Ultra petita
- Fecha
- 4 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1588-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3566-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Ultra petita · Servicios jurídicos · Casación en la forma de oficio · Acción de cobro de honorarios · Acción de rendición de cuentas · Congruencia procesal · Procedencia de la causal de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Servicios profesionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152157-2022, 4 de septiembre de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 152157-2022
- Casación en el fondo Mandato judicial 4 sep 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En causa Rol C-3566-2019, a la que se acumuló la Rol C-3636-2019, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario sobre declaración de la obligación de rendir cuenta y cobro de honorarios, por sentencia definitiva de primera instancia de nueve de junio de dos mil veinte, se hizo lugar a la demanda de rendición de cuentas, y se acogió parcialmente el cobro de honorarios, desestimando algunos de los ítems que fueron objeto de esta última acción.
Aquella decisión fue objeto de un recurso de casación en la forma por la parte de doña nombre reservado –demandante de la obligación de rendir cuenta-, y de un recurso de apelación; la otra parte, Javier Muñoz Salinas, interpuso un recurso de apelación en relación al rechazo parcial de su demanda de cobro de honorarios.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, con nuevos argumentos, en decisión de mayoría, la confirmó en todas sus partes.
Respecto de esta sentencia, la parte demandante de cobro de honorarios, y sólo respecto de esta acción, interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a analizar la concurrencia de una causal de nulidad formal que autoriza la invalidación de oficio.
Si bien la norma citada prevé que debe oírse sobre este punto a los abogados que concurran a estrados, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de los alegatos pertinentes si, como sucede en la especie, tales defectos invalidantes sólo se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación.
Por su parte, conforme el artículo 768 N 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que toda sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920.
SEGUNDO: Que, en este proceso se han ventilado dos acciones, que fueron debidamente acumuladas en primera instancia.
La primera de ellas, incoada el 16 de julio de 2019, es una demanda de declaración de la obligación de rendir cuenta interpuesta por doña nombre reservado por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Doña Denise S.A., en contra de Javier Andrés Muñoz Salinas, abogado, a fin de que se declare que ese último se encuentra obligado a rendir cuenta de un mandato judicial otorgado por las demandantes por escritura pública de 25 de marzo de 2015 y también de la prestación de diversos servicios profesionales de asesoría legal, por los cuales el demandado recibió la suma de $85.000.000.
La segunda, iniciada el 19 de julio de 2019, corresponde a una acción de cobro de honorarios que dedujo el abogado Javier Muñoz Salinas, que comprendió diferentes ítems:
a) El pago de una suma de $200.000.000 por los servicios de asesoría jurídica a partir del año 2014, en la representación de un juicio penal seguido que afectó a la demandada originada en una querella presentada por los delitos de estafa, falsificación, asociación ilícita y otras defraudaciones y en un juicio arbitral llevado ante el juez árbitro don Carlos González Medel, y la asistencia a las audiencias correspondientes. De esta suma, se indicó, se pagaron $75.000.000 millones, acordándose que se abonaría parcialmente durante un periodo de 3 a 4 años (2014-2017). Tal petición, la identificó en sus escritos como honorarios pactados.
b) Se solicitó también el pago de ocho cuestiones judiciales, que precisó en su presentación, y de los que llamó “trabajos no judiciales”, originados en una extensa relación profesional en esos mismos años, causados en la formulación de escritos, escrituras, comparecencias en juicio, redacciones de instrumentos, asistencia a reuniones, constitución de sociedades, modificación de estatutos detallando un total de 23 gestiones de diversa índole no judicial.
Indicó que el contrato no se suscribió por escrito, a pesar de haberse remitido un borrador con ese fin y, diversos correos electrónicos que no fueron contestados; luego, previo a la conclusión de la causa penal señalada, la demandada le envió una carta mediante la cual le puso término a la asesoría.
Concluyó la demanda y pidió lo siguiente:
1.- Se acoja la acción de cobro de honorarios pactados y se condene a las demandadas a pagar a favor del actor la suma de $144.626.000, más intereses, reajustes y costas.
2.- Se acoja la acción de cobro de honorarios no pactados, estimándolos y fijándolos en la suma prudente que este tribunal estime fijar, respecto de todos los trabajos judiciales y no judiciales realizados efectivamente y de los cuales las partes no pactaron honorarios, estimándolos en la suma alzada de ciento diez millones de pesos o en la suma mayor o menor que se determine, conforme a derecho, prudencialmente, la cual deberá ser pagada con intereses y reajustes.
