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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 162175-202212 oct 2023
Fecha
12 de octubre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Bci Factoring S.A. con Diver Chile Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 197-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 1149-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2132
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley N° 18.092: art. 8
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Título ejecutivo perfecto · Firma ante notario · Facultades del mandatario · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Cláusula de liberación de protesto · Mérito ejecutivo del pagaré · Actuación dentro de sus facultades · Actos de administración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 162175-2022, 12 de octubre de 2023, «Bci Factoring S.A. con Diver Chile Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1149-2021, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “BCI Factoring S.A. con Diver Chile Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coyhaique, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciocho de noviembre del año dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de agosto de ese mismo año, que rechazó, en lo que a este recurso interesa, la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia que la sentencia censurada ha infringido los artículos 2116, 2124, 2149, 2160 y 1682, todos del Código Civil. Señala que conforme lo previene el artículo 2116, a través del mandato se origina una clase de representación convencional en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Menciona que de todas las normas que regulan esta institución, tal como lo desarrolla profusamente la doctrina autorizada sobre la materia, se concluye que el mandatario tiene la obligación de proteger los intereses del mandante, pudiendo aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, siempre que no se aparte de los límites del mandato.

De lo anterior, concluye que, con independencia de la sanción de ineficacia que eventualmente podrá afectar a aquellos actos jurídicos en los cuales el mandatario se ha extralimitado en perjuicio del deudor, especialmente cuando concurre un conflicto de intereses, como es el caso de autos, lo cierto es que el artículo 2160 inciso 2°, impone en forma precisa, que exista una ratificación por parte del mandante del acto jurídico celebrado en su representación a objeto de obligarlo.

De lo indicado aduce quedar en evidencia que en autos el mandatario ha suscrito un pagaré fuera de los límites designados en el mandato, con una ejecución que resulta manifiestamente perniciosa para el mandante, sobre todo considerando el monto por el cual fue suscrito, más de setenta y tres millones de pesos, y el corto tiempo para su vencimiento, menos de 15 días desde su suscripción. Así las cosas, sostiene, el pagaré objeto de la presente ejecución es nulo conjuntamente con la obligación en él contenida.

A lo anterior agrega que los mandatarios se extralimitaron en las facultades conferidas en el mandato por cuanto concurrieron a la suscripción del pagaré ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, resultando, entonces, en la nulidad de la obligación que se pretende cobrar.

Por otro lado refiere que BCI Factoring S.A. no cumplió con los requisitos que contenía el mandato, omitiendo el señalar la obligación garantizada por el pagaré y el aviso de la suscripción del mismo, ambos elementos necesarios para que su suscripción pueda considerarse válida.

Por último, sostiene como infringido el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, en cuanto se dejó de aplicar por los jueces del fondo, por entender que debía ser rechazada dicha excepción.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del presente arbitrio, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- El título ejecutivo invocado en autos consiste en el pagaré N° 322146 suscrito con fecha 17 de agosto de 2021 por los apoderados de BCI Factoring S.A., nombre reservado y Andrés Maturana Alvarado en representación de la ejecutante y está a su vez en representación del ejecutado, por la suma de $73.971.114, pagadero al 31 de agosto de ese mismo año.

2°.- Según consta al dorso del pagaré, la Notario Público Suplente María José Bravo Cruz, con fecha 17 de agosto de 2021 autorizó, previa verificación de identidad, la firma de los suscriptores como apoderados del ejecutante y en representación de la ejecutada en la fecha de emisión del instrumento.

3°.- La ejecutada, en lo que a este recurso importa, opuso la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el pagaré se suscribió por dos funcionarios de BCI Factoring S.A. en virtud de un mandato nulo, dado que lo suscribieron autorizando sus firmas ante notario y liberándose de la obligación de protesto, con lo cual excedieron las facultades otorgadas al mandatario.

Refiere que en la cláusula primera del mandato especial se le otorgó a la ejecutante facultades para suscribir uno o más pagarés en su representación y a favor del mandatario, y que, si bien, el pagaré efectivamente tiene mérito ejecutivo, no puede ser considerado de forma independiente y suficiente para efectos de su cobro, por cuanto en virtud del mandato otorgado su suscripción procede siempre y cuando se haya adquirido una obligación pecuniaria previa con la mandataria, y que el título de crédito posterior se haya suscrito con el fin explícito de garantizar tal obligación, justificando entonces la necesidad de expresar la causa en el instrumento. Por lo tanto, continúa, al no satisfacer esta necesidad de manifestar la causa que justifica la suscripción del pagaré y posterior aval, el título ejecutivo invocado por la contraparte resulta absoluta y completamente nulo, no correspondiendo su cobro ejecutivo.

