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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152941-202214 sep 2023
Fecha
14 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1533-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 308-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2304
Código de Procedimiento Civil: arts. 655, 767, 768, 772
Descriptores
Decisiones contradictorias · Consideraciones de hecho y de derecho · Comunidad hereditaria · Inmueble común · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Fundamentación de la sentencia definitiva · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Cese del goce gratuito de la cosa común · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Comunidad en cosa singular
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152941-2022, 14 de septiembre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio sumario se conoce una demanda de cese de uso gratuito de bien común de acuerdo lo que prevé el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el rol C-308-2022 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en que por sentencia de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el tribunal acogió la demanda, solo en cuanto resolvió poner término al goce gratuito que detenta doña nombre reservado sobre el inmueble materia del juicio, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Hualpén, inscrito a nombre de la comunidad hereditaria conformada entre otros, por las partes de este juicio, a fojas 2253 bajo el N° 2188 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año 2016, rechazándose en lo demás solicitado.

Que apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en dos causales de nulidad formal.

La primera de ellas es la prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 de dicho cuerpo legal, fundado en que la sentencia rechazó la solicitud de determinar el valor de la renta o canon teniendo para ello presente que no se habría rendido prueba suficiente, en circunstancias que, en concepto del reclamante, se incorporó el certificado de avalúo fiscal del bien, instrumento que a su juicio, era un elemento objetivo para determinar el valor de lo peticionado.

Sostiene como segunda causal la contenida en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido dictada la sentencia con decisiones contradictorias, la que funda en que acogiéndose la solicitud de cese de uso gratuito, se rechace la de fijar una renta o canon. En concepto de la recurrente se configura la causal pues luego del fallo la demandada seguirá haciendo uso del bien sin pagar un canon o renta, por lo que la acción y lo resuelto no tuvo por finalidad poner término al uso gratuito.

Pide que se acoja el recurso y, finalmente, se confirme la sentencia recurrida con declaración de ordenarse el pago por parte de la demandada de un canon de renta por la ocupación del bien inmueble objeto del goce gratuito, procediendo a fijar los montos mayores o menores que esta Corte estime corresponda para el caso, de acuerdo con el mérito del proceso y a su prudencia, esto con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que al examinar la primera causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, no así cuando no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.

Que una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en el motivo duodécimo del fallo de primera instancia, razonamiento que hizo suyo la Corte de Apelaciones, quedó de manifiesto que los jueces para rechazar la solicitud de condenar a la demandada al pago de una renta o canon razonaron en mérito de las alegaciones y pruebas aportada por los intervinientes, pues se concluye que el rechazo de la solicitud se sustenta en que la demandante no rindió prueba idónea ni acompañó antecedentes suficientes que hayan permitido construir una presunción para determinar el monto de ello.

TERCERO: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquéllos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante.

CUARTO: Que, según se dijo, el recurso de casación se sustenta en una segunda causal, la que también deberá ser desestimada, pues de la lectura del fallo no se advierte que existan decisiones contradictorias.

Esta Corte ha resuelto que para que prospere esta causal supone que a lo menos dos decisiones pugnen entre sí, que no puedan cumplirse al mismo tiempo, debido a que interfiere una con la otra. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que la otra niega, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas. Lo que como se dijo, no se verifican en la especie.

QUINTO: Que, teniendo presente lo que se ha razonado, los jueces han fundado su determinación entregando debidamente los motivos que han tenido en consideración para resolver en la manera señalada, pues no resulta contradictorio que se exija a la demandante que además de acreditar los supuestos de la acción contenida en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, ésta deba rendir prueba para que el tribunal tenga los elementos suficientes para determinar el monto de una renta.

Corresponde así tener presente que la discordia que se pretende, se ha fundado más bien en una discrepancia entre las motivaciones del tribunal, la probanza rendida y la pretensión del actor, y no propiamente en la determinación adoptada por los jueces, circunstancias que no configura el vicio de invalidación que se solicita.

SEXTO: Que como consecuencia de lo que se viene analizando, solo queda desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en una infracción al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, fundando su libelo en que el rechazo del pago de renta o canon resulta ser una contravención formal de la ley, puesto que los jueces desconocieron las normas de congruencia de la sentencia.

Sostiene que al haberse ordenado cesar el uso gratuito del bien, pero no así el pago de un canon o renta, se estaría haciendo una errada aplicación e interpretación de lo prescrito en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no basta la reclamación para que el uso gratuito efectivamente cesara. Agrega que se hace una interpretación incorrecta por el tribunal al acoger parte de la demanda y rechazar otra, puesto que, la sentencia en el sentido que fue dictada no permite a sus titulares ejercer el derecho que se les ha entregado.

Pide que se acoja el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de ordenarse el pago por parte de la demandada de un canon de renta por la ocupación del bien inmueble objeto del goce gratuito, procediéndose a fijar los montos mayores o menores que se estime para el caso, de acuerdo con el mérito del proceso y a su prudencia, esto con expresa condenación en costas.

OCTAVO: Que la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

1.- La existencia de una comunidad hereditaria entre las partes de este juicio sobre el bien inmueble ubicado en domicilio reservado, la que adquirieron por herencia de don nombre reservado,

2.- La demandada, doña nombre reservado, ocupa el inmueble común.

3.- La demandada no allegó al proceso medio probatorio alguno que permitiera acreditar que paga por dicho uso, o la existencia de algún título especial, distinto del de otros comuneros, que justificara el goce del referido bien común.

NOVENO: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consisten el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, lo que obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración cuales fueron los argumentos que tuvieron presente los jueces para acoger parcialmente la demanda y, de esta manera, analizar si el recurso sostiene como infringidas las normas atinentes al caso.

Se acogió la demanda de cese de uso gratuito, teniendo como argumentos que se acreditó que las partes son comuneras del inmueble objeto de juicio y, asimismo, que la demandada goza de él en forma gratuita, exclusiva y sin un título especial que lo justifique.

Respecto de la solicitud de regulación y determinación de una renta o canon, fue rechazada teniendo para ello en consideración que no se agregó por la demandante ningún medio de prueba idóneo para ello, ni tampoco elementos probatorios que permitan construir una presunción.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a denunciar y explicar los contenidos de las normas que regulan a la comunidad hereditaria que se rigen por las reglas contempladas en el Libro IV, Título XXIV, párrafo 3 del Código Civil, entre ellos los artículos 2304 y 2305 y, asimismo, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal. En cambio, en el libelo no se mencionan ni se analizaron estos normas, que son las que regulan la materia que se ha sometido a conocimiento del tribunal y, por otra parte, tampoco se expusieron los motivos por los cuales en su opinión se infringieron dichos preceptos legales al dictar la sentencia, no resultando suficiente citar únicamente como vulnerado el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que regula el derecho que tiene cualquiera de los comuneros, que se encontrare desprovisto del uso sobre el bien comunitario, para reclamar ante los tribunales el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de ellos.

DÉCIMO SEGUNDO: En definitiva, el recurso no fundamentó su libelo en las normas que para esta Corte permiten tener por cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que no se analizaron por el recurrente como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo analizado resulta necesario desestimar el recurso de invalidación formulado por la parte demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Jorge Andrés Gacitúa Muñoz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol 152.941-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar en comisión de servicio.