Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20683-202210 oct 2023
Fecha
10 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 877-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1117-2019
Ministros
Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Prevención
EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2147, 2149, 2154, 2160
Descriptores
Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Principio de legalidad · Contrato de compraventa · Extralimitación del mandatario · Contrato de mandato · Facultades del mandatario · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad · Demanda de nulidad de contrato · Ausencia de acreditación de hechos denunciados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20683-2022, 10 de octubre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.

En causa Rol C-1117-2019 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre declaración de nulidad absoluta de contrato de compraventa, la juez titular de ese tribunal, en sentencia de once de mayo de dos mil veintiuno, rechazó las demandas de nulidad absoluta y reivindicación y la subsidiaria de inoponibilidad, así como la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, disponiendo que cada parte pagase sus costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la confirmo.

En contra de aquella sentencia, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante postuló la infracción a los artículos 2149 del Código Civil, en relación con los artículos 20, 44, 1545, 1546, 2116, 2131 y 2134 del mismo cuerpo legal. Arguyó al efecto que al confirmar la sentencia los jueces no aplicaron la primera norma mencionada que establece una prohibición al mandatario de abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sea manifiestamente perniciosa al mandante.

Los jueces –señaló- erradamente consideraron que la gestión de la mandataria no fue perjudicial para la mandante por haberse pactado a su favor un interés de 3% anual sobre el precio del contrato de compraventa, desatendiendo las demás circunstancias del contrato, como que el precio de $320.000.000 se pagase en 12 años, establecido como obligación simplemente conjunta, sin garantía hipotecaria y renunciando a la acción resolutoria. Con todo ello se vulneró la obligación contenida en estas normas de ejecutar el mandato en forma rigurosa con recta observancia del poder conferido, afectando el deber de actuar de buena fe ni exigiendo en la mandataria una actuación como buen padre de familia.

En segundo lugar, sostuvo la falsa aplicación de los artículos 2116, 2131 y 2134 del Código Civil, en relación con el artículo 2134 del mismo cuerpo legal, pues no resultaba suficiente declarar que la mandataria obró dentro de la esfera de sus atribuciones, para descartar la nulidad de la compraventa, ya que aún en ese caso le está vedado celebrar actos manifiestamente dañosos para el poderdante.

Un tercer grupo de normas cuya infracción se acusa en el recurso de nulidad sustancial en estudio son los artículos 705, 1683, 1694, 1695 y 2160 Código Civil, que se sustenta en aquel fundamento del fallo recurrido que postula la existencia de una ratificación de las actuaciones del mandatario al haber remitido una carta con la finalidad de informar la revocación del mandato, donde se expresó que, en el caso de existir un eventual pago del precio, debía ser hecho directamente a la mandante.

Aduce el recurrente la existencia de una contradicción argumental en el fallo recurrido, contenido en el motivo vigésimo primero de la sentencia que confirmó la Corte de Apelaciones, al postular la inexistencia de nulidad, pero luego indicar que ésta puede ser saneada.

Un cuarto grupo de normas infringidas, señala el recurrente, está constituido por los artículos 10, 1444, 1445, 1461 inciso 3º, 1466, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 1793, 1801, 1808 y 1873 todos del Código Civil. Al efecto precisó que el artículo 2149 del Código Civil contiene una norma prohibitiva y su infracción acarrea la nulidad absoluta del acto, a lo que se suma la validación de la sentencia al precio fijado en el acto y su forma de pago el que resulta moralmente imposible por ser tan extendido en el tiempo -12 años-, sin reajustes ni garantías.

Por último, postuló la infracción de los artículos 889, 890, 893, 895, 904 y 1689 del Código Civil, en relación con los artículos 670, 686, 700 inciso 2º, 702, 703, 704, 705, 706, 708 y 724 del mismo cuerpo legal y artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que se configura porque al rechazarse la demanda principal de nulidad absoluta se denegó, consecuencialmente, la acción reivindicatoria.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa que conviene dejar anotados, los siguientes:

1°.- La presente acción, de nulidad absoluta de contrato de compraventa, fue iniciada por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de Francisca, José y Paula, todos nombre reservado a fin de que se declare la nulidad de la compraventa celebrada por escritura pública de 30 de junio de 2016, rectificada por otra de 30 de marzo de 2017, referida a inmueble ubicado en domicilio reservado, demandándose conjuntamente la reivindicación del mismo.

