Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 26 de septiembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Asoc Chilena de Seguridad con Empresa Nacional de Mineria
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4436-2019
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26420-2016
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Normas aplicadas
- Decreto 101: arts. 27, 70
Ley N° 16.744: art. 57 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Pensión de invalidez · Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) · Excepción de prescripción extintiva · Correcta aplicación del derecho · Obligación de pago · Administradora delegada del seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales · Revocación de la administración delegada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11773-2022, 26 de septiembre de 2023, «Asoc Chilena de Seguridad con Empresa Nacional de Mineria»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en este procedimiento sobre cobro de pesos seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-26420-2016, caratulado “Asociación Chilena con Empresa Nacional”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda en su totalidad y se condenó a la demandada a pagar la suma de $88.027.995; más reajustes e intereses.
Contra dicha sentencia la demandada recurrió de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, rechazó la nulidad formal y la revocó , en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción que interpuso con el carácter de subsidiaria, y, en su lugar, la acogió parcialmente, declarándose prescritas las acciones de cobro proporcional respecto de las diez indemnizaciones pagadas por la demandante con antelación al 21 de octubre de 2011, a los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, correspondientes, en total, a la suma de $32.109.194. Confirmó, en lo demás apelado, el fallo de alzada, con declaración, que la demandada deberá pagar la suma de $55.918.801.-correspondientes a la concurrencia proporcional a que está obligada respecto de diez indemnizaciones pagadas por la actora con posterioridad al 21 de octubre de 2011, a los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Contra este fallo, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
En cuanto al recurso de la demandada:
Segundo: Que esta parte afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del Decreto Supremo 101, que contiene su Reglamento.
A su juicio, la sentencia ha incurrido en un grave error que causa un serio agravio al rechazar la excepción de ineptitud de la demanda por «carencia de fundamentos de derecho positivo en nuestro país», aplicando erróneamente las normas citadas. A su juicio, ninguna de aquellas resultan aplicables actualmente a la demandada, toda vez que la administración delegada del seguro de accidentes del trabajo le fue revocada a partir de día 1 de marzo de 2006.
Tercero: Que, para una mejor resolución del asunto, conviene dejar asentado que la sentencia cuestionada establece como hechos de la causa los siguientes:
1.- Los trabajadores respecto de los cuales se basa la demanda trabajaron para la demandada al momento que detentaba la calidad de administradora delegada del seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
2.- A la época en que se inició el estado de invalidez de dichos trabajadores, se encontraban afiliados a la Asociación Chilena de Seguridad, la cual pagó la totalidad de las respectivas indemnizaciones, en el curso de los años 2004, 2005, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
3.- A la demandada le fue revocada la administración delegada del seguro de accidentes del trabajo a partir del día 1 de marzo de 2006.
Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se concluyó por los tribunales del fondo que «…la Ley N°16.744 establece la procedencia de diferentes prestaciones, entre ellas, indemnizaciones en los casos que precisa, cuyo pago total corresponde efectuar a la institución que administra el pertinente seguro obligatorio a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización, estableciendo, en su artículo 57, que el reglamento determinar la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que haya estado afiliado el enfermo, calculándose las concurrencias en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada.
Que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley N 16.744, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del seguro. Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción. A su turno, el artículo 70 del citado reglamento dispone, en lo pertinente y luego de establecer que las pensiones causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su totalidad por el organismo administrador de la Ley N°16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a pensión o indemnización, que las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijado de acuerdo con las normas de este seguro” agregando, con respecto a las indemnizaciones, que “…deberán enterarse las concurrencias que procedieren, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción del requerimiento efectuado por el organismo pagador del beneficio , agregando que “Las empresas de administración delegada concurrirán también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al pago de las correspondientes indemnizaciones”.
Que, como fluye de las disposiciones antes citadas, la responsabilidad de los administradores delegados respecto de las prestaciones a que están obligados por subsidios e indemnizaciones, no se extingue por la circunstancia de haberse revocado dicha administración, resultando exigible su concurrencia al pago, en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización, en tanto no se encuentren prescritas las acciones de cobro respectivas.».
Quinto: Que, para analizar la concurrencia de la causal de casación intentada, cabe establecer, en primer lugar, que la norma denunciada como infringida, esto es, el artículo 57 de la Ley N°16.744, establece que «El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.
El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.».
En segundo lugar, que el vicio denunciado en relación a la norma reglamentaria del artículo 70 del Decreto Supremo N°101, no será analizado, al no tratarse de una infracción de ley en los términos que emplea el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, entonces, lo planteado en este recurso se centra en determinar si la demandada resulta obligada al pago de las concurrencias del seguro de enfermedades profesionales, no obstante habérsele revocado la administración delegada.
