Acción ejecutiva
- Fecha
- 16 de octubre de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Municipalidad Romeral con Agricola y Ganadera Santa Barbara Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1857-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3227-2018
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,RAUL FUENTES MECHASQUI
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768, 772
Decreto 2385: art. 12
Decreto Ley N° 3063: art. 23 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Ultra petita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Objeto social · Excepción de prescripción extintiva · Falta de fundamentación · Presunción judicial · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Actividades gravadas por patente municipal · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Explotación de predio agrícola
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 139894-2022, 16 de octubre de 2023, «Municipalidad Romeral con Agricola y Ganadera Santa Barbara Limitada…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este juicio ejecutivo seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-3227-2018 caratulado “Municipalidad de Romeral con Agrícola y Ganadera Santa Bárbara Limitada”, por sentencia de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil veinte, el tribunal rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; e hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de las cuotas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ordenando continuar con la ejecución respecto de las cuotas de los años 2017 y 2018 contenidas en el título ejecutivo.
Que apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que se sustenta el recurso de casación en la forma en dos causales, estas son las contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de ellas, la de haber sido pronunciada la sentencia incurriendo en ultra petita, la sustenta en la modalidad de citra petita, pues se sostiene que la sentencia ha omitido la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, esto debido a que no se habría pronunciado respecto de las excepciones opuestas, pues la sentencia no resolvió sobre si la obligación contenida en el título ejecutivo que se invoca es o no nula y, en su caso, si falta o no alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Lo anterior lo sustenta en que la sentencia recurrida no indica de manera pormenorizada y explícita cómo es que la prueba rendida por su parte no fue capaz de acreditar las excepciones hechas valer, denunciando así que los jueces no valoraron la prueba para determinar la actividad efectivamente desarrollada por su representada, lo que resulta un elemento esencial para resolver las excepciones opuestas a la ejecución, pues, en concepto de la recurrente, la municipalidad para cobrar y generar el título ejecutivo que se conoce debe verificar el ejercicio efectivo de una actividad primaria gravada.
Así también, agrega que la sentencia no resolvió si la obligación era líquida, pues para ello se debía establecer si la deuda estaba determinada o no.
La segunda causal alegada es la contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual manifiesta que la sentencia no satisface la exigencia de contener fundamentos de hechos y de derecho, sin que se haya cumplido con la obligación de una fundamentación pormenorizada y adecuada, todo esto debido a que no se analizó la prueba rendida por su parte para sustentar las excepciones deducidas.
Manifiesta que de haberse valorado la prueba rendida por esa parte, su adecuada valoración habría llevado al tribunal a resolver que el monto cobrado por concepto de tributo municipal fue determinado sobre la base de una errónea calificación de la actividad efectivamente desarrollada por su representada y, en ese escenario, la obligación consignada en el certificado emitido por el Sr. Secretario Municipal deviene nula, por carecer íntegramente de causa, ya que, al no configurarse el hecho gravado, no puede nacer la obligación que se contiene en el documento.
Pide, que se declare que la sentencia recurrida es nula, por haber incurrido en los vicios alegados y, acto continuo, pero sin nueva vista y separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en la que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, se declare que se acogen íntegramente las excepciones opuestas y, por consiguiente, que se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por la Municipalidad de Romeral en juicio ejecutivo de mayor cuantía por obligación de dar, con expresa condena en costas.
Segundo: Que en cuanto al vicio invocado el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha resuelto esta Corte, contempla dos formas de materialización: una que consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda, que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.
Tercero: Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso.
Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Cuarto: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se deben tener presente los siguientes elementos:
1.- Se dedujo demandada ejecutiva de mayor cuantía, por obligación de dar por la I. Municipalidad de Romeral en contra de Agrícola y Ganadera Santa Bárbara Limitada, teniendo como título ejecutivo el certificado emitido por el Secretario Municipal por la suma de $273.200.293, título que se sustenta en lo dispuesto en el artículos 47 del DL. 3.063 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 23 y 24 de la misma ley.
2.- El ejecutado, dentro del plazo, opuso las excepciones de los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estas son: falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la de nulidad de la obligación; y la de prescripción de la deuda.
3.- Por resolución de veintidós de julio de dos mil diecinueve el tribunal recibió la causa a prueba en la que se puede leer que en los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se contemplan las tres excepciones opuestas por el ejecutado.
4.- La sentencia definitiva de primera instancia, que luego fue confirmada por la sentencia recurrida, en su considerando tercero razona y fundamenta su decisión con relación a la excepción de nulidad de la obligación, concluyendo que aquella no es nula; en el considerando cuarto, por su parte, resuelve la del numeral 7, en el sentido que el certificado acompañado tiene mérito ejecutivo por corresponder a un documento con las indicaciones exigidas en el artículo 47 de la Ley 3.063; y, por último, en el considerando quinto, da cuenta de los fundamentos para acoger, de manera parcial, la excepción de prescripción.
