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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138321-202217 ago 2023
Fecha
17 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Inoponibilidad
Carátula
Interfactor S.A. con Cecor S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1266-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2841-2020
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 3, 7
Descriptores
Inoponibilidad · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Excepción personal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Emisión de nota de crédito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138321-2022, 17 de agosto de 2023, «Interfactor S.A. con Cecor S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2841-2020, caratulado “Interfactor S.A. con Cecor S.A.”, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas por la parte ejecutada, previstas en los numerales 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, acogió la demanda de ejecutiva de cobro de factura, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma requerida en capital, intereses y costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primer grado, sin costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo acusa, en primer término, la infracción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, al haberse dejado sin aplicación estas disposiciones en el caso concreto, a causa se calificarse erróneamente la nulidad de la obligación como una “excepción personal”, en circunstancias que a su parecer se trata de una “excepción real” susceptible de oponerse al cesionario del crédito.

En segundo lugar, vinculado a lo anterior, reclama la infracción del inciso segundo del artículo 2354 del Código Civil, al dejarle sin aplicación en aquella parte que dispone que: “(…) Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal”; y, tangencialmente, también el artículo 163 del Código de Comercio, en cuanto señala que: “(…) Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente”; no quedando duda con ello que, según su apreciación, la excepción opuesta de nulidad de la obligación es de carácter real y no personal.

Acto seguido, expone la vulneración del inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, en relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal, desde el momento que los sentenciadores atribuyen a la falta de reclamo oportuno de la factura, no sólo el efecto de tenerle como irrevocablemente aceptada, sino también la renuncia anticipada a la facultad de reclamar sobre el contenido sustantivo de la operación contractual que subyace a la factura; cuestión que refiere ser un error, dado que la jurisprudencia es uniforme al declarar que no sólo en la gestión preparatoria puede reclamarse del mérito de la factura, sino también en el juicio ejecutivo subsecuente a través de la excepción de nulidad de la obligación (Corte Suprema Rol N° 26.839-2018, Rol N° 6483-2014 y Rol 17.666-2019).

Por otra parte, sostiene la transgresión de los incisos 3° y 4° del artículo 3 de la Ley 19.983, por cuanto los sentenciadores del fondo hacen extensible la regla de inoponibilidad de excepciones personales al cesionario de la factura, en circunstancias que la excepción de nulidad de la obligación opuesta en el caso sub-lite es de carácter real y no personal; configurándose con ello una “falsa aplicación de la ley”.

Paralelamente, manifiesta que se han infringido, por la vía de dejar sin aplicación al caso concreto, los artículos 1° y 4° letras a) y b) de la Ley 19.983, en concordancia con el artículo 160 del Código de Comercio, artículo 88 del Código Tributario, y artículo 83 letra a) del D.L. 825 Ley del IVA; todas disposiciones de las que fluye nítidamente, a su parecer, el carácter “causado” de la factura como título ejecutivo, y no como uno de carácter “abstracto”, desconectado del vínculo contractual que le es subyacente y que debía justificar la emisión del citado título, pues de otro modo aparecería éste como uno ideológicamente falso.

Del mismo modo, expresa que se han afectado los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, en cuanto disponen que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesaria la concurrencia de una causa real y lícita; mientras que al dictarse la sentencia impugnada, se impone al ejecutado el cumplimiento de una obligación que proviene de una operación que carece de causa.

Finalmente, refiere la desatención de las normas sobre el contrato de compraventa que era la operación que sirve de antecedente a la emisión de la factura invocada como título ejecutivo y, particularmente, los artículos 1793, 1801, 1808 y 1810 del Código Civil, que constituyen el marco legal que regula la materia y que han sido inaplicados por los jueces del fondo al resolver del modo que lo hicieron.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, declarando que se acoge la excepción de nulidad de la obligación y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas del recurso y de la causa.

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos legales mencionados, resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

1.-

Que, con fecha 21 de julio de 2020, Interfactor S.A., deduce demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de Cecor S.A., solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.380.000.- más intereses y costas. En síntesis, funda su pretensión señalando que la ejecutada fue notificada de la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura N° 155, emitida por Ingeniería y Proyectos PPV Ltda., el 21 de febrero de 2020, por la suma de $2.380.000.-, teniéndose por preparada la vía ejecutiva al no haber deducido oposición la ejecutada a dicha diligencia; unido a que indica que el título ejecutivo es perfecto, la obligación es líquida y actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita.

