Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 10 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Playa Ancha
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 10-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3071-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Ausencia de error de derecho · Crédito solidario universitario · Prescripción civil · Cómputo del plazo de prescripción · Financiamiento de estudios de educación superior · Transcurso del tiempo · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20687-2022, 10 de octubre de 2023, «con Universidad de Playa Ancha»
Texto íntegro
Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ordinario de prescripción tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N°3071-2019, caratulado “nombre reservado con Universidad Playa ancha”, por sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal de primer grado acogió la acción y declaró la prescripción extintiva de la deuda, las acciones y los derechos que tienen como fuente el crédito universitario fiscal para realizar estudios de pregrado entre los años 1998 y 2003 en la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 1698, 2503, 2514 y siguientes del Código Civil, artículo 76 de la Ley Nº 18.591, artículo 11 de la Ley Nº 19.287 y los artículos 1, 2, 3, 144, 253 y siguientes, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que cada una de las cuotas desde el año 2013 al 2021 fijadas conforme al artículo 11 de la ley N°19.287 se habrían hecho exigibles el 31 de diciembre de las respectivas anualidades y a partir de cada una de dichas fechas se debe contar el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias y respecto de la acción cambiaria estarían prescritas solo las cuotas que van desde el año 2012 al 2017, ambas anualidades inclusive y, señala en cuanto a las acciones ordinarias emanadas del Convenio Fondo Solidario de Crédito Universitario, sólo podrían considerarse prescritas las cuotas correspondientes a los años 2012 al 2013, dado que para las cuotas de los años sucesivos que van desde el 2014 a 2018, al momento de la interposición y notificación de la demanda las acciones de cobro se encontraban plenamente vigentes, al no haber transcurrido para cada una el plazo de 5 años que la ley exige para la prescripción de la acción ordinaria.
Segundo: Que de los planteamientos vertidos por las partes en sus escritos de discusión no existe controversia respecto a que la actora doña nombre reservado suscribió un convenio para financiar su carrera universitaria a través del fondo solidario del crédito universitario, regulado por la Ley Nº 19.287, que modifica la Ley Nº 18.591 y que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, ello para cubrir el pago de los aranceles de la carrera para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, crédito que, a su vez, fue respectivamente respaldado a través de la suscripción de cinco pagarés números 047235, 050178, 055026, 073352 y 80440 suscritos el 03 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999, 30 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2001 y 30 de marzo de 2002 por montos de $417.594, $441.195, $475.657, $544.207 y $557.404, respectivamente, suspendiéndose el pago del crédito los años 2009, 2010 y 2011 por estudios de postgrado y retomando su declaración de ingresos el año 2012, última anualidad que cumple con la obligación establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 19.287.
La discusión se centra, en cambio, en determinar desde cuando la obligación se hizo exigible y la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento. En la demanda que el 8 de noviembre de 2019 dirigió en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, la actora nombre reservado solicitó se declarara la prescripción extintiva de todas las acciones y derechos que emanen de la deuda por crédito universitario fiscal, fundado en que el año 2009 realizó un magíster suspendiéndose el cobro y reactivándose el año 2012 con una deuda ascendente a la suma de $5.312.235, respecto de la cual transcurrió con creces el plazo de prescripción de cinco años.
A su turno la demandada dio cuenta que la deudora se mantuvo como alumna regular de la casa de estudios hasta el año 2002, venciendo los dos años de gracia el 31 de diciembre de 2004, haciéndose por este motivo exigible el pago de la deuda por crédito universitario a partir del 01 de enero del año 2005, y ha presentado declaración jurada de ingresos los años 2005, 2006, 2007 y 2008, suspendiéndose el pago del crédito los años 2009, 2010 y 2011 por estudios de postgrado y retomando su declaración de ingresos el año 2012, última anualidad en que cumple con la obligación establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 19.287 y que en definitiva trajo como consecuencia la aplicación de lo estipulado en el artículo 11 de la citada ley, fijándose como plan de pago del crédito nueve cuotas anuales y sucesivas desde 2013 a 2021, vencidas y no pagadas y actualmente exigibles ya que la deuda no está extinguida por prescripción y para el improbable evento de que se estimare que la deuda que el demandante mantiene con la universidad se encuentra prescrita, sólo debería entenderse respecto de la acción cambiaria de las cuotas desde los años 2012 al 2017, ambos inclusive y, en cuanto a la acción ordinaria emanada del convenio fondo solidario de crédito universitario, cuya prescripción debe contarse para cada cuota individual, sólo podrán considerarse prescritas las cuotas correspondientes a los años 2012 al 2013, dado que para las cuotas de los años sucesivos, las acciones de cobro se encuentran plenamente vigentes, al no haber transcurrido para cada una el plazo de cinco años que la ley exige.
