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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10927-202210 jul 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
10 de julio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1809-2022
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18491-2020
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 13
Decreto 266: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 1, 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: arts. 1, 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Crédito con aval del estado (CAE) · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Financiamiento de estudios de educación superior · Reclamo de exclusión · Incapacidad de pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10927-2022, 10 de julio de 2023

Historia del caso

En el mismo rol 10927-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés.

Visto:

En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-18491-2020, caratulado “/nombre reservado”, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno la jueza titular rechazó la petición del Banco Itaú Corpbanca de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós la confirmó.

Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 8 de la ley 20.720 al sostener que la intención del legislador fue que todos los acreedores debían concurrir al procedimiento concursal, y que las excepciones a esta regla fueron expresamente señaladas por el legislador, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión. A su juicio, la norma en comento delimita el campo de actuación de la ley concursal permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento concursal a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Dicha disposición consigna el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial, todo lo cual está en armonía con lo que establecen los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Asegura que la ley 20.027 claramente es una ley especial, que contiene toda una institucionalidad de apoyo y seguimiento, estableciendo procedimientos propios en favor del estudiante como por ejemplo aplazando la fecha de inicio del pago del crédito o contemplando una forma de pago para el caso de insolvencia o cesantía del deudor, que permita abordar el costo de las cuotas mensuales conforme lo regulan los artículos 12 y 13 de la mencionada ley, todo lo cual resulta incompatible con la inclusión de este tipo de créditos en el proceso de liquidación concursal toda vez que la ley 20.720 establece como efecto de la resolución de liquidación que todas las obligaciones se entienden como actualmente exigibles en tanto que el artículo 255 de la misma prevé que al momento de disponer el término del proceso concursal por el sólo ministerio de la ley se entenderán extinguidas todas las deudas contraídas con anterioridad al inicio del mismo.

Por todo lo expuesto, concluye señalando que de haberse reconocido el carácter especial del estatuto contenido en la Ley N°20.027, el fallo de alzada debió revocar la decisión de primer grado y, en definitiva, acoger la solicitud de exclusión del crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación concursal.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalla conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere la existencia de un crédito con aval del Estado en favor del Banco de Itau Corpbanca.

b) Por resolución de fecha 6 de julio de 2021, el Sexto Juzgado Civil de Santiago decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante.

c) Mediante presentación de 23 de octubre de 2021, compareció el Banco Itaú Corpbanca, verificando el crédito otorgado mediante la línea de crédito N°201601614867100 que se origina en el contrato suscrito para estudiantes de educación superior con garantía estatal y que corresponde a un crédito otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la ley 20.027. Solicitó su exclusión del procedimiento concursal y, al efecto, explicó que esta disposición contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, siendo entonces, improcedente la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora contemplado en la ley 20.720, por cuanto esta última resulta ser una ley de aplicación general, para todos aquellos créditos que no contemplen mecanismos atenuantes a la insolvencia en leyes especiales.

d) El traslado del incidente se tuvo por evacuado en rebeldía de la persona deudora solicitante de liquidación.

e) El tribunal de primer grado rechazó la petición de exclusión, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión los sentenciadores tuvieron en consideración que el proceso de quiebra individual de la Ley de Insolvencia es de naturaleza universal obligando a poner en el procedimiento a los acreedores sin exclusión de ninguno, para no vulnerar el derecho igualitario de los mismos a fin de obtener el pago de las deudas, configurando, por lo mismo, la situación de excepcionalidad prevista en el artículo 8 de la ley 20.720 una norma que debe ser interpretada restrictivamente. En este contexto, sostienen que la sola existencia de una ley que regula un determinado crédito, no basta para configurar una situación de exclusión, sino que es necesario que la misma norma que la regula efectivamente tenga la condición de norma especial en relación a la ley general de que se trata, lo que en la especie, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, es, a lo menos discutible, toda vez que la ley 20.027 no se refirió en absoluto a los procedimientos de liquidación y reorganización de los deudores de un crédito con aval del Estado.

Entiende la judicatura de instancia que el criterio de especialidad alegado no es tal, por cuanto las situaciones que describe el incidentista en su presentación, que estarían recogidas en la ley referida al financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado de Chile, sólo resultan descriptivas de la existencia de una obligación en particular, dotada de ciertas y específicas características, frente al universo general de las obligaciones existentes en el mercado. Sin embargo, no existe en dicha legislación tan sólo una disposición que se refiera en forma específica a la hipótesis de un estado absoluto y generalizado de cesación de pagos del deudor, que implique la aplicación de procedimiento concursal universal aplicable a los deudores de la ley 20.027. Asegura el tribunal que tal disposición no podría existir por dos factores, el primero de carácter temporal, al ser ley concursal posterior a la normativa sobre los créditos CAE; y segundo, porque al introducir la ley 20.720, no se dispuso ninguna modificación en la ley 20.027, que supusiera una especial atención por parte del legislador en la materia, a diferencia de lo que sí se realizó frente a la cesación de pagos de ciertas instituciones, tales como las modificaciones introducidas en la ley 18.876 sobre la liquidación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, o sobre la liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos y otros.