3.- Las demandadas sean condenadas a pagar las costas.
TERCERO: Que, la demanda de honorarios fue controvertida por la demandada, tanto en la calidad de los servicios como en su monto, y si bien reconoce la efectividad de los encargos, indicó que no existía un pacto a todo evento por $200.000.000 y de $140.000.000 por otros encargos sin honorario fijo. Señaló que todos los servicios profesionales ofrecidos, sin excepción alguna, fueron realizados por el demandante en forma imperfecta y tardía; que existen encargos que nunca se realizaron y otros que se llevaron adelante en forma innecesaria, sobreabundante y con flagrantes infracciones al derecho chileno, todo ello, sin rendir cuenta alguna de los $85.000.000, que le fueron entregados, tanto en dinero efectivo como en cheques.
Agregó que el contrato de mandato judicial fue finalmente revocado por escritura pública de fecha 2 de agosto de 2019.
En relación con los otros trabajos judiciales, los desestimó uno a uno por haberse realizado actuaciones innecesarias, jurídicamente infundadas e improcedentes, en las que se le hicieron entrega de sumas sin que rindiese cuenta de ellas.
Destacó que el pacto de honorarios que estuvo dispuesta a aceptar en su momento fue por $200.000.000 por los servicios profesionales, siempre y cuando éstos incluyeran todas las gestiones y trámites que hasta ese momento el profesional estaba en conocimiento y no solo la defensa de las causas precisadas en la demanda, como erradamente sostiene el demandante en su libelo, aprovechándose de eso para sobrevalorar la cuantía de su demanda.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia determinó como hechos, sobre los cuales resolvió luego las demandas de determinación de la obligación de rendir cuenta y cobro de honorarios los siguientes:
1.- Existió una relación contractual entre las partes, que tuvo su origen en la defensa judicial que el señor Javier Muñoz Salinas, en su calidad de abogado, prestó a las demandadas en la causa RIT 11.722-2013 seguida ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, iniciada por la querella interpuesta en su contra por don nombre reservado, y cuyo conocimiento, en definitiva, se radicó ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso bajo el RIT 4657-2014.
2.- De la documental, y particularmente de diversos correos electrónicos cursados entre las partes, asentó que la asesoría jurídica se desarrollaba desde marzo del año 2014, y que no solo se refirió a la causa penal y arbitral, precisadas en la demanda, sino que se encargaron otros servicios profesionales.
Los aspectos del contrato de prestación de servicios jurídicos se intentaron formalizar, al menos a partir del año 2017 con el envío por correo electrónico de un documento llamado “Reconocimiento de cláusula de contrato de prestación de servicios previamente acordado por las partes, reconocimiento de honorarios y acuerdo de condiciones y realización de encargos encomendados”. Tal instrumento, precisó el fallo de primer grado, sirvió de antecedente para estimar, al menos en forma tácita, el contenido del acuerdo y particularmente de los honorarios, en aplicación de los artículos 2123 y 2124 del Código Civil.
3.- Asentó, a partir de la documental referida y de la confesional de las demandadas que el mandato fue remunerado, y que se pactaron $200.000.000 de honorarios por los servicios profesionales, que fueron estipulados a suma alzada. Estimó que la obligación contraída por el abogado Muñoz es de medios.
4.- El contrato de prestación de servicios terminó el 4 de agosto de 2017, mediante la notificación de la carta de fecha 31 de julio de 2017 al abogado Muñoz Salinas y el mandato judicial fue revocado el 2 de agosto de 2019.
5.- En cuanto a los honorarios, a más del monto total demandado, asentó un pago previo de $75.000.000.
Luego, a partir de los hechos sintéticamente referidos, hizo lugar a la demanda de determinación de la obligación de rendición de cuentas, respecto del mandato judicial de 25 de marzo de 2015 por las gestiones que precisó en el motivo sexto de la sentencia, en el término de 15 días desde que quede firme.
Tratándose de la acción de cobro de honorarios en el ítem correspondiente a aquellos que fueron pactados por las partes en la suma de $200.000.000, cuyos alcances se precisaron en el motivo octavo de la sentencia, estimó la existencia de un saldo pendiente de $125.000.000, pero que como en el petitorio de la demanda respectiva sólo se pidió la suma de suma única de $144.626.000, sin que se haya pedido una cantidad distinta a aquella, rechazó la demanda en aquel acápite.