5.- Según se lee en la parte resolutiva de la sentencia se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, se acoge la excepción de prescripción respecto de las cuotas de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, ordenando seguir con la ejecución respecto de las cuotas de los años 2017 y 2018, respecto de las cuales se rechaza la excepción.
Quinto: Que de lo consignado en los motivos precedentes no se advierte el vicio denunciado, pues el tribunal en la sentencia recurrida razonó y resolvió las tres excepciones opuestas por el ejecutado -dos de las cuales son materia del medio de impugnación que se resuelve-, quedando en evidencia que lo impugnado es la circunstancia de que el razonamiento jurídico del tribunal condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable al ejecutado, motivo por el cual el arbitrio, en este capítulo debe ser desestimado.
Sexto: Que, la recurrente, también acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Séptimo: Que, como el sustento de la impugnación tiene su fundamento en que la sentencia no analizó la prueba rendida por la parte demandada, resulta útil consignar los siguientes antecedentes de la causa:
1.- En los escritos de fecha 14 de agosto de 2019, de folio 21 y 22, ante el tribunal de primera instancia, el ejecutado acompañó una serie de documentos, entre ellos, facturas electrónicas de los años comerciales 2017 y 2018, así como balances, libros de ventas y servicios, copias autorizadas de contratos y otros, todo emanados de esa parte, exponiendo en sus escritos que los instrumentos tenían por finalidad acreditar las excepciones opuestas.
2.- Por resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal proveyendo a los dos escritos, tuvo por acompañados los documentos, con citación. Que, dentro del plazo legal, el ejecutante no presentó escrito para impugnarlos u objetarlos.
3.- En la sentencia de primera instancia, en el considerando segundo, el tribunal enumeró todos los documentos acompañados en los folios 21 y 22.
4.- Que de la lectura de los razonamientos del tribunal para rechazar las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a los motivos tercero y cuarto, no se analizó ni nombró ninguno de los documentos acompañados por el ejecutado como parte de prueba y, asimismo, tampoco se explicaron los motivos por los cuales todos ellos tenían o no valor probatorio para que se configuraren o no las excepciones alegadas.
Octavo: Que, de los antecedentes anotados, se advierte que en la especie, efectivamente los sentenciadores no han analizado ni valorado ninguno de los documentos acompañados como medios de prueba por el ejecutado, no resultando suficiente para estos efectos la sola enumeración que se lee en el considerando segundo; y tampoco la afirmación de que resultaba necesario acompañar la escritura pública de constitución de sociedad, configurándose así el vicio invocado. En este punto esta Corte coincide con el recurrente, toda vez que no se ha dado cumplimiento al numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que un vicio de forma pueda causar la anulación de una sentencia, el afectado debe sufrir un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y, asimismo, este vicio deber influir en lo dispositivo del mismo. De tal manera, lo anterior importa que de no incurrirse en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.
Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado aunque se haya incurrido en el vicio, pues la decisión del asunto habría sido la misma.
Décimo: Que, se debe tener presente que el ejecutado acompañó documentos, entre estos, 91 copias de facturas electrónicas, las que son correlativas entre la número 18 y la 48; y entre la 52 y la número 111. Así también se acompañó una nota de crédito de la factura 53. Que todas estas facturas tienen como fecha de emisión los años 2017 y 2018.
Que el primer grupo de facturas correlativas fueron emitidas entre el 31 de enero y el 5 de agosto de 2017; y el segundo grupo están fechadas entre el 29 de diciembre y el 28 de diciembre de 2018.
Así también, en las facturas se puede leer que el emisor de las mismas se individualiza como Agrícola y Ganadera Santa Bárbara Limitada; y en el renglón siguiente, que corresponde al giro de la misma, le lee; “Agrícola, cría de ganados bovinos, servicios forestarles y transportes de carga por c”. Esta misma anotación se lee en los balances generales y otros documentos, en que el último giro corresponde a “transporte de carga por carretera”.
Por otra parte, en la descripción de las facturas acompañadas, se advierte que en la columna correspondiente a las materias, respecto del detalle de las mercaderías, las facturas 22 a 45, 59 y 60, 69 a 74, 76 a 106, 108 y 109 corresponde a la comercialización de manzanas. Las facturas 18 a 21, 61, 62, 64 a 68, 75, 79, 82 y 111 fueron por venta de arándanos; y, por su parte, las facturas 52 a 58, 63, 107 y 110 por venta de cerezas. Las facturas 46, 47, 48 la mercadería correspondía a caballos por un total de 44 ejemplares y 5 crías-.