Fundó su demanda en que – siendo residente en los Estados Unidos de América- otorgó mandato a la demandada, -su hermana-, en cuya ejecución celebró un contrato de compraventa con sus tres hijos –también demandados- por un precio de $320.000.000, pagaderos en un plazo máximo de 12 años, sin acordar garantías de ninguna especie y renunciando a la acción resolutoria. Agregó que la venta, además, se hizo a escondidas, a pesar que se encontraba residiendo temporalmente en Viña del Mar a propósito del fallecimiento de su madre.

Invocó como fundamento jurídico de su demanda el artículo 2149 del Código Civil que prohíbe al mandatario la celebración de contratos manifiestamente perniciosos para su mandante, circunstancia que basó tanto en el plazo extenso fijado para el pago del precio -12 años-, como en la inexistencia de garantías y con un interés de 3% anual; esta infracción a una prohibición, señaló, origina la ineficacia del contrato por objeto ilícito en atención a lo establecido en los artículos 10, 1466, 1546 y 1682 del Código Civil.

Agregó que también es nulo absolutamente el contrato de compraventa por cuanto el precio pactado es moralmente imposible si se considera el plazo fijado y la edad de la vendedora, a la sazón, 68 años de edad.

La acción reivindicatoria la entabló en forma accesoria a la de nulidad y se fundó en los artículos 889, 890, 904 y 1689 del Código Civil; calificó de irregular la posesión, conforme a los artículos 702, 703, 704, 705, 706 y 708 del mismo cuerpo legal, porque no procede de un justo título ni ha sido adquirida de buena fe. Se reservó el derecho para litigar sobre la especie y monto de los frutos en la etapa de ejecución del fallo.

Pidió así, la nulidad absoluta de la venta y de su rectificación, la restitución del inmueble, la restitución de frutos y, la cancelación de las inscripciones correspondientes, dejando subsistente aquella a su nombre, de 2008 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña de Mar.

En subsidio, demandó la inoponibilidad del contrato por la ausencia de facultades de la mandataria para acordar un plazo para el pago del precio.

2°.- Los demandados, por su parte, al contestar la demanda, indicaron la improcedencia de la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa, ya que las normas contenidas en los artículos 2129 y 2149 del Código Civil, no son prohibitivas ni imperativas ya que solo establecen deberes. Agregaron que ha existido una ratificación de las actuaciones por haberse enviado una carta de parte de la demandante, a través de su abogado, en noviembre de 2017, y que, la demandada nombre reservado no tiene legitimación pasiva en este caso ya que no es parte del contrato cuya nulidad se pide, pues sólo actuó como mandataria en representación de la vendedora.

Además, controvirtieron los requisitos de la acción reivindicatoria, alegando mala fe de la demandante, ya que nunca ha tenido la posesión material del inmueble; también sostuvieron la improcedencia de la inoponibilidad ya que la revocación del mandato fue posterior al acto que se pide anular.

Señalaron que, desde el año 1977, el inmueble ha sido residencia de la familia nombre reservado, y que la demandante lo adquirió en 2008 con el objeto de prestar un apoyo a un mal momento económico del padre, pero que nunca pagó el precio establecido en el contrato de compraventa, y prueba de ello es que en el año 2010 las mismas partes celebraron una modificación del contrato en el que se reconoce que doña nombre reservado no pagó el precio y se le otorga un nuevo plazo para ello.

Interpusieron demanda reconvencional, persiguiendo la responsabilidad extracontractual de la demandante a fin que se le indemnicen diversos perjuicios por haber dispuesto de las cenizas de nombre reservado, sin pedir la autorización de los demás familiares, así como por incumplimiento de sus obligaciones como albacea de su madre fallecida, cuya determinación se reservó para el cumplimiento incidental de la sentencia correspondiente.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a las acciones referidas en el recurso de casación en estudio, asentó los siguientes hechos:

1°.- Determinó que la demandante tiene relación familiar con los demandados, hermana y sobrinos respectivamente, agregando, en lo pertinente al arbitrio en estudio, que el 26 de agosto de 2008 mediante contrato de compraventa celebrada por escritura pública, la Sociedad Comercial Sonex Limitada representada por don nombre reservado, le vendió a nombre reservado el inmueble objeto del presente litigio por el precio de $300.000.000 pagaderos dentro de un plazo de dos años, el que fue prorrogado de la misma forma el 2 de agosto del 2010 por igual término.

2°.- Luego, con fecha 15 de octubre de 2008 mediante escritura pública, la demandante confirió un mandato especial a su hermana nombre reservado, la demandada, y a nombre reservado, para que indistinta y separadamente, la representaren y actuaren en su nombre en todas las gestiones tendientes a materializar la enajenación y venta del inmueble ubicado en domicilio reservado.