CUARTO: Que así planteados los antecedentes la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal reglado por la ley 20.027, queda este crédito comprendido en el procedimiento de liquidación regido por la ley 20.720.

QUINTO: Que en la tarea antes anotada conviene recordar que la ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a re pactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8 lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Y en el inciso 2 ° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

SEXTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la ley 20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, ordenando al Estado, a través del Fisco, a garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras.

Al examinar este estatuto especial destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Luego, el artículo 13 dispone que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la ley 20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, el Reglamento de la ley 20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

SÉPTIMO: Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193). Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia ley 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley 20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la ley 20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la ley 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos . En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la ley 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la ley 20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

DÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la ley 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itaú Corpbanca ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado equivocadamente el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge González Anguita, en representación del Banco Itaú Corpbanca, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado contra el voto del abogado integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga, quien fue de la opinión de rechazar el recurso, por compartir los argumentos de los tribunales del grado y, además, por las siguientes consideraciones:

1°. Que, la regla de la especialidad, expresada comúnmente en el brocardo lex especialis derogat generalis, constituye una de las reglas de solución de conflictos normativos o antinomias que se aplica básicamente en la hipótesis de leyes en conflicto que pertenezcan a la misma jerarquía normativa. Ello supone, por una parte, la existencia de una real oposición, antinomia o contradicción normativa entre dos textos de igual jerarquía normativa, y, por otra parte, la indubitada calificación de uno de ellos como general y del otro como especial que, referidos a la misma materia, en el caso de autos, leyes concursales, resulten incompatibles. Dicho de otro modo, habría antinomia normativa en dos supuestos: por un lado, entre dos leyes en conflicto si ambas tratasen un mismo supuesto de hecho (la insolvencia, en sentido estricto) y cada una contribuye con una solución distinta, de manera tal que la norma especial pasa a configurarse como una excepción a la disciplina prevista por la norma general; y, por otro lado, en una hipótesis en que aunque no tratasen las leyes en conflicto descripciones fácticas idénticas ambas persigan, sin embargo, un mismo fin (solucionar la situación de crisis patrimonial irreversible que afecta al deudor), prescribiendo medios diferentes para alcanzarlo.

En ese orden de ideas, por una parte, no hay en la Ley 20.027 y la Ley 20.720 un mismo presupuesto fáctico a la base: la primera refiere a la situación de crisis patrimonial momentánea y por lo mismo reversible (la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente) según se desprende del artículo 13, inciso primero de su texto; mientras la segunda, particularmente en sede de liquidación concursal, refiere a hipótesis de crisis patrimoniales permanentes e irreversibles. Y, por otra parte, las disposiciones que aparecerían contradictorias de la Ley 20.027 no persiguen el mismo fin que la Ley 20.720 en sede de liquidación concursal de bienes, pues esta última busca la realización rápida y eficiente de los activos del deudor a fin pagar o desinteresar a los acreedores y beneficiarse el deudor de la extinción de los saldos insolutos de sus obligaciones en caso de insuficiencia o inexistencia de activos realizables; mientras que aquella lo que persigue precisamente es evitar el pago de la obligación suspendiéndolo temporalmente, sea total o parcialmente, hasta mientras dure el impedimento que lo causa.

2°. Que la cuestión que se presenta en autos, como se señala en el considerando 4° de esta sentencia, refiere a si deben excluirse o no los créditos con aval del Estado en el pasivo concursable de una liquidación concursal, lo que refleja un vacío de regulación que contiene la Ley 20.720 (y que no ha sido llenado por la Ley 21.563 que la reforma) en relación a la cuestión de que estos créditos, por su naturaleza, no debieran integrarse al régimen colectivo del dicho procedimiento concursal, lo que en nada se relaciona con su pertenencia a una ley especial o a una disciplina concursal particular que deba gobernarlos. No existe, en consecuencia, un conflicto normativo llamado a ser solucionado por la aplicación del principio de especialidad, sino por la aplicación de otra regla hermenéutica como la es el principio de subsidiariedad, cuyo campo operativo no supone precisamente un conflicto de leyes sino un supuesto de laguna o vacío legal que deba ser llenado o integrado.

3°. Que, así las cosas, no siendo la Ley 20.027 una ley concursal especial que permita aplicar la solución de prevalencia legal del inciso 1° del artículo 8° de la Ley 20.720, ni conteniendo en ella una solución concursal para el caso de un deudor de créditos con aval del Estado en situación de insolvencia en sentido estricto, debe aplicarse la regla del inciso 2° del artículo antes citado, lo que lleva a concluir, a juicio de este disidente, que estos créditos deben regirse por la ley concursal chilena e integrase al pasivo de una liquidación concursal, sin que resulte admisible, su exclusión.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo y de la disidencia, su autor.

N°10.927-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N y Sr. Gonzalo Ruz L.

No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, la primera por estar con permiso y el segundo por haber terminado el periodo de su suplencia.