Respecto de los datos de los compradores de las facturas en que la mercadería corresponde a frutas, relevante es tener presente que resultan coincidente con los contratos de compraventa de frutas celebrados por la ejecutada con diferentes compradores en los años 2016, 2017 y 2018, principalmente con Exportadora Santa Bárbara SPA y Del Monte Fresh Produce (Chile).
Que, todos estos documentos permiten acreditar que a lo menos el ejecutado cumple una actividad de explotación de predio agrícola destinado a la obtención de frutos, específicamente manzanas, arándanos y cerezas.
Décimo primero: Que, sin perjuicio de lo anterior, estos documentos, así como los balances, libros de venta, declaraciones de rentas y determinaciones de capital propio, no permiten a esta Corte conocer todas las actividades efectivamente desarrolladas por la ejecutada, más si no se presentó prueba que permita conocer las actividades realizadas con anterioridad al 31 de enero de 2017, como tampoco si hubo actividad comercial entre el 5 de agosto y el 29 de diciembre de 2017, más si no acompañaron las facturas 49, 50 y 51.
En este mismo orden de ideas, las facturas 46, 47 y 48 dan cuenta de venta de caballos, lo que corresponde de un giro comercial distinto a todos los giros anotados en los documentos acompañados.
De todo lo que se viene aquilatando y de la circunstancia que fue la misma ejecutada la que ha establecido como su giro comercial, lo agrícola, la cría de ganado bovino y servicios forestales y, además, el transporte de carga por carretera, se tiene por configurada una presunción judicial que permite concluir tanto de la prueba rendida, así como del mérito del título ejecutivo, que todas estas constituyen las actividades económicas desarrolladas por la Agrícola y Ganadera Santa Bárbara Ltda.
Que, en base a lo anterior, el ejecutado no ha logrado acreditar, conforme a la prueba rendida, los elementos que configuran los sustentos en que fundó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo segundo: Que, en consecuencia, a pesar de concurrir la falta denunciada, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento de este recurso es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
Bajo estas circunstancias, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la anulación de ésta no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
Décimo tercero: A mayor abundamiento, se advierte que esta Corte, en el hipotético caso de proceder a casar en la forma, en un acto continuo y sin nueva vista, debería dictar una sentencia de reemplazo, en la que también confirmaría el fallo de primera instancia, pues se rechazarían las excepciones a la ejecución.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo cuarto: Que esta impugnación se sustenta en dos capítulos.
En el primero de ellos se alega una errónea aplicación de los artículos 23 y 24 inciso primero del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en relación con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 de 1980, fundado en que se ha determinado el monto de la Patente Municipal que se cobra sobre la base de una errónea calificación de la actividad efectivamente desarrollada por su representada, la cual forma parte de una actividad no gravada.
Se sostiene que el artículo 23 del Decreto Ley que regula la materia, solo de forma excepcional grava actividades primarias en su inciso segundo, pero que para ello ocurra se deben cumplir copulativamente los requisitos de que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico; y asimismo, que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general. En otras palabras, alega que si no concurren conjuntamente dichos requisitos, la actividad primaria no se encontrará afecta a patente.
Que, en cambio, el fallo recurrido estimó que sólo por el hecho de no haber acompañado la escritura de constitución, no se podría verificar el objeto de la sociedad, antecedente que en criterio del tribunal resulta determinante para calificar la actividad de su representada y, así, aplicar en definitiva el gravamen en comento.
Al resolver de la manera indicada el tribunal ha desatendido el tenor del inciso 1° del artículo 24 del D.L. 3.063, que determina que se grava con patente la actividad que efectivamente se ejerce, y que en el caso de la agricultura, al ser primaria, no se encuentra sujeta al gravamen.
Que, para el segundo capítulo de casación advierte que existe una falsa aplicación del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en relación con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento incorporado como título ejecutivo da cuenta de una deuda indeterminada y que no es susceptible de ser establecida con los datos que en él se contienen, por lo que el instrumento acompañado como sustento de la ejecución carece de mérito ejecutivo por no contener una obligación líquida, lo cual implica una infracción al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el certificado no cumple con lo establecido en aquella disposición para que una cantidad se pueda considerar líquida. Lo anterior se debe a que de la lectura del documento se advierte que no se individualiza en el certificado la fecha completa del vencimiento, como tampoco se indica el porcentaje del índice de precios al consumidor, los intereses aplicados y las eventuales multas.