3°.- Más tarde, el 15 de febrero de 2013, mediante escritura pública, la demandante principal nombre reservado confirió un mandato especial a su hermana nombre reservado, para que la represente, con las más amplias facultades en la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, y la facultó también para acordar, cobrar y percibir el precio, establecer su forma de pago, otorgar los comprobantes de recibo de dinero, acordar prendas o garantías hipotecarias respecto del saldo, constituir gravámenes, suscribir y otorgar las escrituras, públicas o privadas, rectificatorias, complementarias o modificatorias del contrato, y cualquier otro documento que sea necesario para transferir sus derechos sobre el inmueble, entre otras.

En ejecución de ese mandato, el 30 de junio del 2016, doña nombre reservado suscribió una escritura pública de compraventa donde, en nombre de la demandante, vendió, cedió y transfirió a Francisca, José Florencio y Paula, todos nombre reservado, el inmueble a que se refiere este pleito, por el precio de $320.000.000. En el contrato se acuerda que los compradores pagarán dicho precio dentro del plazo de 12 años, contados desde la celebración de la compraventa, el que devengará un interés anual del 3%, que se pagará conjuntamente con el precio, pudiendo efectuar abonos, siempre que éstos no sean superiores al 5% de lo adeudado y que se renunció por la mandataria, en representación de la vendedora, a la acción resolutoria.

4°.- Por escritura pública de 08 de junio de 2017, la demandante revocó expresamente el mandato especial otorgado a su hermana, dejando constancia que la mandataria no ha rendido cuenta de su cometido, revocación que fue puesta en conocimiento del público en general a través de extractos publicados en el diario La Tercera, además de haberse efectuado la respectiva anotación marginal.

5°.- El 24 de julio de 2017 mediante escritura pública rectificada con fecha 1 de agosto del 2017, los demandados adquirentes del inmueble referido lo enajenaron a nombre reservado y nombre reservado por el precio de $360.000.000, pagado mediante vale vistas.

6°.- Con fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Emilio Calleja Leonicio remitió a nombre reservado una carta, por encargo de nombre reservado, a fin de comunicarle que se revocó en todas sus partes el mandato especial que le había conferido; que debía abstenerse de percibir cualquier pago del precio de la compraventa que celebró, y que, en el evento de haber percibido parte del precio, le solicitó rendición de cuentas y la entrega de los dineros mediante cheque o vale vista. Igual comunicación remitió a nombre reservado.

CUARTO: Que, en su decisión, la sentencia de primer grado indicó que el mandato referido, luego de su análisis, facultó a la demandada expresamente para acordar el precio, la forma de pago y su percepción, y que la mandataria, en uso de esas facultades fijó, con acuerdo de los compradores, el precio de la venta de la propiedad en $320.000.000, y que lo pagarían dentro del plazo de 12 años contados desde la celebración del contrato, con un interés anual del 3%, que se pagaría conjuntamente, pudiendo efectuar abonos que no sean superiores al 5% de lo adeudado, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1808 del Código Civil.

Conforme lo anterior, concluyó que la mandataria no se excedió en las facultades del mandato, tanto en la regulación del precio como en las modalidades de pago, sin que exista alguna norma legal limitante en cuanto al plazo que puedan fijar las partes en el contrato de compraventa.

Precisó que el artículo 2149 del Código Civil le ordena al mandatario de abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución es manifiestamente perniciosa al mandante, entendiéndose ello como muy perjudicial o contraproducente para los intereses del mandante. Sin embargo, pero ello no se verifica por el hecho que un comprador pague el precio de una venta después de 12 años, aunque fuese poco común, generándose un beneficio económico con los intereses pactados, sin que existiese mala fe a partir del hecho que el contrato se suscribió estando la mandante en Chile.

Sin perjuicio de lo ya expresado, refirió que el envío de una carta a los demandados, el 20 de noviembre de 2017, no sólo comunicó la revocación del mandato especial conferido a su hermana, sino que también dio indicaciones de cómo proceder al pago de la venta directamente a ella por intermedio de su abogado, lo que demuestra la intención clara de recibir el precio del inmueble vendido, reconociendo en ello su validez.

Así, rechaza tanto la demanda principal de nulidad absoluta y de reivindicación, como la acción subsidiaria de inoponibilidad y la reconvencional de indemnización de perjuicios, ordenando que cada parte pague sus costas.

QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, únicamente en lo referido al rechazo de las acciones formuladas en la demanda principal. La parte demandada no formuló recurso alguno.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en decisión de mayoría, confirmó el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos.

