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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57892-202121 jul 2023
Fecha
21 de julio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Forestal Neltume con Agro Forestal Pirihueicos
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 154-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 7808-2007
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 175, 177, 768, 785
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Principio de congruencia · Responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Restitución de inmueble · Falta de prueba del daño · Argumentos no configuran la causal invocada · Naturaleza y monto de perjuicios · Cumplimiento incidental de la sentencia · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Destrucción de puentes · Romper diques · Ejecución de obras · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Dejar determinación de perjuicios para etapa de cumplimiento · Restitución de cauce natural · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57892-2021, 21 de julio de 2023, «Forestal Neltume con Agro Forestal Pirihueicos»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés

VISTO:

En etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado en la causa rol C-7808-2007, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli y caratulada “Forestal Neltume con Agro Forestal Pirihueico”, el referido tribunal dictó, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, la sentencia que acogió parcialmente la demanda de determinación de los perjuicios y de ejecución de obras restitutorias.

Contra esta decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló. Mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de nulidad formal, pero revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, rechazó íntegramente la demanda de determinación de perjuicios y de ejecución de obras restitutorias, deducida en la etapa de cumplimiento.

En contra de esta sentencia la parte demandante ha recurrido de casación en la forma y en el fondo.:

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en las causales de nulidad 4ª y 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En cuando a la causal de ultra petita, asegura en síntesis que la sentencia recurrida vulneró el principio de congruencia, las razones y peticiones que motivaron la acción deducida en esta etapa procesal del juicio, desde que ya no estaba en discusión la condena a los perjuicios, la responsabilidad o autoría de la demandada ni la existencia de los perjuicios, pues todo ello ya había sido resuelto por la sentencia definitiva firme, condenatoria de la demandada.

Agrega que la sentencia recurrida es incongruente con las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de demanda de cumplimiento y contestación ya que, en parte alguna de la etapa de discusión, la demandada de cumplimiento adujo o invocó la inexistencia de las obras que se pidieron dejar sin efecto ni tampoco la inexistencia de perjuicios, con lo que esta resolución judicial deviene incongruente por infra petita.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada desde que al revocar el fallo de primera instancia y negar lugar a la demanda de indemnización de perjuicios y de ejecución de obras restitutorias, se ha ignorado y vulnerado lo resuelto en la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2010 y su rectificación de 5 de agosto de 2010, confirmada en segunda instancia, que declaró el dominio indiscutido por la demandante del inmueble reivindicado y la condena a la indemnización de los perjuicios causados. Agrega que en dicho fallo se establecieron como hechos de la causa que el deslinde de los predios es el alegado por la actora y que la demandada carece de título que ampare su tenencia material, declarándola responsable de los perjuicios como poseedora de mala fe.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1. Que, por sentencia de 10 de enero de 2010, complementada el 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli acogió la demanda reivindicatoria deducida por Forestal Neltume Carranco S.A y condenó a la demandada Agroforestal Pirihueico S.A a la restitución del inmueble objeto el juicio. En cuanto a los perjuicios, tuvo en consideración que los sufridos por la actora se refieren al acto de tenencia material, cuya determinación fue reservada para la etapa de cumplimiento del fallo.

2. Que la demandante Forestal Neltume S.A solicitó el cumplimiento de la referida sentencia. Señaló que para llevar a efecto la restitución se debe destruir el puente construido sobre el río Lipinza, clausurar el nuevo brazo del mismo río y restituir el curso de sus aguas a su cauce antiguo.

3. Que en cuanto a la especie y monto de los perjuicios. Señaló que la demandada fue declarada como poseedora de mala fe en la sentencia que acogió la acción reivindicatoria. Aseguró que muestra de ello es que la demandada causó una inundación y erosión del suelo del sector, mediante la construcción de un dique de desvío que ha formado una especie de isla en el lugar. Demandó la indemnización del lucro cesante desde cinco años antes de la notificación de la demanda reivindicatoria, el que calculó sobre la base de ciento cincuenta hectáreas afectadas.

