Sanción procesal
- Fecha
- 27 de julio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Sanción procesal
- Carátula
- nombre reservado con Universidad Santo Tomas
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10111-2021
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 941-2020
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Audiencia de conciliación · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97046-2021, 27 de julio de 2023, «con Universidad Santo Tomas»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-941-2020, caratulado “nombre reservado / Universidad Santo Tomas”, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de seis de diciembre del mismo año, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 390, 393, 595 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, al decidirse que han transcurrido más de seis meses sin que ninguna de las partes haya efectuado gestión útil para dar curso progresivo a los autos, imponiendo a su representada la carga de tener que llevar adelante la prosecución del juicio, pese a que realizó las gestiones que correspondían al receptor, aludiendo además al beneficio de pobreza del que goza, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida.
Insiste en que el asunto en resolver dice relación con la calificación que corresponde otorgar a las actuaciones por ellos desplegadas, a saber, la notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, como aquella por la que se encomienda formalmente al receptor judicial la notificación por cédula de la misma resolución a la parte demandada, puesto que, de estimarse que sí tienen el carácter de útiles para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debió ser rechazado, haciendo presente que cada notificación genera por si misma el efecto de procurar la prosecución del juicio, por lo cual, no hay inactividad de las partes que deba ser sancionada, puesto que lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la mencionada resolución debe ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que no está contemplada en nuestra normativa.
De lo expresado, señala que no se da en autos el presupuesto contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la inactividad procesal debe ser de todas las partes que figuran en el juicio, al haberse notificado, dentro de plazo a la demandante de la resolución que citó a las partes a conciliación, la cual además está reconocida como una gestión válida, en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior, añade la realización de otras gestiones adicionales e igualmente útiles para dar curso progresivo a los autos, todo ello, antes del cumplimiento de los seis meses de pasividad, es decir, haber encargado debidamente la notificación y haber aportado los correos electrónicos de su parte, para la conexión respectiva, además del correo enviado electrónicamente el día 25 de enero de 2021 y confirmado cuatro días después, al receptor judicial, para los efectos de practicar la notificación por cédula de la señalada resolución, el que expresó estar con mucha carga laboral y no hizo la gestión, dentro de los plazos normales y prudentes, lo que relaciona con los artículos 393, 595 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, al no ser los litigantes los llamados a practicar esas actuaciones, sino que a los ministros de fe pública, no siendo entonces, de su carga, una actividad procesal que le es ajena y que no depende de su voluntad, sobre todo al gozar de privilegio de pobreza. Por lo anterior, habiendo encomendado la diligencia al señalado receptor el día 20 de enero de 2021, es decir, en tiempo y forma, la época en que dicha diligencia se verifique no depende de su representada, sino que de diversos factores como la carga de trabajo, ruta establecida y otras consideraciones que competen solo al receptor judicial.
Manifiesta que en este caso, no se da el supuesto de pasividad imputable a su parte, al realizar todo lo que debía y podía para que el juicio avanzara, por lo cual, solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 14 de enero de 2020 se presentó demanda ordinaria, deducida por nombre reservado en contra de la Universidad Santo Tomás, de indemnización de perjuicios en sede contractual.
2. La parte demandada contestó, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
3. El 20 de enero de 2021, bajo el folio 35, el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación, al quinto día hábil después de la última notificación, a las 9 horas, ordenando además a las partes a indicar un email, tan pronto como sea posible, para efectuar la conexión a la mencionada audiencia.
4. Con fecha 20 de febrero de 2021 la actora cumplió con lo ordenado en el folio 35 y señaló sus correos electrónicos.
5. Luego, bajo el folio 38, el día 07 de julio de 2021, la demandante pidió la designación de un nuevo receptor de turno, al haber sufrido el designado un accidente cerebrovascular y devuelto todas las causas pendientes.
6. El día 13 de julio de 2021 el tribunal accedió a la petición y designó a un nuevo ministro de fe.
7. Según consta del folio 44, el día 31 de agosto de 2021 se notificó de la audiencia que citó a las partes a conciliación, a la demandada, notificando al día siguiente a la actora.
8. El día 1 de septiembre de 2021 la demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento, al haber sido notificada de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, transcurridos más de seis meses desde la señalada citación, esto es, a contar del día 20 de enero de 2021.
