Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 10 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Companía de Seguros de Crédito Continental SA. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 924-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 980-2019
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Disidencia
- GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Ley N° 18.092: arts. 11, 100
Ley de cuentas corrientes: art. 34 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Acción de cobro de cheques · Un año · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Transcurso del tiempo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 111187-2022, 10 de julio de 2023, «Companía de Seguros de Crédito Continental SA. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 111187-2022
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 10 jul 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ejecutivos rol C-980-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “Compañía de Seguros de Crédito Continental SA. / nombre reservado”, por sentencia de nueve de mayo de 2022 (mal datada como “abril”) se rechazó la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado el fallo por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 2518 del Código Civil; al artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la acción se ha deducido, para cobrar siete cheques, por un total de $7.224.643, protestados todos con fecha 11 de febrero de 2019 y cuya gestión preparatoria fue notificada el día 15 de noviembre del mismo año, certificándose el día 23 de diciembre de 2019 el hecho de no haberse tachado de falsa la firma ni consignado fondos suficientes. Posteriormente, el día 14 de septiembre de 2021 fue notificado de la acción ejecutiva, razón por la cual se opuso, entre otras, la excepción de prescripción, puesto que aun cuando se estime que la acción ejecutiva pudo verse interrumpida con la notificación de la gestión preparatoria, dicho efecto no es permanente en el tiempo y, por ende, de igual forma la acción estaría prescrita, al resultar aplicable en la especie el término contemplado en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, de un año, que debe computarse a partir de la fecha del protesto y que pudo interrumpirse con la notificación de la gestión preparatoria de la acción ejecutiva, el día 15 de noviembre de 2019, esto es, antes de cumplirse un año desde la fecha del protesto.
No obstante lo anterior, expresa el recurrente que la mencionada gestión preparatoria culminó con la certificación realizada al efecto, el día 23 de diciembre de 2019, prolongándose solo hasta esa fecha el efecto extensivo del acto interruptor, reanudándose, a partir de esa fecha, un nuevo cómputo del plazo de prescripción de un año, que prevé el artículo 34 antes citado, por lo cual, entre aquella última fecha mencionada y la notificación de la demanda ejecutiva, ocurrida el día 14 de diciembre de 2021, el término de prescripción, de un año, ya había transcurrido, con creces.
Cita doctrina, en cuanto al concepto de “interrupción de la prescripción” y analiza los artículos 2492 y 2518 del Código Civil, en cuanto a los requisitos de la prescripción extintiva y a su interrupción, concluyendo que el efecto y finalidad de esta última institución es doble, puesto que, en primer término, paraliza el curso de la prescripción y en segundo lugar, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Y, en consecuencia, estima que lo importante es determinar la época en la cual deberá reanudarse el nuevo cómputo del plazo de prescripción puesto que, producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente de la misma naturaleza que el precedente.
Concluye que, con la notificación de la gestión preparatoria se interrumpió la prescripción que comenzó a correr con el protesto de los cheques y que, terminado el efecto interruptor del acto mencionado, al culminar la gestión preparatoria, el término contemplado en el artículo 34 de la de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, comenzó a correr nuevamente.
Además, hace presente el hecho de tratarse, el juicio ejecutivo, de un nuevo procedimiento y no una mera continuación procesal de la instancia preparatoria previa, citando abundante jurisprudencia en apoyo a su postura.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, por la cual se revoque la decisión de primer grado y se acojan “las excepciones de prescripción opuestas por esta parte, con costas”.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 30 de agosto de 2019, compareció la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., en representación de Agrorama S.A., señalando que esta última es dueña de siete cheques que singulariza, todos girados por don nombre reservado y protestados por orden de no pago, en febrero de 2019;
b) Con fecha 15 de noviembre de 2019 se notificó la gestión aludida, según consta del folio 6;
c) El día 23 de diciembre de 2019 se certificó que no hubo tacha de falsedad ni consignación;
d) El 17 de febrero de 2020 la ejecutante dedujo demanda, rectificada según consta del folio 5, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.091.363 más reajustes, intereses y costas;
e) Se notificó la demanda y se requirió de pago al demandado el día 14 de septiembre de 2021;
f) El ejecutado dedujo la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los cheques materia del proceso fueron protestados el día 11 de febrero de 2019, la gestión preparatoria se notificó el 15 de noviembre del mismo año y la certificación de aquella gestión se hizo el día 23 de marzo de 2019, por lo cual y de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, se debe tener presente que la acción prescribe en el término de un año, desde el día del protesto, habiéndose notificado esta demanda dos años después, no sirviendo, para los efectos de interrupción de la prescripción, la notificación del protesto, según lo dispuesto en los artículos 2518 y 2503 N°1 del Código Civil.
