Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 10 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision Social
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11011-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3614-2018
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.234: art. 12
Ley N° 19.260: art. 4 - Descriptores
- Instituto de Previsión Social (IPS) · Ex Caja de Empleados Particulares · Pensión de exonerados políticos · Pensión no contributiva otorgada por gracia · Caducidad de la acción · Cotizaciones de seguridad social · Demanda de reliquidación de pensiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 122657-2022, 10 de octubre de 2023, «con Instituto de Prevision Social»
Texto íntegro
Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos RIT C-3614-2018, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de reliquidación de pensiones que doña nombre reservado interpuso en contra del Instituto de Previsión Social y se dispuso que deberá recalcular y reliquidar la pensión no contributiva de que es titular, incluyendo en su base de cálculo los montos de las remuneraciones imponibles de la ex Caja de Empleados Particulares del Grado 10, Profesional, Abogado, correspondiente a la escala de remuneraciones de la Corporación de Fomento de la Producción; y pagarle las diferencias que, en el monto de su pensión, resulten de la re-liquidación y re-cálculo ordenados, tanto aquellas diferencias producidas en las pensiones pagadas hasta esta fecha, como también las que se produzcan respecto de aquéllas que se devenguen durante la secuela del juicio y en el futuro.
Apeló el demandado y en segunda instancia reiteró su excepción de caducidad del artículo 4° de la Ley N° 19.260 y, en subsidio, opuso la excepción de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil. Por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la de primera instancia y rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.
En contra de esta última, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se le invalide y se pronuncie la de reemplazo que rechace la excepción y acoja la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente luego de transcribir antecedentes de la causa y considerandos de la sentencia impugnada denuncia en un primer capítulo infringido el artículo 4° de la Ley N° 19.260, que dispone la caducidad del derecho a revisar la pensión otorgada, la que, en su criterio, no procede por ser contraria al espíritu y texto de la ley sobre exonerados políticos que establece la imprescriptibilidad de las acciones que establece. Sostiene que la caducidad solo procede respecto de pensiones que tengan el carácter de previsional y que la Ley de Exonerados Políticos trata una materia distinta, referida a una situación extraordinaria, lo que impide extender los efectos de la caducidad. Además, alega que se aplicó dicha norma sin que la sentencia impugnada señale cuál es el principio de derecho que permita aplicarla.
Argumenta que, aún de estimarse procedente dicho artículo, las revisiones administrativas, de conformidad a la Ley N° 19.880, interrumpieron el plazo de caducidad. Al respecto indica que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2018 y la última revisión administrativa sobre recálculo de pensión no contributiva fue decretada el 11 de marzo de 2015, por resolución N°1417, de 17 de marzo de 2003, por lo que la acción se interpuso antes del vencimiento del plazo de tres años que establece la normativa previsional.
En un segundo capítulo alega la infracción a la Ley N° 19.234, por la inobservancia en su aplicación que otorga pensiones no contributivas por gracia. Alega que existió error de derecho al aplicar la sentencia impugnada una norma de carácter general, relativa a la aplicación de la institución de la caducidad que sólo procede en el ámbito del derecho previsional, disposición que no se condice con la naturaleza y espíritu de la norma de reparación de exonerados políticos.
En un tercer capítulo denuncia la infracción al concepto de imprescriptibilidad de las normas que rige la Ley N° 19.234 sobre exonerados políticos, porque la jurisprudencia ha entendido que la acción de solicitar la pensión reviste el carácter de imprescriptible, entonces también contiene dicha calidad la acción de revisión de la pensión otorgada, no debiendo computarse plazo alguno para determinar la posibilidad de revisión. Sostiene que aun cuando se estimara que sí prescribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil, la demandada renunció a ella cada vez que aceptó revisar las liquidaciones que servían de base para determinar la pensión no contributiva por gracia.
En un cuarto capítulo sostiene que se vulneró lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, porque no consideró que previo a demandar judicialmente agotó la instancia administrativa.
