada incumplió el contrato en referencia por haber comunicado el término unilateral de éste, no obstante que su parte, dentro de los plazos convenidos, cumplió con el pago del servicio. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se declarara la resolución del contrato, condenando a los demandados al pago de las indemnizaciones que indica.
2.- La parte demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Argumentó que existe un contrato escrito y firmado por ambas partes en mayo de 2018, por medio del cual acuerdan radicar el conocimiento de cualquier conflicto en los tribunales de justicia de San nombre reservado, por lo tanto el tribunal chileno es incompetente para seguir conociendo del asunto.
3.- La demandante, contestando el traslado de la excepción, pidió su total rechazo. Negó la existencia de un contrato firmado por ambas partes y que se haya pactado una cláusula de prórroga de jurisdicción.
4.- Por resolución de 5 de julio de 2019, el tribunal decidió dejar para definitiva la excepción de incompetencia.
5.- Por sentencia de primera instancia de 1 de junio de 2020, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal.
6.- Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por pronunciamiento de 17 de febrero de 2022, la confirmó.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada para acoger la excepción de incompetencia del tribunal, tuvo en consideración, en primer lugar, que es un hecho no discutido que entre las partes existió un contrato que versó sobre la presentación en Chile del cantante nombre reservado.
Luego, el fallo en estudio indicó que la demandante confesó que recibió un correo electrónico de parte de la demandada Mireddys González en el que se adjuntaban contratos escriturados y que estos fueron suscritos por la actora en idioma castellano; hecho, además, acreditado con el correo que la misma parte demandante acompañara a folio 67.
En mérito de lo anterior, de lo reconocido por la propia demandante, de las audiencias de percepción documental y los instrumentos agregados al proceso, la magistratura concluye que efectivamente las partes suscribieron el 8 de mayo de 2018, una cláusula de prórroga de jurisdicción, por medio de la cual acordaron que la interpretación o cumplimiento del contrato era de competencia de los juzgados y tribunales de San nombre reservado en los términos que faculta el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en relación a la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción suscrita por las partes.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, por cuanto en forma correcta los jueces del fondo valoraron la prueba documental debidamente acompañada y percibida mediante la audiencia de rigor –en el caso de los instrumentos electrónicos- de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, según consta en sus motivos sexto al noveno del fallo en estudio, haciéndose cargo de cada uno de ellos, en especial, el contrato de prestación de servicios firmado por la demandante en idioma español, lo que ponderado con los demás elementos probatorios existentes, como es el correo electrónico acompañado por la actora, en que consta que su misma parte adjuntó a la misiva el contrato firmado y en él figura la cláusula de prórroga de jurisdicción, concluyen que las partes suscribieron dicha estipulación sin que se modificara con posterioridad. Por lo demás, el impugnante invoca erradamente como infringido el artículo 1701 del Código Civil, que dice relación con la solemnidad en los instrumentos públicos, no denunciando como conculcadas las normas relativas a la valoración del instrumento privado contempladas en el mismo cuerpo legal ni en el código adjetivo.
Tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la parte demandada –cumpliendo con su carga procesal- acreditó la existencia de la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada entre las partes.
SEXTO: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que a lo anterior, cabe agregar que el recurrente –en su arbitrio de nulidad- no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que le corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes, y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que las partes pactaron una cláusula de prórroga de jurisdicción en el contrato de prestación de servicios en mayo de 2018, y que las demás conversaciones sólo fueron para efectos de modificar o complementar el referido contrato, en cuanto añadir un concierto más en la ciudad de Concepción, la incorporación del artista Luis Fonsi al espectáculo y el precio pactado, pero nada se dijo en cuanto a la jurisdicción ya pactada originariamente por las partes.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad sustancial será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Esteban Barra Olivares y Francisco Bassi Díaz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Raúl Patricio Fuentes M.
N° 9.579-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por las Ministras Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber concluido el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.