2.-

Que, con fecha 29 de septiembre de 2020, la parte ejecutada, notificada y requerida de pago, opuso junto a la excepción de pago, la de nulidad de la obligación contemplada en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta última excepción, alega que el contenido de la factura que se invoca como título ejecutivo dice relación con la venta de “carrocería carga general en camión Hyundai DH 35 chasis KMFVA17RPLC343217”, por un valor de $2.380.000.- IVA incluido; sin embargo, aclara que el vendedor y cedente Ingeniería y Proyectos PPV Ltda., emitió dos facturas por la misma prestación, a saber: (i) la factura N° 155, de 21 de febrero de 2020, que se cobra en la presente causa, y fue anulada mediante nota de crédito N° 17, de 05 de marzo de 2020, y (ii) la factura N° 157 (sic), de 28 de febrero de 2020, por idéntico valor y prestación, y que fue pagada.

Por lo anterior, concluye que la obligación que se persigue es nula por falta de causa y por encontrarse anulada la factura que le sirve de título ejecutivo.

3.-

Que, con fecha 06 de octubre de 2020, la parte ejecutante evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo de la citada excepción. Precisa que la factura N° 155, fundante de la ejecución, fue emitida por Ingeniería y Proyectos PPV Ltda., el 21 de febrero de 2020, por la suma de $2.380.000.-; y que, con la misma fecha, aquélla le fue cedida por su emisora.

Agrega que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada por la ejecutada; y que en dichas condiciones la nota de crédito N° 17, de 05 de marzo de 2020, fue emitida por el cedente transcurridos diez días de haber efectuado éste la cesión, en circunstancias que aquella ya no estaba dentro de su patrimonio, siéndole imposible disponer de un crédito que no le pertenecía a dicha época.

En consecuencia, alega que como cesionario ejecutante de una factura irrevocablemente aceptada, le es inoponible la mencionada nota de crédito conforme lo prevé el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, y con ello también la excepción de nulidad de la obligación.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, que hace suya el fallo recurrido de segundo grado, rechaza las excepciones de pago y de nulidad de la obligación.

Sobre esta última excepción, la sentencia en estudio para arribar a dicha decisión, da por establecido que la factura objeto de ejecución, fue emitida el 21 de febrero de 2020, por Ingeniería y Proyectos PPV Ltda.; y que ésta se encuentra irrevocablemente aceptada por la ejecutada conforme lo previsto en el artículo 3° de la Ley 19.983, toda vez que no se devolvió aquella y la guía o guías de despacho al momento de la entrega, ni se reclamó en contra de su contenido, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, tal como registra el documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, tiene por asentado que el crédito que emana de la factura, fue cedido por su dueña Ingeniería y Proyectos PPV Ltda., el mismo día de su emisión, a favor de la ejecutante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4° y 7° de la Ley 19.983; poniéndose ello en conocimiento de la ejecutada y obligada al pago, según lo previsto en el artículo 9° del citado cuerpo legal, y que consta de la certificación de anotación acompañada al proceso.

Luego, concluye que conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, las notas de crédito que pudieran emitirse por el cedente de la factura, le son inoponibles al ejecutante y cesionario de la misma, debido a que a dicha época la factura referenciada ya le pertenecía a este último, sin que pueda usarse entonces este argumento para la excepción de nulidad de la obligación.

A lo anterior agrega que, conforme la disposición antes citada, también son inoponibles al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse al cedente de la misma; reiterando al respecto que la nota de crédito en cuestión no puede utilizarse como fundamento de la excepción aludida en razón que aquella está basada en relaciones personales del obligado con el beneficiario original; situación que se encuentra prohibida expresamente por la ley.

CUARTO: Que, en relación a los yerros reclamados por la recurrente, corresponde determinar si, a la luz de la normativa aplicable, es oponible al cesionario una nota de crédito emitida por el cedente respecto de una factura irrevocablemente aceptada; y si, además, el deudor ejecutado puede oponer al cesionario de la factura fundante de la ejecución, la excepción la nulidad de la obligación como una de carácter personal sustentada en dicha nota de crédito.