Por lo expuesto, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Por resolución N° 1417, de 17 de marzo de 2003, se declaró la calidad de exonerada política de la demandante y se le concedió el beneficio de “pensión no contributiva”, determinado por el Instituto de Normalización Previsional, por un monto de $79.776, reajustable anualmente entre el 1 de diciembre de 1998 al 1 de diciembre de 2002. Se declaró que las imposiciones que registre en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de exoneración, ocurrida el 31 de octubre de 1973, y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en el beneficio concedido, y no serán útiles para configurar otros.
2.- Por resolución N° 1460, de fecha 15 de septiembre de 2003, se le concedió el beneficio de desahucio establecido en el artículo 38 de la Ley N° 15.386, por haber obtenido pensión en su calidad de ex imponente de la Ex Caja de Empleados Particulares.
3.- Mediante un documento de fecha indeterminada, la demandante solicitó al Instituto de Normalización Previsional la reliquidación de su pensión. Por carta folio N° 4939, de 7 de diciembre de 2006, respondió que estaba bien calculada.
8.- Por carta de 21 de febrero de 2007 la demandante volvió a solicitar la reliquidación, fundada en que existe un error en el cálculo del tiempo computable para la determinación de la pensión, pues solo se le reconoció quince años computables para la pensión en lugar de dieciocho. Además, sostuvo que, tratándose de una exonerada política sin antecedentes de renta a la fecha de exoneración, debería habérsele aplicado el artículo 27 bis del D.S. 39 de 1999, modificado por el D.S. 1, del año 2000.
9.- Por Ordinario de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Oficina de Apelaciones de Exonerados Políticos del Instituto de Normalización Previsional, se respondió que estaba bien calculada; que es producto de que los años que se utilizaron para el cálculo son muy bajos y que, en su caso, corresponde a quince años; que como ex – empleada del Comité Metal Mecánico – CORFO, se calcula su pensión no contributiva en base al artículo 12 inciso tercero de la Ley 19.234 y sus modificaciones, esto es, “se consideran las tres últimas rentas que registraba en su cuenta individual a la fecha de exoneración, el 31 de octubre de 1973, las cuales se promediaron y se asimilaron al grado 31° EUS, y aplicado el reglamento 39° (sic) en su artículo 27 bis, varió solo en la asimilación del grado 31° EUS al grado 19° EUS, elevándose las rentas al tope de la época, por no existir antecedentes dado que no registra períodos de afiliación y renta entre diciembre de 1082 y febrero de 1972 en su cuenta individual, de los meses que se consideran para la asimilación a marzo de 1990; por todo lo cual informó que la situación de la señora nombre reservado está completamente finiquitada” (SIC).
10.- El 1 de febrero de 2010, la demandante reclamó ante la Contraloría General de la República porque, en su concepto, la pensión no contributiva está mal calculada en cuanto al monto de las liquidaciones
11.- Por resolución de 3 de diciembre de 2010, Dictamen N° 72971, la Contraloría General de la República ordenó reliquidar porque el Instituto de Normalización Previsional no consideró dos años de título que fueron integrados por la solicitante, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 16.437
12.- Con fecha 27 de febrero de 2012, dicho órgano de control emitió el dictamen 11509, que resuelve que la demandante nunca estuvo afecta a la Escala Única de Sueldos, por lo cual el Instituto de Previsión Social y la Corporación de Fomento deberán agotar los medios tendientes a acreditar el cargo desempeñado por la recurrente, concluyendo, en definitiva, que dicho instituto deberá proceder a la reliquidación de la pensión de la demandante.
13.- Mediante resolución N° 542, del Ministerio del Interior, de fecha 11 de marzo de 2015, se modificó el beneficio de pensión no contributiva concedido a la actora, y fijó un monto de pensión ascendente a $98.853 a contar del 1 de septiembre de 1998.
Sobre la base de tales hechos la sentencia impugnada razonó que el plazo que establece el artículo 4° de la Ley N° 19.260 es de caducidad y, por lo tanto, no puede ser suspendido o interrumpido por acción o gestión alguna que no sea la notificación de una demanda judicial y, en tal sentido, debe contarse desde la época en que se concedió el beneficio, esto es, el 17 de marzo de 2003, y agrega que “En efecto, no puede imaginarse otras fechas que incidan en presentaciones posteriores referidas a recalculo o interpretación de la normativa aplicable en su origen, desde que esas actuaciones van encaminadas a obtener otras consecuencias, como sería el recalculo que se efectuó en marzo de 2015, el que no tiene la virtud de producir efecto jurídico alguno, tratándose de la caducidad alegada, en que como se dijo, el plazo comienza a correr desde que se otorga el beneficio, como expresamente lo establece la ley”. En virtud de tales argumentos acogió la excepción de caducidad por haber transcurrido más de quince años desde que se concedió el beneficio hasta la notificación de la demanda y, en consecuencia, la rechazó.