Prosigue narrando que el mandato en cuestión en su cláusula primera, obliga a comunicar por escrito la suscripción y llenado de él o los pagarés, en conformidad con el mandato suscrito, comunicación que no consta haberse realizado y que por lo tanto deja en completa indefensión a su parte, ya que no ha podido tener conocimiento de la existencia ni de la obligación pecuniaria que se pretende garantizar, ni de la garantía suscrita. De esta forma, cita los artículos 2116, 2149 y 2160 del Código Civil, advirtiendo que el pagaré objeto de la presente ejecución, es nulo conjuntamente con la obligación en él contenida, por lo que debe negarse lugar a la ejecución.

4°.- Al contestar la oposición el demandante solicitó el rechazo de la excepción, señalando, en suma, que la obligación de que da cuenta el pagaré no es nula por cuanto se suscribió por los apoderados de su parte en representación de la ejecutada en virtud de un poder especial que consta en mandato acompañado en la causa, en el que se consigna expresamente que en ejercicio de ese mandato su parte podrá suscribir pagarés con cláusula de liberación de protesto y autorizar las firmas de los apoderados ante Notario, por lo que las alegaciones del ejecutado irían en contra de sus propios actos.

5°.- La sentencia de primer grado rechazó la excepción en comento considerando que su fundamento no decía relación con la defensa invocada, sino que con otra excepción de las contempladas por el legislador, toda vez que la alegación de que una obligación es nula, necesariamente va referida a que la obligación sub-lite carece de causa real y lícita, lo que no era posible deducir de los argumentos del ejecutado. En efecto, señala, respecto a este punto la doctrina está conteste en que la situación del mandatario que ha excedido sus facultades y/o atribuciones no configura un vicio de nulidad, sino que se trataría de un supuesto eventual de falta de concurrencia, por lo que, no se vería afectada la validez del acto respectivo.

6°.- La parte ejecutada apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Coyhaique lo confirmó, en virtud de sus propios fundamentos.

TERCERO: Que en cuanto a las transgresiones normativas que han sido denunciadas hay que precisar que es un hecho de la causa que la parte ejecutada confirió mandato a BCI Factoring S.A. para que por sí o a través de un tercero especialmente designado proceda en su nombre y representación a suscribir o aceptar y autorizar sus firmas ante Notario Público, uno o más pagarés, con cláusula de liberación de protesto, lo que es suficiente para descartar aquella alegación del ejecutado relativa a que el mandatario se extralimitó en sus facultades al liberar de la obligación de protesto y autorizar sus firmas ante notario público, por cuanto existe mención y autorización expresa en tal sentido en el mandato en virtud del cual obraron.

CUARTO: Que en todo caso cabe agregar que esta Corte ya ha señalado que “el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa” (Sentencia CS Rol 3413-2015 de 26 de agosto de 2015).

Por lo demás, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.

QUINTO: Que, asimismo, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.

SEXTO: Que, en todo caso, a pesar de que resulta incuestionable que el ejecutante no obró fuera del mandato conferido, ajustándose a las facultades otorgadas, aun en el caso de que esta Corte considerara que el mandatario se extralimitó en sus facultades al dar cometido al mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

Por lo demás, el artículo 8º de la Ley 18.092 establece una regla especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra sin tener facultad para actuar, sin contemplar la nulidad del título así creado.

SÉPTIMO: Que, finalmente es del caso mencionar que la comunicación referida en la parte final de la cláusula primera del mandato en cuestión, no es requisito para que éste título de crédito goce de mérito ejecutivo en contra del respectivo aceptante o suscriptor, por cuanto el inciso 2° del N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no requiere que la suscripción de un pagaré determinado sea comunicada al obligado, sino que se limita a exigir que la firma del deudor esté autorizada por un Notario.

En consecuencia, como la falta de la referida comunicación no hace menos eficaz el pagaré que así se suscriba, cuando éste se presenta por el propio titular frente al deudor, como acontece en la especie, no puede entenderse que exista una extralimitación que haya perjudicado los derechos del mandante, más aún si la referida condición constituye un elemento circunstancial del contrato.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente que los jueces recurridos no incurrieron en los errores de derecho denunciados, al haber rechazado la excepción de nulidad de la obligación y haber ordenado seguir adelante con la ejecución.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Remberto Valdés Hueche, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 162.175-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra y los abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Leonor Etcheberry Court.