9. La actora, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo del incidente, haciendo presente el contar con privilegio de pobreza y el haber cumplido con encargar la notificación al receptor, por correo electrónico, el día 25 de enero de 2021, quien les respondió cuatro días después, expresando tener mucha carga laboral, para luego volver a escribirle el día 22 de febrero del mismo año y pedir posteriormente al tribunal la designación de un nuevo ministro de fe, el 7 de febrero de 2021, atendido el accidente sufrido por el designado, antecedentes de los cuales fluiría que ha existido iniciativa de su parte, para dar curso progresivo a los autos y se realicen las gestiones o actuaciones, conducentes a cumplir con lo decretado por el tribunal.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó pura y simplemente la dictada por el tribunal de primer grado, la cual acoge el incidente de abandono de procedimiento, teniendo en cuenta que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de 20 de enero de 2021, de manera que siendo efectiva la inactividad procesal que se atribuye a la demandada, hace lugar al incidente incoado.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por la demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son, aquellas desplegadas ante el receptor judicial, además de haberse notificado por cédula de la resolución del folio 35 (la cual no consta en el proceso) y la notificación tácita, realizada el día 2 de marzo de 2021, en los términos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil la cual, por si misma, sería válida, sumando a ello los correos electrónicos enviados al ministro de fe.
QUINTO: Que, en este contexto, cabe recordar que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La institución en estudio, de carácter procesal, tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, durante el tiempo que la ley señala, lo cual constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como lo ha resuelto esta Corte, “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).
SEXTO: Que, de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación, a todas las partes, de la resolución que las citó a la audiencia de conciliación, única forma de verificar aquella y eventualmente llegar las partes a conciliar, o bien, de recibirse a continuación, la causa a prueba.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se pone en la hipótesis de arribar las partes a una conciliación, ya sea total o parcial, y el artículo 268 del mismo cuerpo legal establece que, de rechazarse aquella o no efectuarse el comparendo (por inasistencia de las partes), se certificará ese hecho de inmediato, quedando el proceso en estado de recibirse la causa a prueba.
Por lo anterior, la notificación a todas las partes en el proceso es un requisito indispensable para la realización de la señalada audiencia y por ende, mientras no se haya producido la notificación de todas ellas, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que cita a las partes a conciliación, no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a la actuación del actor, de 2 de febrero de 2021, por la cual cumplió expresamente lo ordenado en el folio 35 e indicó los correos electrónicos de su representada y tácitamente se notificó de la resolución que citó a las partes a conciliación, puesto que, pesaba sobre aquella la carga de dar impulso al proceso, correspondiéndole instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo, no habiendo tampoco alegado entorpecimiento alguno. En efecto, en el plazo de seis meses se produjo la carencia de diligencias útiles, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite fijar el plazo de quinto día para la realización de la audiencia de conciliación- se realizó el 31 de agosto de 2021, esto es, después de seis meses y fracción desde la resolución dictada en el folio 35, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz, la presentación realizada bajo el folio 36, el día 2 de febrero del mismo año, como se expuso en el párrafo precedente.
OCTAVO: Que, así las cosas, queda en evidencia que la infracción denunciada, respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se ha producido.
NOVENO: Que, finalmente debe consignarse, en relación a la denuncia de transgresión a los artículos 390, 393, 595 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, relativos a determinados deberes de los receptores judiciales, además del turno que aquellos deben servir y al privilegio de pobreza del que gozan aquellas personas patrocinadas por alguna de las entidades que la ley señala, que a la luz de los hechos materia del proceso y alegaciones que son objeto del recurso, no se vislumbra la pertinencia de tales disposiciones legales, en la resolución del conflicto de autos, ya que de su propio tenor se desprende que regulan situaciones diversas a la alegada por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Cristian Ramírez Tagle, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del abogado señor Fuentes, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de la demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1° Que la cuestión a resolver, está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que la demandante se notifica tácitamente de la resolución que citó a las partes a conciliación, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2° Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial, han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3° Que el derecho a la acción, está amparado constitucionalmente, desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4° Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica tácitamente de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses, desde la resolución referida.
5° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, la audiencia de conciliación no hubiese podido celebrarse, siendo evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación de la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación genera, por sí misma, el efecto de avanzar en curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretenden los incidentistas.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la mencionada resolución deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que, en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7° Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado don Raúl Patricio Fuentes M.
Nº 97.046-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.