Tercero: Que sobre la base de los hechos mencionados los sentenciadores expresan que desde el 30 de diciembre de 2012 la deuda se encuentra morosa y atendida la fecha de suscripción de los pagarés, que corresponden al momento en que se produjeron los préstamos del dinero y la prolongada inactividad de las partes en orden a cobrar y pagar el crédito de marras, respectivamente, fluye con claridad que ha transcurrido el tiempo requerido para que tenga lugar la prescripción extintiva solicitada por la parte demandante.
Cuarto: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad sustantiva ya enunciado, cabe precisar que la acción de prescripción extintiva alegada dice relación con un crédito solidario universitario otorgado a la recurrente conforme a la Ley Nº 19.287 de 4 de febrero de 1994, que modificó la Ley Nº 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario. Ha de señalarse, que tales deudas pueden extinguirse por prescripción, instituto de aplicación general conforme lo dispone el artículo 1567 Nº 10 del Código Civil que rige contra toda persona, incluso en contra del Estado, según lo previene el artículo 2497 del mismo cuerpo legal.
Luego, en materia de prescripción de las acciones de cobro de las deudas reguladas por la Ley Nº 19.287, reiteradamente ha señalado esta Corte que mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley Nº18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8 y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario (sentencias recaídas en los roles Nros. 23.389-2014, 27.314-2014 y 18.838-2015, entre otras).
En efecto, los plazos que contempla el artículo 8 de la Ley Nº19.287 no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso, por el solo ministerio de la ley. Así, el inciso 3 del artículo 8 dispone que: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar. De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8, como ocurre en el presente caso, su deuda proveniente del mutuo podrá extinguirse por prescripción, en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.
Quinto: Que sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda de autos, el incontrovertido presupuesto fáctico del proceso, es que los créditos fueron otorgados a la alumna entre los años 1998 y 2002 -suscribiendo la actora, para esos efectos, cinco pagarés el 03 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999, 30 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2001 y 30 de marzo de 2002 las que no pagó. Además, presentó declaración de ingresos los años 2005, 2006, 2007 y 2008 suspendiéndose el cobro los años 2009, 2010 y 2011 por los estudios de postgrado y retomando su declaración de ingresos el año 2012, última anualidad en que cumple con la obligación establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 19.287 y desde el 30 de diciembre de 2012 la deuda se encuentra morosa.
Sexto: Que necesario resulta consignar que el inciso 1º del artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
A su turno, a la época en que fue contraída la deuda los años que van desde el 1998 a 2002, resultaba aplicable el inciso 1º del artículo 11 de la ley 19.287 en su texto vigente que preceptuaba: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor”. Y también precisaba que: “La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”.
Del tenor de la disposición transcrita y establecido como supuesto fáctico que la deudora cumplió su obligación de declaración de ingresos el año 2012 encontrándose en mora desde el 30 de diciembre del mismo año, forzoso era concluir como acertadamente lo hicieron los sentenciadores que la obligación se hizo exigible desde esta última fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción para exigir el cumplimiento y no como intenta sostener el recurrente desde el vencimiento de cada cuota individual correspondiente a los años 2012 a 2018, por cuanto como se explicitó la ley aplicable es aquella vigente a la época en que la obligación fue contraída por la deudora que permitía fijar en una sola cuota el monto de la deuda, lo que determina que la acción de cobro ordinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil a la data de notificación de la demanda de autos el 5 de diciembre de 2019 se encontraba prescrita.
Séptimo: Que como corolario de lo razonado, ineludiblemente debe concluirse que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, por lo que la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Camps Zeller, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 20.687-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.