Indicó que el daño al suelo, bosque nativo y cauce de las aguas es de tal entidad que obliga a la ejecución de obras de tal complejidad y envergadura que ascienden a elevadas cifras de dinero. Invocó la sentencia declarativa que acogió la demanda de reivindicación como antecedente que demuestra la aludida inundación causada por la demandada y avaluó el monto de los perjuicios en la suma de total de $726.950.000.

Como argumentos de derecho invocó el artículo 897 del Código Civil en relación con los artículos 904 y 2314 del mismo código. A título de lucro cesante demandó la suma total de 726.500.000, monto que comprende los frutos civiles y naturales que pudo percibir la demandante con mediana inteligencia y actividad, por el período de 9 años completos.

4. Que la parte demandada se allanó a la demanda, con la prevención que las obras necesarias para la restitución son mínimas y que aquellas que se determinen como tal deben ser supervisadas por el juez o un perito, a fin de que se evite la realización de obras excesivamente onerosas a las que no ha sido condenada. Detalla que no es necesario la destrucción del puente que reconoce se construyó sobre el río Lipinza, ni suprimir o clausurar el nuevo brazo del río u obstáculos materiales de cualquier índole. Se allanó “sólo en cuanto ello importe que la demandante tome efectivamente posesión material del terreno”.

En subsidio, contestó y señaló que lo solicitado excede los fines propios de la acción reivindicatoria que fue acogida. Destaca que es de carga de la actora acreditar la existencia de los perjuicios. Mediante una presentación posterior alegó que la competencia del tribunal está circunscrita a la restitución del inmueble, sus frutos y la indemnización de los deterioros que haya experimentado la cosa por su hecho o culpa, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 906 del Código Civil.

Alegó la prescripción de la acción indemnizatoria, fundado en que la fecha en que supuestamente habrían ocurrido los hechos narrados por la demandante es anterior a los cinco años antes de la notificación de la demanda, por lo que dicha notificación no tuvo el mérito de interrumpir algún plazo de prescripción que estuviere en curso, puesto que todos ellos ya estaban cumplidos a la fecha de notificación de la demanda, de conformidad con el artículo 2332 del Código Civil.

5. Que la sentencia de primera instancia ordenó que la restitución material del retazo reivindicado debe ser completa, libre de todo ocupante o trabajadores o dependientes, libre de gravámenes o prohibiciones y para tal efecto, ordenó la destrucción del puente construido por la demandada; la remoción del dique existente ubicado aguas arriba del río Lipinza y que consiste en un enrocado de piedras; la remoción de la especie de isla formada entre el dique existente aguas arriba y el sector donde el río Lipinza vuelve a tomar su curso normal hacia la llamada rama Este; y la recuperación de la rama Este desde el punto de existencia del segundo dique, hasta dos mil metros lineales en dirección al puente construido por Agroforestal Pirihueico. Declaró que estas obras deberán ser ejecutadas por la demandante, con cargo a la cantidad concedida por concepto de daño emergente, que asciende a la suma de $400.000.000 por concepto de ejecución de las obras civiles indicadas y la suma de $101.300.000, por concepto del desvalor comercial del retazo reivindicado. A título de lucro cesante, concedió la suma de $200.000.000, consistente en los frutos que la demandante con mediana inteligencia pudo percibir si hubiese tenido el retazo reivindicado en su poder. Finalmente, declaró que las sumas mandadas a pagar debían ser debidamente reajustadas conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, o índice que le reemplace, por el periodo que va entre el mes anterior a octubre de 2007 (mes en el que se notificó la demanda) y hasta aquel anterior en que ocurra el pago real y efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, por el mismo período.

6. Que la sentencia de segunda instancia revocó esta decisión y, en su lugar, rechazó la demanda. Al efecto destacó que la sentencia dictada en la etapa declarativa condenó a la demandada a restituir la cosa, cuestión que fue cumplida según da cuenta la resolución de 20 de junio de 2012 que consta en el expediente. Luego, fijó la controversia, en el sentido de que lo que resta analizar, entonces, es si lo que pide la demandante en cuanto a la ejecución de obras tales como destrucción de puentes, diques y restitución del cauce original del río, puede ser considerado como parte de la restitución solicitada, atendido el petitorio de la demanda.

En el motivo décimo tercero se indica que el restablecimiento que ordenan los artículos 900 y siguientes del Código Civil, en relación especialmente a los deterioros, requiere que se acredite que son imputables al demandado. A juicio del tribunal de alzada lo anterior no resultó establecido con la prueba rendida, ya que todos los antecedentes, incluso los aportados por la demandante y estimados de mayor valor, como el peritaje del señor Cortés Williamson no permiten dar por cierto que las modificaciones que se reclaman se hayan efectuado por la demandada y no, como sostiene Sernageomin, que se deben muy probablemente al escurrimiento de las aguas y al desplazamiento de materiales, descartando mayormente la intervención humana.

El tribunal determinó que tampoco se ha acreditado que la construcción de diques haya sido realizada por la demandada, ya que según consta de su inscripción de dominio tenida a la vista, su título data del año 1989, sin que conste la antigüedad de los diques. Lo anterior tampoco se ha verificado respecto del puente cuyo desarme se pretende, ya que el presupuesto que se contiene en el peritaje no hace alusión a obras que digan relación con dicha construcción.

En cuanto a los daños por pérdida de valor de la cosa producto de las obras realizadas, la Corte precisó que el peritaje evacuado por el señor Cortés Williamson no es el único que se adjuntó a la causa, toda vez que, consta en esta, haberse rendido prueba pericial consistente en el informe de nombre reservado, el que en síntesis expresa que el terreno no tiene valor forestal y que tampoco tiene aptitud forestal, razón por la que su valor resulta ser una cuestión no probada. En efecto, si bien el perito Cortés Williamson avaluó la hectárea en la suma de $30.000.000, teniendo presente ventas de terrenos aledaños y calculando un desvalor por la inundación de éstos, no quedan claras varias circunstancias relevantes para su valorización.

En el motivo décimo sexto, el tribunal previno que se requiere saber si las inundaciones son producto de las obras que se imputan a la demandada, cuestión abordada por el informe de Sernageomin que da cuenta que el río Lipinza tiene cambios de caudal, producto de las lluvias y de la nieve que conforman su cauce, y que este río ha variado naturalmente su recorrido.

Se tuvo además presente que, en la inspección personal del tribunal, se pudo apreciar que parte de los terrenos se encontraban ocupados por las aguas del lago Pirihueico que sube y baja su nivel en más de tres metros y que en los terrenos existen dos lagunas que se alimentan de diversos afluentes y que además desaguan en dirección al referido lago. Lo anterior, a juicio del tribunal, incrementa las dudas acerca de la causa de las inundaciones.

Respecto al lucro cesante, en el motivo décimo séptimo se destaca que la demandada no desarrolla ninguna actividad en el resto del terreno del que forma parte el paño reivindicado, o por lo menos no se ha probado su existencia, por lo que no se ha explicado ni probado suficientemente por qué en dichos terrenos precisamente se dejó de obtener ganancias, incertidumbre que no autoriza a otorgar por concepto de lucro cesante, la suma que se reclama o cualquier otra, ya que no existe certeza a su respecto.

