Contrato de promesa de compraventa
- Fecha
- 4 de octubre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 717-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 657-2018
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Contrato de promesa de compraventa · Circunstancias fácticas establecidas en el proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Competencia en única instancia · No constituye instancia · Restituciones mutuas · Promitente vendedor · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Casación sobre casación · Fallo que resuelve recurso de casación en la forma no es susceptible de recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3502-2022, 4 de octubre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos ordinarios, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-717-2021 caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda, con costas, declarándose resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenándose a la demandada pagar a los actores la suma de diez millones de pesos, que corresponde a la avaluación anticipada de los perjuicios, por incumplimiento, más intereses y reajustes, desechando en lo demás la acción.
La demandada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dividiendo su libelo en dos capítulos, reclamando en el primero una infracción en relación al artículo 795 N°2 y en el segundo, lo hace con respecto al N°4 de la misma norma, contenida en el cuerpo legal citado.
En el primer acápite reclama la recurrente que con fecha 17 de julio de 2018 designó a un apoderado, en ejercicio del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual no se le notificó a aquel la citación a la audiencia de conciliación, pero sí se le comunicó la sentencia definitiva, de lo cual se desprende una contradicción, porque si dicho apoderado no era parte en el proceso, entonces, por qué se le consideró así en la sentencia.
El segundo vicio se refiere a la falta de diligencia probatoria, lo que relaciona con el hecho de haber solicitado la exhibición de la ficha clínica de doña nombre reservado, tanto del Hospital Regional de Temuco como del Hospital de Cunco, lo cual habría reiterado en segunda instancia, petición que denomina como “exhibición de documentos en poder de terceros”, y no un mero oficio, como lo calificó la sentencia de primer grado, en su motivación octava, siendo aquel medio probatorio totalmente pertinente, lo que se demostraría con que frente a ambas peticiones, el tribunal las concedió. En consecuencia, considera el recurrente que el desnaturalizar la diligencia pedida, para justificar su omisión, no es un argumento valedero, sobretodo, cuando no se ajusta al mérito del proceso, como sería el caso.
Más adelante manifiesta que el argumento de la sentencia no es válido, al considerarse que la capacidad para percibir no era un asunto controvertido, lo que discute, remitiéndose al punto de prueba número 2, el cual, por su amplitud, debió considerar su posición, relativa a que la promitente vendedora estaba imposibilitada de percibir, al no estar habilitada y de ahí su incumplimiento.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de Temuco, rechazó la nulidad formal y confirmó, con declaración, la decisión de primer grado.
TERCERO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”
CUARTO: Que el demandado y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por el vicio mencionado- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, aquel recurso no puede ser acogido.
QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, razón por la cual, el presente arbitrio de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurso en estudio denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada infringió el artículo 1.489 en relación con los artículos 1.552, 1.578 y 1.698, todos del Código Civil, puesto que la acción promovida en autos tiene una serie de requisitos que deben cumplirse para accederse a la misma, por lo cual reclama que en autos no se probó el “incumplimiento imputable de una de las partes”, sino que sólo se constató que hubo un incumplimiento, añadiendo a lo anterior el hecho de no estar la demandada en mora, dada la imposibilidad física de la promitente vendedora, de recibir el pago, aludiendo al artículo 1.578 N°1 del Código sustantivo, poniéndose el legislador en el caso en que la acreedora no tenga la libre administración de sus bienes, lo que precisamente ocurría con la madre de los demandantes, quien padeció de una serie de accidentes cardiovasculares, en un estado de total dependencia, careciendo de la plena conciencia de sus actos y expresando que no se pudo declarar su interdicción, porque falleció antes de aquello, pero que en definitiva y en esas condiciones, su representado no podía pagar y, por ende, no estaba en mora.
En cuanto a la necesidad de haber probado su parte, las alegaciones anteriores, expresa que, tanto en primera como en segunda instancia, pidieron los medios de prueba necesarios para acreditar la falta de capacidad de la promitente vendedora, para los efectos de recibir el pago, quedando ellos en la indefensión, por la negativa sufrida a ese respecto, tal como lo refirió en el recurso de nulidad formal.
El segundo capítulo del recurso analiza el artículo 1489 del Código Civil, pero se remite al artículo 1.487 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los efectos restitutorios, debiendo las partes, en un caso como el de autos, volver a un estado anterior, analizando los efectos retroactivos, concluyendo que el fallo ha infringido las normas citadas, porque nada dijo, en cuanto a haber pagado su representada una suma de dinero, según se desprende de la cláusula cuarta del contrato.
SÉPTIMO: Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas el motivo anterior, en cuanto a la primera parte del recurso “…se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión de que la promitente vendedora no se encontraba físicamente habilitada para percibir válidamente el pago de las cuotas pactadas, lo que trae aparejado que el promitente comprador no se encontraba en mora de cumplir con su obligación.” (Sic).