En subsidio de lo anterior y de estimarse que la notificación de la gestión preparatoria pudo interrumpir el plazo previsto en el artículo 34 antes citado, el término igualmente habrá transcurrido, si se cuenta desde el día 15 de noviembre de 2019, reanudándose, a partir esa fecha, un nuevo cómputo de un año, también expirado;
g) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicita el rechazo de la excepción interpuesta, argumentando que el cómputo del plazo de prescripción extintiva se realiza desde la fecha del protesto del cheque, interrumpiéndolo, para estos efectos, la notificación judicial del protesto de conformidad a la ley;
TERCERO: Que los jueces del fondo, al haber confirmado la decisión adoptada por el tribunal a quo, hicieron suyos los argumentos esgrimidos por dicho tribunal, para rechazar la excepción de prescripción de la acción, formulada por el ejecutado.
Por su parte, la juez de primer grado, luego de analizar las normas aplicables al proceso, concluyó, en la decisión contenida en el motivo quinto de su fallo que, al haberse notificado la gestión preparatoria dentro del término de un año desde los respectivos protestos de todos los cheques que fundan la ejecución, entonces aquella notificación tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley N°18.092, aplicable a los cheques por el artículo 11 del mismo cuerpo legal, ello en relación al artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y, en lo relativo a la petición subsidiaria, señala que en nada se altera el razonamiento anterior, al constituir, tanto la gestión preparatoria como el juicio ejecutivo, una unidad procesal.
CUARTO: Que para determinar si se ha producido la infracción de ley denunciada por el ejecutado y recurrente, corresponde tener en consideración que los protestos de los documentos que sirven de base a la ejecución se verificaron los días 04 y 11 de febrero de 2019. A su turno, la presentación que solicitó la gestión preparatoria de notificación del protesto se interpuso con fecha 30 de agosto de 2019, siendo notificado el futuro ejecutado el día 15 de noviembre de ese mismo año, efectuándose, el 23 de diciembre de 2019, la certificación correspondiente. Una vez llevado a cabo dicho trámite, aquellos títulos ejecutivos quedaron perfectos, al no haber consignado el obligado el valor de los cheques, más intereses y costas, dentro de los tres días siguientes a la notificación referida, ni haber opuesto tacha de falsedad de su firma.
QUINTO: Que conviene recordar, que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se habían producido”. (Ramón Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Prolibros Editores Ltda., edición 2020, pág. 252).
Conforme al artículo 2492 del Código Civil, que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, produciéndose dicha institución al concurrir las mencionadas dos condiciones, esto es, el transcurso del plazo establecido por la ley y la no realización, durante ese plazo, de ninguna de las causas de interrupción.
Luego, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural o bien civilmente.
La primera hipótesis se verifica por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente; la segunda, por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.
SEXTO: Que, tal como lo expresó don nombre reservado, en su Memoria de Prueba, para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales “… el efecto de la interrupción de la prescripción y su finalidad es doble: paraliza el curso de la prescripción, en primer término, y hace, en seguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo” (“De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 95)
Más adelante señala que: “La interrupción de la prescripción quita toda eficacia al tiempo transcurrido. De tal manera que una vez que cesen los efectos del acto interruptivo, se abre camino a un cómputo totalmente nuevo; el tiempo anterior a la interrupción queda definitivamente perdido y no se puede sumar, en consecuencia, al nuevo término que se inicie después de la cesación de los efectos de la interrupción”
Luego, para determinar el punto de partida de la nueva prescripción, será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial. El primer caso se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor, el cual constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En el segundo, la interrupción proviene de la demanda judicial, lo cual tiene consecuencias que se prolongan en el tiempo.
En consecuencia, para clarificar la extensión del término en que se produjo la interrupción de la prescripción deberá determinarse entonces la duración de la instancia procesal respectiva, precisando para estos efectos su comienzo o el momento en que se produjo el acto interruptivo y la fecha en que aquel concluyó.
SÉPTIMO: Que lo antes asentado plantea, entonces, una nueva cuestión que debe ser dirimida, consistente en determinar la época en que deberá reanudarse el nuevo cómputo del plazo de prescripción.
OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, debe ser computado, en una primera instancia, a partir de la fecha del protesto de los cheques materia del proceso, los días 4 y 11 de febrero de 2019, término que fue efectivamente interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución, antes de transcurrir un año, el día 15 de noviembre del mismo año.
NOVENO: Que la gestión preparatoria antes aludida, culminó con la certificación de 23 de diciembre de 2019, de manera que sólo hasta esa fecha se prolongó el efecto extensivo del acto interruptor, reanudándose a partir de aquella data un nuevo cómputo del plazo de prescripción.
DÉCIMO: Que, así las cosas, entre la última fecha mencionada y la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el día 14 de diciembre de 2021, el plazo especial de prescripción de la acción ejecutiva, de un año, había efectivamente transcurrido, con creces.
UNDÉCIMO: Que es posible arribar a tal conclusión, si se tiene en consideración que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio ejecutivo posterior, aun cuando constituyen una secuencia procesal, dependiendo el inicio del segundo del resultado del primero, ello no implica que se identifiquen como un único juicio.
Lo anterior, porque tal como lo ha expresado esta Corte previamente, “…el hecho de que el procedimiento ejecutivo deba tramitarse ante el mismo tribunal que conoció de la notificación del protesto, obedece a que hay regla especial de competencia que, de no existir, obligaría a recurrir a la regla general. Tanto así, que debería hacerse una nueva notificación personal del ejecutado, la que en este caso está excluida, por expresa disposición legal. Es claro entonces que el juicio ejecutivo es un nuevo procedimiento y no una mera continuación procesal de la instancia preparatoria”. (Rol 6203-2013)
DUODÉCIMO: Que, de lo antes asentado, resulta entonces que la sentencia recurrida, al rechazar la excepción de prescripción impetrada, efectivamente ha cometido un error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, a saber, el artículo 2518 del Código Civil, el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido a que en autos debió acogerse la excepción incoada, al haber transcurrido más de un año, entre la fecha en que se certificó la gestión preparatoria y aquella en la cual se notificó la demanda ejecutiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Miguel Ángel Contreras Venegas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada el día diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Acordada contra el voto en contra del abogado integrante Sr. Gonzalo Ruz L., quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en lo meramente formal, queda en evidencia del recuso en análisis que no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todas las normas o reglas jurídicas sobre las cuales fue sustentada la decisión del tribunal de alzada, que confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado, desde que -particularmente- estaba obligado a denunciar la infracción de una de las reglas determinantes y decisoria de la litis, la contenida en el artículo 100 de la Ley 18.092 empleada para fundamentar el efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción cambiaria que llevó al rechazo de la excepción opuesta.
La norma recién citada indudablemente ha tenido el carácter de decisoria litis y fue considerada de modo principal para resolver la cuestión controvertida, por lo que el análisis sobre su correcta o incorrecta aplicación exigía que el recurrente la incorporara en su libelo de nulidad, haciéndose cargo de ella, lo que no aconteció, evidenciándose así que no se satisfacía la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, exigible por tratarse el recurso de marras de uno de derecho estricto.
En efecto, como fue consignado en el considerando 3° de esta sentencia, la conclusión del juez de primer grado -contenida en el motivo quinto de su fallo- se sustentó directamente en dicha norma razonando que, al haberse notificado la gestión preparatoria dentro del término de un año desde los respectivos protestos de todos los cheques que fundan la ejecución, entonces aquella notificación tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley N°18.092, aplicable a los cheques por el artículo 11 del mismo cuerpo legal, ello en relación al artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, señalando entonces que “forzoso es concluir que la diligencia de notificación judicial de protesto resulta legalmente suficiente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 18.092, para interrumpir el plazo de prescripción de la acción cambiaria, al practicarse, como ha quedado demostrado, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del protesto de cada cheque.”
Al no haberse denunciado en el recurso como transgredido por la sentencia el mencionado artículo 100 de la Ley 18.092, no puede sino entenderse que el recurrente lo considera bien aplicado.
2° Que, a juicio de este disidente el precepto señalado y su aplicación en la conclusión, que fue la razón que sostuvo la decisión de rechazar la excepción de prescripción opuesta, era la acertada, no evidenciándose en consecuencia error de derecho en la sentencia, pues -en concreto- la cuestión discutida se centraba en determinar si la notificación de la gestión del protesto de cheque tuvo vocación suficiente para interrumpir el término de la prescripción establecida en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y para cuya adecuada resolución debía de tenerse presente que dicha ley, por remisión expresa en su artículo 11, al no encontrarse discutido que los cheques de autos eran instrumentos dados en pago de obligaciones, imperativamente dispuso que su régimen “se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley”. Precisamente, no existiendo más allá del artículo 34 antes señalado, que refiere a que “la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”, otra regulación en sede de prescripción de estas acciones, debía cumplirse el renvío a “las reglas generales de la letra de cambio”, contenidas en la Ley 18.092, cuyo Párrafo 10° sí contiene normas que disciplinan la prescripción de estas acciones, en especial, su artículo 100, en su inciso 1°, que constituye una excepción en materia de interrupción de la prescripción al disponer que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.” De su claro tenor, aparece que ha sido la propia ley la que ha dado a la notificación judicial necesaria o conducente para deducir la demanda ejecutiva o preparar la ejecución, vocación suficiente para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva dirigida a obtener el pago de estos títulos valores (letras de cambio, pagarés o cheques).
3° Que, así las cosas, en concepto de este disidente, no había error de derecho en la sentencia impugnada al confirmar lo resuelto por el tribunal del grado que concluyó que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y que debe computarse a partir de la fecha de los protestos de los documentos mercantiles invocados, se encontraba interrumpido con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución efectuada a su girador, de modo que, en la especie, no podía operar la prescripción alegada, como fue resuelto.
4° Que, en consecuencia, por encontrarse mal formulado el recurso, al no haberse denunciado la disposición del artículo 100 de la Ley 18.092, que fue la principal regla decisoria de la litis, el recurso no podía prosperar, y en todo caso, debía concluirse, como se ha señalado, que la sentencia recurrida se ajustó al mérito del proceso y aplicó correctamente el derecho.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
Rol N° 111.187-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Raúl Mera M. y la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M. y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.
No firman los Ministros Suplentes Sr. Muñoz P. y Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos el periodo de su suplencia.