TERCERO: Que, en cuanto a la primera causal de casación, es necesario recordar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir. También se configura el vicio cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

CUARTO: Que, también es necesario recordar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que resguarda la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto en sus escritos fundamentales agregados al proceso, principio plasmado en el brocárdico “ne eat iudex ultra petitia partium” y que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo. Esta directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

QUINTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención, otorga una garantía de seguridad y certeza a las partes y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

SEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768, causal 4ª del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

SÉPTIMO: Que establecido este marco jurídico, es posible concluir que este vicio de casación no se configura en la especie desde que el rechazo de la demanda de determinación de perjuicios corresponde a una decisión tomada sobre la insuficiencia de la prueba rendida por la demandante. En efecto, al haber el actor, reservado expresamente para la etapa de cumplimiento la determinación de los perjuicios, tanto en su especie como en su monto, correspondía que el tribunal se pronunciara acerca de si los perjuicios que se reclaman se circunscriben al acto de tenencia material del inmueble, desde que así lo consideró el fallo cuyo cumplimiento se pide. Luego, aquella vinculación no fue demostrada por la demandante, tal como lo resolvió el tribunal de alzada, al señalar que no es posible tener por establecido que las modificaciones presentadas en el bien raíz corresponden a la intervención de la demandada, es decir, a la tenencia material del predio por parte de la demandada. Esta decisión recae precisamente en la determinación de los perjuicios solicitada, razón por la que mal puede sostenerse que el tribunal ha excedido los márgenes de lo discutido.

OCTAVO: Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden, resultan suficientes para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante no incurre en el vicio de ultra petita, desde que la sentencia de alzada expresamente eliminó los motivos décimo primero y siguientes del fallo de primer grado, fundamentos mediante los que el tribunal había circunscrito la controversia a la necesidad de realizar nuevas obras para que operara la restitución del inmueble. En lugar de esto, el tribunal de alzada estableció que corresponde analizar si lo que pide la demandante, en cuanto a la ejecución de obras tales como destrucción de puentes, diques y restitución del cauce original del río, pueden ser considerados en este punto como parte de la restitución solicitada, atendido el estricto tenor de lo solicitado en la demanda. En este sentido, destaca el fallo recurrido que las alegaciones de la demandante han sido que la demandada ha cambiado el curso del rio Lipinza, levantado diques, y ha alterado el curso del río, obras respecto de las cuales solicita sean eliminados por la demandada.

En cuanto a los perjuicios, el tribunal de alzada destaca, también, el tenor de lo pedido, en el sentido que la actora demanda daños por pérdida de valor de la cosa producto de las obras realizadas. En estos márgenes del debate, la Corte precisa que se requiere saber si las inundaciones son producto de las obras que se imputan a la demandada, cuestión que no fue demostrada a juicio del tribunal, considerando que existe un informe de Sernageomin que da cuenta de que el río Lipinza tiene cambios de caudal, producto de las lluvias y la nieve que conforman su cauce, y que ha variado naturalmente su recorrido. Específicamente, en cuanto al lucro cesante, el fallo recurrido establece que no hay actividad de ningún tipo que se desarrolle por la demandante en el resto del terreno del que forma parte el paño reivindicado, tampoco se ha explicado ni probado suficientemente por qué en dichos terrenos precisamente se dejó de obtener ganancias.

En este escenario y, nuevamente, por haberse circunscrito la controversia al cumplimiento del fallo dictado en la etapa declarativa, debe estarse a lo resuelto en aquel pronunciamiento y relacionarse con la especie y monto de los perjuicios. De esta manera, el vicio denunciado no se configura, desde que la exigencia probatoria que el tribunal de alzada requirió de la demandante, proviene precisamente de lo resuelto por el tribunal de primera instancia al acoger la demanda reivindicatoria. La sentencia también declaró que los perjuicios sufridos por la actora se refieren al acto de tenencia material. Sin embargo, la demandante no acreditó la especie y monto de los mismos, de manera tal que la procedencia de lo pedido en relación con lo resuelto en la sentencia declarativa fue descartada.

NOVENO: Que en lo que se refiere a la segunda causal de nulidad formal invocada, resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al que se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

UNDÉCIMO: Que la “cosa juzgada” se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

DUODÉCIMO: Que, en la especie, tal como se ha precisado al analizar el primer vicio denunciado, la sentencia recurrida se pronunció sobre la suficiencia e idoneidad de la prueba rendida por la demandante para determinar los perjuicios cuya indemnización demandó. En efecto, el tribunal de alzada descartó que los daños que específicamente denuncia la demandante fueran atribuibles a la acción y tenencia de la demandada, desde que la prueba no permitió establecer que las inundaciones y alteraciones del cauce del río se deban exclusivamente a la intervención humana. Esta conclusión en nada obsta a la decisión cuyo cumplimiento pide la actora, desde que el tribunal de alzada al valorar la prueba rendida consideró que la determinación del daño alegado no fue demostrada, sin que ello implique un atentado contra lo resuelto por la sentencia declarativa, sino precisamente la resolución del conflicto sometido a su decisión en la etapa de cumplimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a lo previamente razonado, el arbitrio en análisis deberá ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DECIMOTERCERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 897, 906, 907 y 1556 del Código Civil. Además, invoca como vulnerados los artículos 173 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 235 regla 6ª y 174, 175, 176, 182, 231, 233, 235 y 238 del mismo código.

Reitera que la sentencia definitiva firme y ejecutoriada dictada en autos declaró que la demandada es poseedora de mala fe del inmueble y que la demandante sufrió perjuicios como consecuencia de la tenencia material que la demandada ejerció del predio en litigio, cuya determinación se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo. Asegura que en dicho fallo se estableció como hecho de la causa, la existencia de perjuicios sufridos por la demandante, puesto que se acreditó que la demandada realizó actos posesorios en el retazo en litigio, tales como la creación de un puente sobre la rama este del río Lipinza. En este escenario, señala que resulta incomprensible que el fallo recurrido invoque argumentaciones y fundamentos distintos y ajenos a aquellos que plantearon las partes en el proceso y en contra de la cosa juzgada que emana de aquella sentencia definitiva firme y ejecutoriada que se trata de cumplir en esta etapa procesal.

Destaca que no es materia de la discusión la existencia de los perjuicios, porque esa condena ya fue consagrada por la sentencia definitiva firme y ejecutoriada y ahora sólo se trata de su cumplimiento, a saber, la restitución completa del inmueble reivindicado y la determinación del monto de los perjuicios.

DECIMOCUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo anterior, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se construye sobre el equivocado entendimiento de la demandante, del pronunciamiento que recayó sobre la demanda de indemnización de perjuicios en la etapa declarativa. Al efecto, la parte reitera los fundamentos esgrimidos para sustentar su recurso de casación en la forma y sobre la base de esos mismos argumentos denuncia la infracción de ley para deducir el recurso de casación en el fondo.

Asegura la recurrente que es un hecho establecido que debido a la intervención del cauce del río Lipinza, por parte de la demandada, la actora sufrió perjuicios que deben ser indemnizados en esta etapa. Sin embargo, aquel hecho no fue asentado en el proceso. El recurrente pretende que en la revisión de su recurso y en una eventual sentencia de reemplazo se establezca que durante la tenencia material de la demandada se le causó un perjuicio atribuible al cambio de cauce del río, relacionado también con la inundación del inmueble que asegura fue causada por obras que la demandada ejecutó. Lo anterior no fue asentado por el tribunal de alzada que expresamente consignó, a modo de conclusión, que “constando la restitución de la cosa, y no pudiendo establecerse deterioros en la misma atribuibles a la demandada no se accederá a la petición de realización de obras respecto de ella”.

DECIMOQUINTO: Que, de esta forma, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia recurrida, sin denunciar infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que según lo prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos fijados en una sentencia o aquellos que declara no probados corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio. Tal como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores y no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso.

DECIMOSEXTO: Que por estas consideraciones el recurso de casación en el fondo deberá ser también rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Marco de Améstica Oliveros, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Al folio N° 57892: a sus antecedentes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra (s) Eliana Quezada Muñoz.

N° 57.892-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de su suplencia.