SEXTO: Que, entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandante, corresponde precisar que la nulidad es la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes.

De ella se ha señalado que: “Esta sanción es una verdadera pena, de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía”, enunciado que recoge uno de los principios rectores de la teoría sobre la nulidad de los actos jurídicos, el de la legalidad, por el que no puede existir nulidad si ella no se encuentra prevista en la ley. (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4).

Además, el mismo autor precisó, en una distinción que resulta relevante en la decisión que se ventila en este caso que : “En efecto, no cabe duda que los actos que la ley prohíbe adolecen de objeto ilícito, y son, por tanto, nulos absolutamente, consecuencia que se deriva de los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil, cuya infracción constituye la esencialidad de los fundamentos del recurso de casación en estudio; sin embargo, junto al concepto de “acto prohibido por la ley” o de “ley prohibitiva”, existen también aquellas llamadas “normas imperativas, que si bien mandan u ordenan, a diferencia de las primeras no prohíben la ejecución de actos en forma absoluta, sino que prohíben su ejecución sin cumplir determinadas condiciones o supuestos”.

En cuanto a los efectos de estas normas imperativas, el mismo autor expresó: “…es necesario hacer una distinción previa, pues hay que distinguir si lo que la ley imperativa ordena que se haga al celebrarse el acto jurídico tiende a proteger intereses de orden superior y general, tales como el orden público, las buenas costumbres y la inviolabilidad de las instituciones jurídicas más importantes para la colectividad, o si solo exigen requisitos que están destinados a proteger a ciertas personas, sí solo miran a intereses particulares. (…) En consecuencia, una ley imperativa se equipara a una de índole prohibitiva en cuanto a la sanción que merece su contravención; pero solamente cuando no cumple con las disposiciones que dicen relación con el orden público y los intereses superiores de la colectividad…” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad …” op.cit. página 128).

SÉPTIMO: Que, teniendo presente las anotaciones recién señaladas, corresponde precisar la naturaleza del artículo 2149 del Código Civil, al haber centrado en ello, el recurrente, su reproche jurídico, norma a la que otorgó un carácter prohibitivo, y como consecuencia de ello, si su infracción importa la nulidad absoluta del acto que lo contraviene por aplicación de los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil.

La disposición del artículo 2149 del Código Civil expresa que el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, sin que de su tenor se advierta una prohibición en forma absoluta, sino más bien exige la ejecución del mandato en determinados términos. Sobre dicha disposición, la doctrina ha precisado su alcance a propósito del análisis de las relaciones entre mandante y mandatario, observando en ella la existencia de una abstención, esto es, de una obligación de no hacer, de cuya contravención le hará responsable de los perjuicios causados, los que se determina conforme las reglas generales. (Stitchkin Branover, David, El mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 2008, página 258 – cita Revista de Derecho y Jurisprudencia T. XL, sec 1ª, parte 2).

Al igual que se ha expresado a propósito de la extralimitación del mandatario en sus facultades, el fundamento y naturaleza de la norma antes dicha y las consecuencias que se derivan de su infracción, es una doctrina que se debe tener por pacífica, que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos, sin afectar en nada a esta conclusión la circunstancia del valor o consecuencia económica que signifique al mandante la actuación del mandatario. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

En consecuencia, tal y como se precisó por los jueces del fondo, las estipulaciones previstas en el contrato de compraventa, no obstante que no puedan satisfacer a plenitud las pretensiones de la mandante, no importan la afectación del orden público ni resulta pernicioso, atendida las modalidades y cautelas que se consignaron en el acto, pues lo demandado por ella en un supuesto vicio de la compraventa, a partir de un perjuicio que estima surge de la ejecución del mandato, cuyo mérito fue desestimado por los jueces del fondo.

A todo lo anterior hay que agregar que el mencionado contrato se suscribió en un contexto familiar, y de confianza, que no demuestra un ánimo defraudatorio, excluyéndose la mala fe de la modalidad de ejecución del mandato, -el que incluso faculta a los apoderados a auto contratar-, como se precisa en el párrafo final del motivo vigésimo primero de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones.

OCTAVO: Que, conforme lo expresado, los jueces del fondo, han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes, de modo que el recurso de casación en el fondo de la demandante será desestimado, no siendo necesario pronunciarse respecto de las demás infracciones normativas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Gorigoitía Abbott, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, concurre a la decisión, pero no comparte el último párrafo del fundamento séptimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol Nº 20.683-2022.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S., y los abogados integrantes Sr. Eduardo Morales R., y Sr. Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los abogados integrantes señores Morales y Humeres, por ausencia.