De la lectura de la norma transcrita se desprende que la revocación dispuesta respecto de la obligada a concurrir al pago, , de la calidad de administrador delegado, no implica que queda eximida de dicha obligación durante el tiempo que administró el seguro, pues así no lo señala, es más, todo el sistema de concurrencias proporcionales se basa en el hecho de que existan diversas instituciones que lo gestionaron por mandato de la Ley N°16.744, resultando indiferente la causa de cesación de esta administración.
Séptimo: Que, así, entonces, no cabe duda que la demandada resulta obligada en forma proporcional al pago de las indemnizaciones pagadas producto de alguna enfermedad profesional sufrida por el trabajador, y siendo un hecho de la causa que, efectivamente, administró el seguro durante un período, la judicatura del grado ha aplicado correctamente la normativa referente al pago de la indemnización de manera proporcional, por lo que el recurso de casación no puede prosperar, al no haber incurrido los tribunales del fondo en infracción de ley.
En cuanto al recurso de casación de la demandante
Octavo: Que esta parte alega la infracción a los artículos 57 de la Ley Nº16.744; 70 del Decreto Supremo Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento para la aplicación de dicha ley, y el artículo 2514 del Código Civil.
En lo referente a la norma reglamentaria denunciada como infringida, valga reiterar lo que se dijo a propósito del recurso de casación interpuesto por la demandada, omitiéndose su análisis.
En cuanto a sus alegaciones, considera que el plazo de prescripción debe necesariamente correr desde el vencimiento del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de recepción del requerimiento efectuado por el organismo pagador del beneficio, y no desde la fecha en que éste pagó la respectiva indemnización al trabajador aquejado por una enfermedad profesional, de manera tal que, mientras no se haya efectuado el respectivo requerimiento por parte del organismo pagador del beneficio a la otra entidad a que estuvo previamente afiliado el trabajador, esta última no se encuentra obligada a efectuar el pago, por lo que al haberse acogido la excepción de prescripción, la judicatura del fondo ha infringido el artículo 2514 del Código Civil.
Noveno: Que, resolviendo esta excepción, la judicatura del fondo señaló que «…debiendo resolverse respecto de las excepciones principal y subsidiaria de prescripción opuestas por la demandada, es necesario consignar que la Ley N°16.744 no establece un plazo especial de prescripción respecto de la acción de cobro para obtener la concurrencia al pago de las indemnizaciones a que se refiere su artículo 57 y las normas reglamentarias de desarrollo ya analizadas, por lo que deben aplicarse las normas generales del artículo 2515 del Código Civil, conforme al cual, las acciones ordinarias prescriben en el plazo de cinco años.
(…) Que, en opinión de esta Corte, el lapso de la prescripción ordinaria de 5 años de las acciones de cobro de que se trata, debe contarse desde la fecha en que se pagó la respectiva indemnización, pues es ésta la circunstancia que habilita a la entidad administradora del seguro para exigir la concurrencia de los distintos organismos administradores en que haya estado afiliado el trabajador, de conformidad con el artículo 57 de la Ley N°16.744 y en la forma determinada por el reglamento.
(…) Que, conforme a lo razonado y atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, las acciones para demandar la concurrencia por indemnizaciones pagadas con una antelación de cinco años a la fecha de interposición de la demanda, se encuentran prescritas, debiendo hacerse lugar parcialmente a la excepción subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada en su contestación y reiterada en su recurso de apelación, según se declarará».
Décimo: Que, en cuanto al momento desde el cual debe contabilizarse el plazo de prescripción de la acción –que efectivamente resulta ser de cinco años como lo establecieron los tribunales del fondo, al no haber norma especial al respecto-, necesariamente debemos atenernos al momento del pago de la indemnización producto de una enfermedad profesional a los trabajadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 ya transcrito, toda vez que el hecho que genera la posibilidad de demandar el reembolso de las concurrencias no puede ser otro. Al efecto, considerar que el plazo debe contabilizarse desde el requerimiento que formula la pagadora a las restantes obligadas, implica entregarle el plazo de prescripción al acreedor, lo que, a todas luces, resulta contrario a toda la normativa que regula la prescripción de las acciones y permitiría extender el plazo prescriptivo más allá de los límites impuestos por la ley.
Undécimo: Que, por lo anterior, debe concluirse que la judicatura del fondo aplicó correctamente la norma referida a la prescripción, descartándose la infracción de ley denunciada por esta parte.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por la demandada y la demandante en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.773-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.