Acción de precario
- Fecha
- 16 de agosto de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1553-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1977-2019
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Ocupación de inmueble · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico · Acreditación del dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 157952-2022, 16 de agosto de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 157952-2022
- Casación en el fondo Acción de precario 16 ago 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, bajo el Rol C-1977-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda ordenando a la demandada la restitución del inmueble a su propietario, libre de todo ocupante, dentro de décimo día, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.
Explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido estima que no existe título suficiente alguno que justifique la ocupación de la demandada respecto del inmueble cuya restitución reclama el demandante; pese a que en autos se ha establecido que aquella ocupa el predio desde antes del año 2008, siendo el origen de dicha tenencia un acuerdo verbal, de palabra y no escriturado entre el anterior propietario del inmueble y el abuelo materno de la requerida, celebrado durante la década de los años setenta, y constitutivo de una posible “donación” o “regalía”; situación que a su juicio configura título para fundar la ocupación de ésta, dado el nexo jurídico existente entre la demandada y el bien raíz en cuestión, que permite descartar la mera tolerancia alegada por el demandante sobre dicha ocupación.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda de precario, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado, deduce demanda de precario en contra de nombre reservado. Funda su acción señalando, en síntesis, que el actor es dueño del inmueble denominado “Lote B”, ubicado en la localidad de Valle Hermoso, comuna de La Ligua, de una superficie aproximada de 8,1 hectáreas, el que la demandada ocupa por mera tolerancia de su parte. Explica que dicha situación se ha producido porque el demandante desde el año 2002, toleró por mera liberalidad, que el abuelo materno de la demandada, nombre reservado, hiciera uso de parte del inmueble, dada la relación de amistad que los unía, su delicado estado de salud y la avanzada edad de 83 años a esa fecha; a lo que añade que, tras el fallecimiento de aquél acaecido el año 2008, la demandada continuó ocupando el inmueble, sin mediar contrato de ninguna especie, sino mera tolerancia de su parte, la que ha cesado.
b) Que la demandada al contestar la demanda solicita su rechazo, con costas. En primer término, alega la falta de legitimación pasiva a causa que la acción debió dirigirse en contra de su madre nombre reservado, quien ocupa el inmueble desde comienzos de la década de los años noventa, y a cuyo nombre se encuentran además las cuentas de servicios básicos.
Acto seguido, invoca como título que justifica la ocupación del inmueble, una convención por la que su abuelo materno recibió de parte del anterior propietario del inmueble un retazo de terreno con construcción como “regalía contractual”, imponiéndose como condición la inamovilidad e inalterabilidad de la ocupación de su abuelo materno y familia; situación que ha legitimado la tenencia a través de los anteriores ocupantes de la cosa hasta el presente, haciendo improcedente la acción de marras.
Finalmente, refiere que el actor no precisa aquella parte del inmueble que solicita restituir; y, además, hace presente a que con anterioridad éste ya promovió la misma acción en causas Rol C-39.500-2009 y C-54-2011 del mismo tribunal, sin resultado favorable.
c)
Que, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal de primer grado acogió la demanda de precario, la que luego fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022.
TERCERO: Que son hechos del proceso pertinentes para resolver lo que aquí se discute, los siguientes:
a)
El demandante nombre reservado es propietario del inmueble denominado “Lote B”, ubicado en el sector de Valle Hermoso, comuna de La Ligua, inscrito a su nombre a fojas 2, número 3, del año 1992 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua.
b)
La demandada nombre reservado ocupa parte de la referida propiedad desde antes del año 2008, junto a su madre nombre reservado, quien lo hace desde la década de los años noventa.
c)
El abuelo materno de la demandada nombre reservado, ingresó a ocupar el citado inmueble durante la década de los años setenta, en virtud de un acuerdo verbal, de palabra y no escriturado, con el anterior propietario del predio, construyendo en él la vivienda donde actualmente habita la demandada junto a su madre.
CUARTO: Que, para arribar a la decisión de acoger la demanda de precario, los sentenciadores del fondo han dado por establecido que el demandante es el propietario del inmueble, y que la demandada es quien lo ocupa por mera tolerancia de su dueño, descartándose que aquella cuente con título que justifique la tenencia del predio.
En efecto, en el motivo undécimo de la sentencia de primera instancia que hace suya el Tribunal de Alzada, a partir de la documental consistente en la copia de inscripción de dominio vigente se tuvo por acreditada la titularidad del demandante sobre el inmueble; mientras que con la testimonial producida por ambas partes, se dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble junto a su progenitora, careciendo de título que legitime su ocupación, desde que dicha tenencia sólo deriva de un acuerdo que en su momento alcanzó el abuelo materno de la requerida con el anterior propietario, lo que no empece al demandante como actual titular de dominio del inmueble.
Así entonces, se concluye en el motivo décimo cuarto de la mencionada sentencia, que el título invocado por la demandada para justificar la ocupación del inmueble, no es de aquellos que resulte oponible al actual propietario, atendido el efecto relativo de los contratos; y tampoco éste puede estimarse como suficiente para enervar el derecho del dueño, ni menos legitimar la ocupación que del mismo bien raíz hace la demandada; razón por la que, en la especie, se trata de una ocupación que obedece únicamente a la mera tolerancia o simple gracia del legítimo propietario del inmueble.
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de la propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
SEXTO: Que conviene previamente tener presente lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, en cuya virtud: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
SÉPTIMO: Que, conforme al precepto antes transcrito, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena no amparado en un título que le sirva de fundamento, y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente con arreglo al procedimiento sumario, según consagraba el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, en consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
NOVENO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado, pues no existe controversia en el arbitrio sobre el dominio del inmueble por parte del demandante, ni tampoco sobre la ocupación de éste por la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la requerida.
DÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante, o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.
Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, o de éste con la cosa misma; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante.
A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño, o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 94766-20 y 11143-20).
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, volviendo al caso que nos ocupa y, particularmente, al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia de la cosa, es un hecho de la causa que el inmueble objeto de precario ha sido ocupado por ésta desde antes del año 2008, y que dicha ocupación proviene de aquella que le fuera autorizada a su abuelo materno por el anterior propietario del inmueble, en virtud de un acuerdo verbal, de palabra y no escriturado, manteniéndose dicha situación hasta el presente. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella junto a su madre, producto de la ocupación que inició su abuelo materno fallecido, y que actualmente vincula a ésta con el inmueble.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones anotadas se aprecia que la situación fáctica establecida en el proceso no se encuentra encuadrada dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de vínculo jurídico entre el propietario y la ocupante de la cosa, o entre ésta y la cosa misma. Por el contrario, aparece que la tenencia del inmueble por la demandada se justifica en la ocupación que comenzó su abuelo materno con la anuencia del anterior propietario, y que luego ha continuado ésta en el tiempo; por lo que, a diferencia de lo expuesto por el actor en su libelo, los hechos dan cuenta de una evidente relación jurídica concurrente al menos entre la demandada y la propiedad que ocupa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada por el demandante y actual propietario del inmueble al existir título de parte de la demandada que la sustenta.
DECIMOTERCERO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores del fondo al apartarse de la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al dar por establecida erróneamente la mera tolerancia del demandante respecto de la ocupación de la demandada, en circunstancias que ésta acreditó la existencia de título suficiente para justificar la ocupación del inmueble; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho condujo a confirmar, equivocadamente, la sentencia de primer grado que acogió la demanda de precario, no obstante faltar uno de los requisitos para su procedencia.
DECIMOCUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido según se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Falcón Valencia, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Civil N° 1553-2022, la que se invalida y se reemplaza por aquella que se dicta a continuación sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 157.952-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Silva, por ausencia, y la ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.