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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10218-202217 ago 2023
Fecha
17 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de especialidad
Carátula
Itau Corpbanca S.A. y Otros con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 133-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1342-2021
Ministros
Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con garantía estatal · Deudor de crédito universitario · Procedimiento concursal persona deudora · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Reclamo de exclusión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10218-2022, 17 de agosto de 2023, «Itau Corpbanca S.A. y Otros con»

Historia del caso

En el mismo rol 10218-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C- 1342-2021, caratulado “Itaú Corpbanca S.A. y otros con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó de plano el incidente de exclusión del crédito universitario con garantía estatal cuyo titular es Banco Itaú Corpbanca S.A.

Apelada esta decisión por la entidad acreedora, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Contra este último pronunciamiento, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo denuncia infringido el artículo 8° de la Ley N° 20.720, y los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027.

Reclama que la sentencia impugnada infracciona el artículo 8° de la Ley N° 20.720, cuyo texto dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán por sobre las disposiciones de dicha ley; por lo que sostiene que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en una ley especial, esto es, la Ley N° 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que el primer cuerpo legal citado regula.

Recalca que el artículo 8º de la Ley N° 20.720, ha delimitado el campo de actuación de la ley de procedimiento concursal, permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto aquel procedimiento a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho.

Mas, por el contrario, alega que el legislador incorporó el artículo 8° de dicha ley, el que recoge el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales, y el de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la ley especial; lo anterior, en armonía con lo establecido en los artículos 4° y 13 del Código Civil.

Por su parte, en relación a la vulneración del artículo 12 de la Ley N° 20.027, reflexiona que dicha disposición establece un plazo de exigibilidad del crédito con garantía estatal, la que resulta contradictoria con las normas de exigibilidad de créditos que establece la Ley N° 20.720. En efecto, explica que la Ley N° 20.027, fija beneficios en favor de los estudiantes aplazando la fecha de inicio para el pago del crédito, lo que sería imposible de ejecutar si este tipo de créditos ingresara al procedimiento concursal que prevé la Ley N° 20.720, por cuya resolución de liquidación todas las obligaciones del deudor se entienden de plazo vencido, líquidas y actualmente exigibles.

Finalmente, acerca de la transgresión del artículo 13 de la Ley N° 20.027, sostiene que dicha disposición contempla un procedimiento especial para el caso de insolvencia o cesantía del deudor de crédito universitario con garantía estatal, lo que excluye la posibilidad de aplicar el procedimiento concursal de liquidación voluntaria previsto en la Ley N° 20.720, por ser éste incompatible con aquel dada la especialidad del primero.

En particular, refiere que la norma contenida en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720 que dispone, como uno de los efectos de la resolución de término, la extinción de los saldos insolutos de todas las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, es contradictoria con la imprescriptibilidad de la deuda declarada en el inciso 2º del referido artículo 13 de la Ley Nº 20.027. Y, en el mismo sentido, indica que es incompatible con el proceso de liquidación concursal, lo que dispone el inciso 1º del citado artículo 13, que establece la posibilidad de suspender la obligación de pago en caso de cesantía del deudor, lo que no podría tener lugar al alero del artículo 136 de la Ley Nº 20.720, que consagra la exigibilidad inmediata de todos los créditos, sin posibilidad de suspenderla respecto de uno anterior al inicio de la liquidación.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la solicitud de exclusión de su crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a)

Que nombre reservado compareció en calidad de deudor y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.720, explicando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.

b)

Que por resolución, de fecha 24 de noviembre de 2021, el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, ordenando la designación de liquidador concursal, junto con la incautación bajo inventario de bienes, la acumulación de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor, y la fecha de la primera junta de acreedores.

c)

Que Banco Itaú Corpbanca S.A. compareció en el proceso concursal, solicitando la exclusión del crédito con garantía estatal otorgado al solicitante, sustentando su petición incidental -en síntesis- en que aquel crédito fue concedido para financiar los estudios de educación superior del deudor conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.027, la que por tratarse de una normativa especial para perseguir su cobro, prevalece por sobre las reglas generales del procedimiento concursal previstas en la Ley N° 20.720.

d)

Que el tribunal de primer grado rechazó de plano el incidente planteado, decisión que fue luego confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por los mismos fundamentos de la primera, resolviéndose así que el crédito de que es titular Banco Itaú Corpbanca S.A. no queda excluido del procedimiento de liquidación voluntaria del deudor.

TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión de crédito universitario con garantía estatal, la sentencia de alzada que hace suya la de primer grado, tuvo en consideración que, si bien el artículo 8° de la Ley N° 20.720, consagra la aplicación preferente de la norma especial por sobre la norma de carácter general, dicha especialidad solo se debe aplicar respecto de la exigibilidad de los créditos que se pretendan cobrar en el procedimiento concursal, en tanto la Ley N° 20.027 que regula el crédito con garantía estatal contiene normas especiales de exigibilidad en relación con quien lo puede demandar, plazos de pago, posibilidades de suspensión, y de prescripción.

Bajo dicho contexto, sostiene que corresponde entonces preguntarse si la Ley N° 20.720, establece exclusiones de crédito como una institución dentro del derecho concursal, teniendo presente que la finalidad de dicho procedimiento es la liquidación de los bienes del deudor, pagar con sus resultados a los acreedores, y otorgar al primero la posibilidad de reemprender, tal como se desprende del Mensaje del citado cuerpo legal; concluyendo, a continuación, que del análisis de la Ley N° 20.720 no se establece en ninguna de sus disposiciones la posibilidad de exclusión de créditos que constituya una excepción a la aplicación de las normas y principios generales de la legislación concursal.

Acto seguido, cita jurisprudencia de este Tribunal en el sentido que la denominada especialidad de la ley en cuanto a los créditos de naturaleza estudiantil es cuestionable, por cuanto no se hace mención en ley alguna sobre la quiebra o insolvencia de la persona deudora (Corte Suprema Rol 59.567-2020). Por lo anterior, concluye que lo que corresponde es que el acreedor que solicita la exclusión verifique su crédito en el concurso para obtener dentro de las reglas establecidas por la Ley N° 20.720 el pago de lo adeudado.

CUARTO: Que, así planteados los antecedentes, la controversia jurídica radica en dilucidar si ante la situación de insolvencia de un deudor de crédito universitario con garantía estatal regulado por la Ley N° 20.027, queda éste o no comprendido dentro del procedimiento de liquidación concursal regido por la Ley N° 20.720.

QUINTO: Que para abordar el análisis del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, cabe aclarar que la Ley N° 20.720, regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo el inciso primero de su artículo 8° que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”; mientras que en su inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no están reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

SEXTO: Que, a su turno, la Ley N° 20.027 estatuye que: “El Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras”. En su regulación, destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”.

Esta regla, a su vez, debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis del citado cuerpo legal, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Este mismo cuerpo normativo luego mandata en el artículo 13, que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Por su parte, en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.027, dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse las instituciones de educación superior, los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.

Así entonces, acudiendo al Reglamento de la Ley N° 20.027, el artículo 35 inciso 2° estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito”.

Y agrega su inciso 3° que: “Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales; b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior; y c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado”.

Finalmente, su inciso 4° agrega que: “Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SÉPTIMO: Que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación.

En este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras que la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

OCTAVO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Al respecto el profesor Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial”. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimiento, 1939, Pág. 193).

El Código Civil reconoce este principio en los artículos 4° y 13; el primero dispone que: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”; mientras que el segundo establece que: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”.

Y el propio profesor Arturo Alessandri luego acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853”. En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

NOVENO: Que si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo de su aplicación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es en este caso la comprendida en la Ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con garantía del Estado.

Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido también en el artículo 8° de la Ley N° 20.720.

En consecuencia, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N° 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los ya citados artículos 4° y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones. Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio de que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial” (Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546).

Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales”. (Sentencia de fecha 4 de abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30).

Plena razón tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales. Es un principio de derecho en materia de interpretación de las normas jurídicas que las normas especiales son siempre de rango preferente en su aplicación concreta a los casos en ella previstos y que, para que sus preceptos puedan estimarse derogados, precisan o bien la expresa y nominativa derogación en la disposición posterior de carácter general, o la anulación por otra también posterior que tenga el mismo carácter especial.

DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa además ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.

En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N° 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por lo demás, no son sólo las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para exigir su pago previstos en su Título V, los que se enunciaron precedentemente y de forma pormenorizada.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, en razón del carácter especial que entonces corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal del que es titular Banco Itaú Corpbanca S.A., necesariamente ha de ser excluido del procedimiento concursal de liquidación voluntaria iniciado por el deudor nombre reservado; de modo que, al concluir lo contrario los jueces del fondo, han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues al confirmar ésta la sentencia de primer grado han hecho suya la decisión de rechazar -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido, según se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Patricio González Anguita, en representación de Banco Itaú Corpbanca S.A., contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 10.218-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), Sra. Eliana Quezada M. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Silva, por ausencia y la ministra (S) señora nombre reservado, por haber terminado el periodo de suplencia.