Y en lo relativo al segundo acápite, señala que, de no haberse producido la infracción que reclama “…se habría tenido que llegar, necesariamente, a la conclusión de que la parte demandante debe proceder a la restitución de la parte del precio que se percibió por la promitente vendedora al tiempo de la celebración del contrato prometido.”
OCTAVO. Que son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) Don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y demandantes en la causa, son hijos y herederos de doña nombre reservado, quien falleció el 5 de septiembre de 2016;
b) La sucesión intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, formada por sus hijos, ya señalados en la letra a) precedente, son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas;
c) Por escritura pública de 25 de noviembre de 2011, doña nombre reservado celebró una promesa de compraventa respecto del predio singularizado en la letra anterior, con don nombre reservado, demandado en autos. El precio de la venta de la propiedad prometida fue la suma de $20.000.000, para pagarse con la suma de contado de 8 millones de pesos y su saldo de 12 millones serían completados en 3 cuotas iguales de 4 millones de pesos cada una, cuyos vencimientos quedaron comprometidos para el 30 de abril del año 2012, el 30 de abril del año 2013 y la última, el 30 de diciembre del año 2014.
Además, y de acuerdo a la cláusula octava, se pactó que en caso que no se llevare a efecto por simple desistimiento o causa imputable de cualquier índole al promitente comprador, este deberá pagar al promitente vendedor, a título de perjuicios avaluados anticipadamente, la suma de $10.000.000;
d) Los herederos de doña nombre reservado demandaron a don nombre reservado, a fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa aludido en la letra c), al no haberse enterado, por parte del demandado, el precio, ni en el monto ni en el plazo establecido, pese a ocupar el mismo, a su entera voluntad y arbitrio, desde noviembre de 2011;
e) Durante el juicio, la parte demandada se mantuvo en rebeldía.
NOVENO: Que, de acuerdo a las circunstancias fácticas detalladas, la magistrada del tribunal a quo acogió parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, disponiendo que el demandado debía pagar a los actores la suma de diez millones de pesos, como indemnización de perjuicios, más intereses y reajustes, desechando en lo demás la acción.
Para lo anterior, tuvo por establecida la existencia del contrato materia del proceso, correspondiendo entonces a la parte demandada acreditar el cumplimiento de su obligación, esto es, suscribir el contrato de compraventa y pagar el precio, pero al no rendir prueba, no lo hizo, por lo cual declaró resuelto el contrato y ordenó pagar la suma pactada, como cláusula penal, desechando el resto de las indemnizaciones reclamadas.
Por su parte la Corte de Apelaciones, al confirmar, lo hizo con declaración referida a que la condena se hace respecto de la sucesión de doña nombre reservado (sic)
DÉCIMO: Que el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también, tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
UNDÉCIMO: Que así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.
Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, en este caso, el acreditar que la promitente vendedora y madre de los actores estaba imposibilitada de recibir el precio, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, al no denunciarse la infracción de las normas reguladoras de la prueba, razón suficiente para desechar el recurso
DUODÉCIMO: Que en cuanto dice relación al segundo capítulo del recurso, en aquel se reclama la infracción de los artículos 1489 y 1.487 del Código Civil, al no haberse pronunciado, la sentencia en estudio, al monto en dinero pagado por su representado -una suma de dinero-, según se desprende de la cláusula cuarta del contrato, el cual debiera quedar afecto a las restituciones mutuas a las que se refieren las normas citadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se señaló previamente y como consta del mérito del proceso, la parte demandada y recurrente estuvo rebelde en la etapa de discusión y no rindió prueba alguna.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, lo antes narrado demuestra que la demandada no hizo valer los argumentos referidos a la eventual restitución de la suma pagada como parte del precio del contrato prometido, alegación con la que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, la cual resulta totalmente nueva y que no se hizo valer sino que hasta el momento en que dedujo el recurso en estudio, lo cual implica la introducción de un aspecto que no se formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión y atendida la rebeldía anotada, acogió la acción en los términos en que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo cual versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre la inobservancia de las disposiciones normativas que se acusan, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas a las discutidas en la litis que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo, reglas legales no invocadas por la demandada en el momento en que debió hacerlo, esto es, al contestar o al menos, al duplicar, motivos por los cuales, forzoso resulta desechar, también, este capítulo del recurso.
DÉCIMO QUINTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Acordada, la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de los ministros señor Llanos y señora Repetto quienes estuvieron por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que al existir los vicios formales alegados, al conformarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones, no existe obstáculo procesal alguno, para que se recurra por idéntica causal, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado señor Humeres y la disidencia, de sus autores.
N° 3.502-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.