QUINTO: Que, sobre la primera cuestión a dilucidar, cabe tener presente que el actual inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, incorporado por la Ley 21.131, dispone que: “(…) Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”.

Tal como consta de su historia fidedigna, la norma antes citada surge de la necesidad de otorgar mayor seguridad al valor de las facturas cedidas y a los futuros cesionarios de las mismas, junto con velar por la debida circulación de éstas en el mercado como instrumento de valor fiable.

Así quedó establecido, durante su discusión legislativa, según consta del Boletín de Indicaciones N° 10.785-03 del Primer Trámite Constitucional en el Senado, al consignarse que: “(…) El Honorable Senador señor Tuma fundamentó su indicación, expresando que hay muchos casos en que el receptor de una factura emite después una nota de crédito. Una factura irrevocablemente aceptada y que circula como un documento de valor en el mercado, porque fue entregada a un factoring, por ejemplo, no puede ser alterada por actos posteriores del propio emisor. Se trata de dar una mayor certeza a los futuros cesionarios”.

En consecuencia, su objeto ha sido reforzar el mecanismo de protección a terceros adquirentes del crédito, particularmente empresas de factoring –cesionarios habituales de facturas– en su proceso de cobranza; y resguardar el principio de la libre circulación de los bienes, el que se ha ido perfeccionado cada vez más a través de las diversas reformas al texto legal citado.

SEXTO: Que, en la especie, a la luz de lo reseñado precedentemente y del mérito del proceso, ha tenido lugar la hipótesis fáctica prevista en el citado inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983.

En efecto, no es una cuestión discutida que la factura electrónica N° 155 que funda la ejecución, fue emitida por Ingeniería y Proyectos PPV Ltda., el día 21 de febrero de 2020, por la suma de $2.380.000.-, consignándose como deudora a la ejecutada Cecor S.A.; y que, con la misma fecha, aquel título fue cedido por su emisora a la ejecutante Interfactor S.A., siendo ello puesto en conocimiento de la deudora ejecutada.

Asimismo, aparece que la deudora ejecutada no devolvió la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, ni reclamó en contra de su contenido, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción; teniéndose ésta como irrevocablemente aceptada.

Luego, la nota de crédito N° 17, de 05 de marzo de 2020, que emitió el cedente Ingeniería y Proyectos PPV Ltda., ya efectuada la transferencia del título, por la suma de $2.380.000.- en relación a la factura N° 155 cedida, no puede tener la virtud de ser oponible a la ejecutante y cesionaria Interfactor S.A., desde que aquella factura se encuentra –como se ha dicho de forma reiterada– irrevocablemente aceptada por la ejecutada.

Lo anterior, redunda no sólo como una necesaria consecuencia de la correcta aplicación de la disposición en comento, sino además refrenda su propio espíritu en el sentido de otorgar protección y seguridad al tercero adquirente del crédito contenido en la factura y ajeno al negocio causal que subyace a la misma, del injusto que se produce precisamente en este caso al emitirse por el cedente una nota de crédito después de efectuada su cesión, y en circunstancias que aquel crédito a dicha época ya no formaba parte de su patrimonio, y menos puede disponer de él como lo ha pretendido hacer en este caso.

En dicho orden de ideas, teniendo presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley 19.983, y que una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito ha pasado a ser este último; el cedente ha quedado impedido de anular la factura en mención por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma, por lo que no es admisible ni procedente sostener que el emisor de ésta y cedente se encuentre facultado para disponer de ese título de crédito cuando ya no le pertenecía, ni tampoco asignar efectos jurídicos a esa impropia actuación para hacerla oponible a la ejecutante y cesionaria, al punto incluso de tornar inviable la ejecución fundada en un título irrevocablemente aceptado y perfeccionado.

Corolario de lo precedente es que los jueces del fondo se han limitado a efectuar la debida subsunción de los hechos en la hipótesis que ofrece la referida norma legal, haciendo inoponible al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, la nota de crédito emitida con posterioridad por su cedente, y para cuya emisión también el cedente carecía de facultades.

SÉPTIMO: Que, por su parte, corresponde ahora examinar si, además, el deudor ejecutado puede oponer al cesionario de la factura fundante de la ejecución, la excepción la nulidad de la obligación como una de carácter personal y sustentada en la ya conocida nota de crédito que dice anular la factura en cuestión.