Continúa con su análisis, manifestando que del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, es posible concluir que, cuando el legislador crea el título ejecutivo que allí se indica, establece tres requisitos, estos son: que se trate de un certificado; que lo suscriba el Secretario Municipal; y que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales. En este orden de ideas, en su concepto este documento además de mencionar una cantidad de dinero adeudada, por tratarse de derechos municipales debe contener su origen, el período que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida y los conceptos que la componen, lo que no ocurre en el documento que sustenta la ejecución, pues el certificado acompañado no señala qué fechas o períodos comprende cada cuota ni ninguna de las menciones señaladas, no entregando antecedentes ni información idónea que permita conocer cómo fue determinado el impuesto cuyo cobro se pretende, circunstancia que da cuenta de una manifiesta falta de motivación o fundamentos del mismo.
Pide, que se declare que la sentencia recurrida es nula y, acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, esto es, una sentencia en la que se revoque aquella de primera instancia, y, en su lugar, declare que se acogen íntegramente las excepciones opuestas y, por consiguiente, que se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por la Municipalidad de Romeral en juicio ejecutivo de mayor cuantía por obligaciones de dar, con costas.
Décimo quinto: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Décimo sexto: Que, versando la contienda sobre las excepciones a la ejecución, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de las excepciones contenidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el recurrente únicamente citó las normas de la Ley de Rentas Municipales, sosteniendo su reproche de nulidad sustancial acusando contravención a los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, así como 47 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en relación con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, sin citar, analizar, ni alegar como normas infringidas las que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil y, tampoco, exponiendo los motivos por los cuales, en su opinión, el tribunal infringió los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo séptimo: En definitiva, el recurso no fundamentó su libelo en las normas que para esta Corte permiten tener por cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que no se analizaron por el recurrente como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Acordado el rechazo del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministra señora Repetto y del abogado integrante señor Fuentes M., quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello presente lo siguiente.
1.- De lo que se ha razonado en los considerando séptimos y octavos de esta sentencia – fundamentos que se comparte por estos disidentes- ha quedado establecido que se ha tenido por configurado el vicio de nulidad que está establecido en el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, debido a que la sentencia impugnada no analizó la prueba rendida ni tampoco estableció los hechos que se han podido tener por acreditados en base a ellos.
2.- Que conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 solo están afectas a patente municipal aquellas actividades de naturaleza secundaria o terciaria, en tanto las primarias, entre ellas la agrícola, no se encuentran afectas a tal gravamen, salvo ciertas excepciones como cuando medie un proceso de elaboración de los productos o cuando ellos se vendan directamente por los productores en locales u otra modalidad que permita su expendio directo al público.
A partir de la prueba instrumental rendida, especialmente las facturas, acompañadas por la ejecutada es posible tener por acreditado que la actividad ejercida por Agrícola y Ganadera San Bárbara Ltda. en los años 2017 y 2018 corresponde a una de naturaleza agrícola, específicamente la obtención de frutos, tales como manzanas, arándanos y cerezas; documentación que se ve refrendada por la demás prueba documental, especialmente por los contratos celebrados para la compraventa de esas frutas. Asimismo, aparece de otros antecedentes que se dedica a la producción de ganado, de manera que se trata de actividades de excepción al pago del tributo debido a la naturaleza primaria, la que solo se encuentra afectada, en las hipótesis contenidas en la segunda parte del inciso segundo del artículo 12 de Ley de Rentas Municipales, como se precisó anteriormente.
Por su parte el artículo 2 del reglamento de la Ley de Rentas Municipales precisa que se entenderá por actividades primarias: “Todas aquellas actividades económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza minería etc. Concepto que incluye, entre otras actividades la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean a previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo, se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”.
3.- Que, la ejecutada ha logrado acreditar que la actividad efectivamente desarrollada por ella, es una primaria y de acuerdo lo prevén los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, corresponde a actividades no gravadas con patente municipal, sin que corresponda desechar la demanda por el solo hecho de no haberse acompañado la escritura de constitución de la sociedad, ya que como se razonó con la prueba rendida se ha acreditado la actividad comercial o efectivamente ejercida, por la ejecutada, antecedente de trascendencia para la determinación de la obligación de pagar tributo.
4.- Que, como se ha razonado, el título ejecutivo presentado por la parte demandante adolece de un vicio, pues le falta algunos de los requisitos y o condiciones establecidas por las leyes para que tenga mérito ejecutivo, de manera que corresponde acoger el recurso de casación en la forma, anular la sentencia, no emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 139.894-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L., sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Repetto, por estar en comisión de servicio y el Ministro (S) sr. Muñoz Pardo, por haber terminado su periodo de suplencia.