Tercero: Que, en lo que concierne a las infracciones legales denunciadas en el primer y segundo capítulo de nulidad, se debe tener presente que la Ley N° 19.234 se dictó en agosto de 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que fueron exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de aquellas, a cuyo efecto habilita distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, o el abono de años de cotizaciones o servicios computables y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de cesación de funciones no hubieren causado pensión.
Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N° 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la Ley N° 17.322, el D.L. N° 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en su artículo 4, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse (inciso primero) y estableció una regla de caducidad respecto de la revisión de cuotas o mensualidades constitutivas de las pensiones y de los demás beneficios de seguridad social, en los casos que indica (inciso cuarto). Señalando lo siguiente:
“En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de la notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de ocurrencia.
Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del DL N° 3536 de 1980”.
Quinto: Que el error de derecho denunciado en el presente recurso de invalidación, apunta a establecer que la sentencia impugnada ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 19.260, al declarar la caducidad de la acción deducida, sosteniendo, en síntesis, que dicho estatuto general no es aplicable a los beneficios establecidos por la Ley N° 19.234 , atendido que se trata de pensiones no contributivas establecidas en conformidad a las facultades de que dispone el Presidente de la República para otorgar pensiones por “gracia”, que no se encuentran vinculadas a un régimen de previsión social.
Sexto: Que, como esta Corte ha declarado previamente, por ejemplo, en las causas número de ingreso 24.236-2014, 97.734-2016 y 8.559-2019, la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por eso, escapan a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.260.
En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el funcionario en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.
En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que, a la fecha de su exoneración por decisión unilateral de la autoridad, la demandante que acciona en tanto beneficiaria directa de la pensión, era empleada del Comité Metal Mecánico – CORFO, lo cual implica que, en su oportunidad, impuso en la Ex Caja de Empleados Particulares (EMPART) que sirvió de base para otorgarle la de carácter no contributiva por la que optó, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.234, que establece que “Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios” En tal circunstancia, dicha pensión, que le fue concedida por tener la condición de exonerada político, debe ser calificada como una no contributiva, pero asociada a un régimen contributivo.
No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la Ley N° 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, resulta contradictorio pretender separar las pensiones “por gracia” que regula la Ley N° 19.234, de los regímenes de previsión social, cuando todo el mecanismo ideado para su cálculo se basa en el sistema previsional a que el exonerado político estuvo afiliado, como lo demuestra el hecho que se funda la solicitud de reliquidación en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.234, según el cual, para determinar la pensión “deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990”. Desde luego, dicha regla supone una normatividad previsional que hace que ciertas remuneraciones sean imponibles y otras no, y que, en ese contexto, puedan o no computarse para pensión. Para no dejar ninguna duda sobre la vinculación de las referidas pensiones con los regímenes de previsión social, es útil tener presente, además, lo que dispone el inciso final de la norma antes citada, a saber: “Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.”
Octavo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante -de lo cual el Estado ha de hacerse responsable-, lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de lo que es posible concluir que resulta plenamente procedente la aplicación de las normas previstas en la Ley N° 19.260, en particular, su artículo 4.
Noveno: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo no incurrió en error de derecho al aplicar el artículo 4° de la Ley N° 19.620, tampoco lo dispuesto en la Ley N° 19.234.
Décimo: Que, en lo que concierne a los errores de derecho denunciados en el tercer y cuarto capítulo de nulidad, referidos a la imprescriptibilidad de las acciones que tienen los exonerados políticos para obtener que se concedan los beneficios legales y a los efectos de las revisiones administrativas a que alude, se debe concluir que no se han podido cometer, porque la sentencia impugnada no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la acción, pues solo se pronunció sobre una institución distinta, la de la caducidad
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 122.657-22
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés.