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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12546-202215 sep 2023
Fecha
15 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 15-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2528-2020
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Procedimiento concursal · Leyes especiales · Procedimiento concursal persona deudora · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Financiamiento de estudios de educación superior · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12546-2022, 15 de septiembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12546-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto:

En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el rol C-2528-2020, caratulado “/nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno la jueza titular rechazó la petición del Banco Scotiabank de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación del artículo 8 de la ley 20.720 al sostener que la intención del legislador fue que todos los acreedores debían concurrir al procedimiento concursal, y que las excepciones a esta regla fueron expresamente señaladas por el legislador, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión. A su juicio, la norma en comento delimita el campo de actuación de la ley concursal permitiendo discriminar ciertos negocios jurídicos, no haciendo absoluto el procedimiento concursal a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho. Dicha disposición consigna el principio de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial, todo lo cual está en armonía con lo que establecen los artículos 4 y 13 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme al artículo 115 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalla conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere la existencia de un crédito con aval del Estado en favor del Banco Scotiabank.

b) Por resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante.

c) Mediante presentación de 20 de octubre de 2022, compareció el Banco Scotiabank, mediante solicitud de verificación del crédito, que se origina en el contrato suscrito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la ley 20.027. Solicitó su exclusión del procedimiento concursal y, al efecto, explicó que esta disposición contempla una serie de beneficios socioeconómicos establecidos para todos los beneficiarios del crédito que atraviesen por una situación temporal de imposibilidad de pago o insolvencia, siendo entonces, improcedente la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora contemplado en la ley 20.720, por cuanto esta última resulta ser una ley de aplicación general, para todos aquellos créditos que no contemplen mecanismos atenuantes a la insolvencia en leyes especiales.

d) El tribunal de primer grado rechazó la petición de exclusión, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que, para arribar a la decisión de rechazar el incidente de exclusión, los sentenciadores tuvieron en consideración que el proceso de quiebra individual de la Ley de Insolvencia, en su artículo octavo de la ley 20.720, consagra uno de los principios generales del derecho, cual es, el de la aplicación preferente de la norma especial por sobre la norma de carácter general, aplicable sólo para la exigibilidad de los créditos que se pretenden cobrar en el procedimiento concursal. Por otra parte, sostienen los sentenciadores, que la ley 20.027 contiene normas de exigibilidad de los créditos, que dicen relación con quien lo puede demandar, plazos de pago, posibilidad de suspensiones, y de prescripción. Todas estas normas, en especial la relativa a la posibilidad de suspensión, implica necesariamente la actividad de la propia persona deudora. A su vez, el tribunal de alzada invocó lo resuelto por esta Corte Suprema, en cuanto a que el objetivo del procedimiento concursal consiste en que el deudor pueda obtener una liberación de responsabilidad por las deudas anteriores al concurso por medio de la extinción de las mismas, y la denominada especialidad de la ley en cuanto a los créditos de naturaleza estudiantil, es cuestionable, por cuanto no se hace mención en ley alguna sobre la quiebra o insolvencia de la persona deudora en las indicadas leyes (N°59.567-2020 Tercera Sala, Corte Suprema).

CUARTO: Que así planteados los antecedentes la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal reglado por la ley 20.027, queda este crédito comprendido en el procedimiento de liquidación, regido por la ley 20.720.

QUINTO: Que en la tarea antes anotada conviene recordar que la ley 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8 lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Y en el inciso 2 ° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

SEXTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la ley 20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, ordenando al Estado, a través del Fisco, a garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras. Al examinar este estatuto especial destaca el artículo 12, que prescribe: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la ley 20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, el Reglamento de la ley 20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

SÉPTIMO: Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193). Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha señalado que, si la propia ley 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la ley 20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la ley 20.720. Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la ley 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la ley 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la ley 20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

DÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la ley 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Scotiabank ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado equivocadamente el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Salgado Barros, en representación del Banco Scotiabank, en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino

N°12546-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Teresa De Jesús Letelier R., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) Sr. Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, por ausencia.