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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133261-20234 oct 2023
Fecha
4 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
nombre reservado/condominio Huallilemu 4 a Oriente B 2
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 931-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 142-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: arts. 181, 186
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Manifiesta falta de fundamento · Prórroga de competencia · Contrato de compraventa · Prohibición de celebrar actos y contratos · Medida precautoria · Medida prejudicial precautoria · Acción reivindicatoria · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133261-2023, 4 de octubre de 2023, «/condominio Huallilemu 4 a Oriente B 2»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento iniciado por medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el Rol C-142-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de marzo del mismo año, por el que se acogió la excepción de incompetencia del tribunal.

Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 32, 137 y 185 del Código Orgánico de Tribunales en relación con los artículos 580. 889, 1545 y 1689 del Código Civil. Afirma que ninguna de las demandadas en este juicio de reivindicación, con excepción de los compradores individualizados, fueron parte del contrato de compraventa en el que se pactó la prórroga de competencia, razón por la que a su respecto no produce ningún efecto. Agrega que con esta decisión se desconoce la naturaleza inmueble de la acción reivindicatoria y ha dejado de aplicar la regla del Código Orgánico que dispone que, si se interponen dos acciones conjuntamente, son las acciones inmuebles las que fijan la competencia relativa de acuerdo al lugar dónde los bienes raíces están situados.

Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido, en su motivo tercero advierte que consta en el contrato de compraventa de fecha 7 de julio de 2017 en su cláusula séptima que se fijó domicilio en la ciudad de Santiago, prorrogándose la competencia a los tribunales de dicha jurisdicción, razón por la que acogió el incidente de incompetencia.

Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la solicitud de medida precautoria, de prohibición de celebrar actos y contratos intentada por la recurrente, tiene como fundamento la necesidad de evitar que el inmueble, cuya compraventa se impugnará mediante la anunciada acción de nulidad de compraventa y en el entendido que el referido bien debe ingresar nuevamente al patrimonio de la requirente, razón por la que también anuncia la acción reivindicatoria del bien raíz. En este contexto, el antecedente que funda las pretensiones del recurrente es el contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de julio de 2017, en que se pactó la prórroga de la competencia para la jurisdicción de Santiago, en cuyos tribunales deberá radicarse el conocimiento del asunto y de las medidas precautorias que pretendan asegurar el resultado de la acción, de conformidad con lo que disponen los artículos 181 y 186 del Código Orgánico de Tribunales.

Quinto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José María Olea Aramburu, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 133.261-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S) Sra. Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante señor Diego Munita Luco.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar en comisión de servicio.