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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 120479-20221 ago 2023
Fecha
1 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7609-2022
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6196-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Falta de fundamentación de la sentencia · Tesorería General de la República (TGR) · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Anulación de los razonamientos · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 120479-2022, 1 de agosto de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 120479-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En los autos rol C-6196-2020, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós se desestimó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de septiembre de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar decidió que la excepción de prescripción quedaba acogida, absolviéndose a la ejecutada de la ejecución, con costas.

En contra de esta última sentencia la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, al haber hecho suyo íntegramente el considerando noveno de la sentencia del tribunal de primera instancia, ha incurrido en una contradicción en los fundamentos que expuso para acoger la excepción de prescripción. Ello se evidencia en que en el considerando noveno del fallo de primer grado se concluye que: “el plazo de prescripción de la acción ejecutiva debería contarse desde la fecha señalada anteriormente -esto es, el vencimiento de los pagarés fijados al día 5 de febrero del 2020- hasta la fecha de la notificación de la demandada, hecho ocurrido el día 22 de marzo del 2022, constatándose que entre una y otra transcurrió en exceso el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sin perjuicio de lo cual la presente excepción no podrá prosperar”, para luego consignarse en el motivo segundo del fallo de segundo grado que: “De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de esa notificación, verificada el 13 de marzo de 2022, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose los supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde que la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada sea acogida”

CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, por cuanto el fundamento noveno del fallo de primer grado señala que la excepción de prescripción no podrá prosperar, mientras que el motivo segundo del fallo de alzada reflexiona que la excepción de prescripción deberá ser acogida.

QUINTO: Que, de la existencia de considerandos contradictorios sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción ejecutiva del cobro de los pagarés está prescrita.

SEXTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de septiembre de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 120.479-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.