Al respecto menester es precisar que conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 3° de la Ley 19.983, “(…) Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”.

Sobre este asunto, valga señalar que históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha indicado que la inoponibilidad de las excepciones personales, sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo entonces la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos.

Así fluye por cierto de la disposición precedente que, como se ha dicho, prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.

OCTAVO: Que, así las cosas, resulta imprescindible precisar, en este caso, si la excepción de nulidad de la obligación opuesta al cesionario, fundada en la emisión de una nota de crédito por el cedente, una vez ya efectuada la cesión del título, constituye una excepción real o personal, y de cuya suerte depende la procedencia de la excepción en estudio.

Para estos efectos, conviene dejar expresado que las denominadas excepciones reales o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes; enervan además la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación; y se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte, las excepciones personales o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentre éste en relación con el deudor; se sustentan entonces en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen; y requieren así ciertas calidades especiales en el que las alega.

En el mismo sentido, se ha señalado que en atención a que la Ley 19.983 no define qué debe entenderse por las “excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación; y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. (José Pablo Vergara Bezanilla, “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, artículo publicado en Revista de Derecho N° 30, año 2013, págs. 37 y siguientes).

NOVENO: Que, en el caso sub-judice, los razonamientos vertidos dan cuenta de la relación contractual que ha ligado a la deudora ejecutada con el cedente, según aquella misma reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, y que surge a propósito de la compraventa de una carrocería de camión que se encuentra consignada en la factura en comento.

Ahora bien, antes de entrar en el análisis del carácter personal o real que pudiera revestir la excepción de nulidad de la obligación, debe revisarse el antecedente en que se funda la misma. En efecto, la nota de crédito emitida por el cedente respecto de la factura objeto de ejecución y que se ha tenido como irrevocablemente aceptada, según lo ya razonado en el motivo sexto, es inoponible al cesionario, lo que importa –como sanción de ineficacia– que los efectos de aquella nota de crédito no puedan producirse respecto del cesionario como tercero ajeno a aquel acto, y tampoco servir de sustento a la excepción de nulidad de la obligación que le es opuesta a la ejecución de la factura, y más aún si el cedente no tenía facultades para emitir dicha nota de crédito tras haberle cedido previamente.

Al dicho respecto valga recordar que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con miras a proteger a determinadas terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, pudiendo ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato; y así es como la doctrina la ha definido como “(…) la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pág. 154).

Como se sabe, el desarrollo de esta institución ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en los conceptos antes traídos a colación, lo que se puede intentar es identificar los principales motivos que la generan, dentro de los que se cuenta – como en este caso – la necesidad de otorgar protección a los cesionarios de facturas y asegurar la libre circulación de éstas como título de valor, evitando injustos como el descrito a propósito de la emisión de una nota de crédito por el cedente, trasferido que ha sido el crédito.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la nota de crédito generada por el cedente una vez ya transferido éste, evidencia que el sustento de la excepción de nulidad de la obligación alegada nace a consecuencia del vínculo personal y directo de la deudora ejecutada con el cedente y, particularmente, del modo único y exclusivo en que han desplegado su relación contractual para motivar en este caso la nota de crédito ya mencionada.

En consecuencia, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y la deudora ejecutada, y la posterior generación de la nota de crédito, aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que la nota de crédito a la que se le atribuye la virtud de dejar sin efecto la factura fundante de la ejecución, viene a constituir una situación que involucra exclusivamente a aquellos sujetos que participaron de la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario ejecutante de autos, siéndole oponible.

De este modo, la excepción de nulidad de la obligación hecha valer en autos, fundada en la emisión de una nota de crédito que es inoponible al cesionario, ha debido ser desestimada como lo hicieron los jueces del fondo, desde que la oposición se ha respaldado en una situación que encuentra su sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la ejecutada y el cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de personal y no real; de manera tal que los sentenciadores del grado al considerarlo así, no han transgredido las disposiciones legales que se acusan infringidas y, en especial, todas aquellas que se han cuestionado asiladas erróneamente en el carácter personal que debía otorgarse a la excepción de nulidad de la obligación opuesta.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que le son reprochados, y que el arbitrio en examen indefectiblemente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Marcelo Toledo Machuca, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.

Rol N° 138.321-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Silva, por ausencia y la ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.