En cuanto al cobro de honorarios no pactados, dispuso su pago, estimándolos en la suma de $2.350.000, lo que deberán ser reajustados conforme al I.P.C., dese la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, con intereses desde la mora hasta esta última fecha.
Dispuso por último, que cada parte pagase sus costas.
QUINTO: Que, la decisión definitiva de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma por parte de doña nombre reservado y su representada, fundado en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión en resolver una excepción opuesta al contestar la demanda, pero tal arbitrio fue desistido. La misma parte interpuso, además, un recurso de apelación respecto de aquella parte de la sentencia que se pronunció acerca de la demanda de cobro de honorarios.
Por su parte, el abogado Javier Muñoz Salinas, interpuso un recurso de apelación respecto de la condena a rendir cuenta y del rechazo del cobro de honorarios, pidiendo ser exonerado de lo primero, y de lo segundo, que se ordene el pago de $144.626.000 o la suma que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso y equidad, y que se confirme la acción de estimación de honorarios no pactados con declaración que el valor de los mismos es de $110.000.000 o la suma menor que determine el tribunal, más las costas.
Por medio de sentencia definitiva de siete de noviembre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia apelada. Agregó como fundamento, en cuanto a los honorarios pactados que fueron demandados, que no resulta posible modificar el petitorio de la demanda sin afectar el principio de congruencia y el derecho de defensa y que, siendo lo pedido la suma única de $144.626.000 el juez debe atenerse estrictamente a dichos términos.
Aquella decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro señor Pablo Droppelmann C., quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y acceder a la demanda por la suma de $125.000.000, por estimar que la petición de una suma exacta mayor a que la finalmente se determinó, no impide acoger la demanda; y, citando una sentencia de esta Corte, precisó que no se configura el vicio de ultra petita al otorgarse una suma menor a lo pedido, sin que en ello se haya modificado el objeto o la causa de pedir, cuestión a la que suma la necesidad de interpretar las normas procesales de manera que cumplan los fines del debido proceso, conforme el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sin excesivo formalismo.
SEXTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SÉPTIMO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que, luego de analizar lógica y congruentemente la prueba rendida, asentaron la existencia de un contrato de honorarios que fueron pactados en la suma de $200.000.000, por las prestaciones que se detallaron en el motivo sexto del fallo de primer grado, pero concluyeron, sin más razón, el rechazo de la demanda únicamente en la estimación formal del petitorio de la demanda.
La incongruencia de lo resuelto resulta evidente en tanto la sentencia de la Corte de Apelaciones al confirmar en este punto la sentencia del juez a quo, la funda en la necesidad de respetar la congruencia procesal como garantía de las partes que conlleva, sin reparar que en el curso del proceso –como así se estableció en la sentencia apelada- la parte demandada de cobro de honorarios controvirtió sin dificultad ni restricción alguna cada uno de los aspectos contenidos en el pacto de honorarios, cuya determinación se alcanzó, entre otras probanzas, por los propios dichos de la demandada. No resulta razonable entonces, desde el punto de vista de la fundamentación de la sentencia, que luego de asentar detalladamente el alcance y contenido del pacto de honorarios, la estimación a una cifra menor a la pedida constituya un impedimento para acceder a la demanda sin justificar la afectación a los principios procesales en que se sustenta y que no sea el mero contenido del petitorio.
NOVENO: Que, desde luego, el principio de congruencia tiene en su raíz una función de garantía para los litigantes y un límite para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
De ahí que a través de la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se estatuya a la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Ahora bien, y en lo que atañe a la sentencia que se revisa, corresponde precisar que el juez no solo debe cautelar la correspondiente congruencia entre lo pedido y aquello que procesalmente sea posible otorgar conforme el mérito procesal de la causa, sino que debe, además, efectuar un justo proceso de raciocinio que justifique en qué medida, los errores que observa en las peticiones formuladas por las partes constituyen efectivamente una infracción a dicho principio, sin que aquel ejercicio constituya un mero examen formal de las peticiones de las partes, como ha ocurrido en este caso.
DÉCIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al faltar a la debida ponderación y razonamiento para concluir el rechazo de la demanda por cuestiones de carácter formal, desligadas del contexto procesal y la adecuada ponderación probatoria.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
UNDÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 10° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
DUODÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de siete de noviembre de dos mil veintidós, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Karl Pirtzl Saldívar en representación del demandante de honorarios Javier Muñoz Salinas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Héctor Humeres N.
Rol N° 152.157-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes Sr. Humeres y Sr. Fuentes, por ausencia.