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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 95815-202117 oct 2023
Fecha
17 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 444-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3856-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 772
Descriptores
Contrato de compraventa · Sanción procesal · Usufructo · Estado de excepción constitucional · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Peticiones contradictorias y alternativas · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · No se señala o explica error de derecho · No se ha producido suspensión de término probatorio que no ha sido notificado a ambas partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95815-2021, 17 de octubre de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-3856-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en procedimiento ordinario de nulidad de contrato, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada dicha determinación por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sustancial acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 55 y 152 del Código de Procedimiento Civil, así como también a lo previsto en el artículo 6 de Ley N° 21.226 y 12 de la Ley Nº 21.379.

Argumenta que el abandono del procedimiento consiste en una sanción al demandante derivada de su inactividad, por lo que para analizar la procedencia de tal declaración se hace necesario constatar que existió esa pasividad y que ella fue imputable, condiciones que en la especie no concurrirían; así, afirma que conforme a lo previsto en la Ley N° 21.226 y el Acta 53-2020 de esta Corte, no existían diligencias útiles que realizar en la causa, desde que las únicas revestidas de tal carácter eran aquellas referidas en el artículo 18 del Acta, entre las cuales no se encontraban las relativas a la audiencia de conciliación (sic). Seguidamente, y en lo atinente a la imputabilidad de la supuesta pasividad, asevera que de acuerdo al mandato contenido en el artículo 6 de la mencionada Ley, de haberse procedido a la notificación de la interlocutoria de prueba, de todas formas el término probatorio hubiese entrado en estado de indefinida suspensión.

Por otra parte, acusa que el fallo impugnado vulnera lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar que su parte se tuvo por notificada tácitamente de la resolución por la que se recibe la causa a prueba, mencionando que con posterioridad a la aludida resolución, se realizaron varias actuaciones, a partir de las que no cabe sino concluir el conocimiento de la interlocutoria de prueba por todas las partes del juicio; acota que, por tal razón, su parte únicamente encargó la notificación a la demandada de la resolución de 6 de noviembre de 2019. Explica que lo expuesto, trae como consecuencia que el término probatorio se inició, pero fue suspendido por aplicación de la Ley Nº 21.226; así, manifiesta que la resolución impugnada vulneró las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.376 al régimen de tramitación excepcional, específicamente a su artículo 12, disposición que prohibe contabilizar los plazos en que el procedimiento haya permanecido paralizado en virtud del artículo 6 de la Ley, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, alega que no es posible contabilizar el tiempo en que el procedimiento estuvo paralizado por aplicación de la Ley Nº 21.376 y sus modificaciones, esto es, desde el 18 de marzo de 2020, fecha a contar de la cual entró en vigencia el estado de excepción constitucional, hasta los 10 días posteriores al 30 de septiembre de 2021, momento de su cese.

En definitiva, concluye que de haberse interpretado correctamente las disposiciones que denuncia como vulneradas, necesariamente el tribunal de alzada debió haber rechazado la solicitud de abandono del procedimiento; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente en cuestión, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) En diciembre de 2018 comparece el abogado Edgar Fernando Iligaray Koo, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interponiendo en lo principal demanda de nulidad de absoluta de contrato y en subsidio rescisión por lesión enorme, en contra de nombre reservado, solicitan declarar la nulidad absoluta y en subsidio la relativa, del contrato de compraventa y usufructo suscrito por escritura pública de fecha 21 de junio del 2016, y dejar sin efecto las respectivas inscripciones, con costas.

b) Se evacuaron los demás trámites de rigor, que componen la etapa de discusión del procedimiento ordinario; de igual forma se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se verificó el 27 de junio de 2019.

c) Por resolución de 6 de noviembre de 2019, se recibió la causa a prueba.

d) El 12 de noviembre de 2019 la parte demandada delega poder, presentación sobre la que recae el 13 de noviembre un previo a proveer, ordenando que la delegación de poder venga en forma, diligencia que se cumple el mismo día.

e) El 20 de mayo de 2020 se archiva la causa.

f) El 14 de septiembre de 2020 el demandante pide el desarchivo del expediente, oportunidad en la que refiere su intención de notificar la interlocutoria de prueba; petición denegada el 21 de septiembre de 2020, por haberse ingresado tal presentación en la Oficina Judicial Virtual, por una persona diferente a quien la suscribe, defecto que es subsanado con igual fecha.

g) El 22 de septiembre de 2020, el tribunal desarchiva los antecedentes, ordenando que, atendido el tiempo transcurrido, se proceda a la notificación que prescribe el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, carga con la que la parte demandante cumple el 29 del mismo mes y año, respecto únicamente de la resolución de 22 de septiembre de 2020.

h) El 8 de abril de 2021 se archiva el expediente, solicitando el actor su desarchivo el 19 de mayo de 2021, accediéndose a tal petición por resolución de 3 de junio del mismo año.

i) El 27 de julio de 2021 el demandante delega poder, resolución proveída el 28 de julio de 2021.

j) El 15 de octubre de 2021 la parte demandada solicita el abandono del procedimiento.

k) La sentencia de primer grado al acoger el incidente de abandono del procedimiento, pone de relevancia que esta sanción solo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el impulso que le corresponde de acuerdo al estado procesal de la causa. Acota que la resolución que recibe la causa a prueba deber ser notificada a todas las partes para que se pueda verificar la suspensión prevista en el artículo 6 de la Ley 21.226, carga que corresponde al demandante, y que en el caso no habría satisfecho, desde que aquella únicamente fue notificada a la demandada según consta la diligencia de folio 35 de 30 de septiembre de 2020, sin que -a su vez- se pueda tener por cierta la notificación a la actora, razón por la que se declara abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que, apelada la resolución referida en la letra k) del considerando que antecede fue confirmada, oportunidad en la que se agregó que el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió en exceso, desde que la notificación de folio 35, mencionada en la resolución dictada por en primer grado, solamente se limitó a poner en conocimiento del demandado la resolución de veintidós de septiembre de 2020.

CUARTO: Que, para resolver el asunto sometido a decisión de esta Corte es necesario tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

QUINTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo”. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10);

SEXTO: Que, adentrándonos en el análisis del recurso, es posible observar que el arbitrio en estudio propone hipótesis contradictorias, ya que por un lado postula la improcedencia de la declaración de abandono del procedimiento, en atención a que operó la suspensión del término probatorio -esto bajo el supuesto de hecho, que las partes fueron notificadas oportunamente de la interlocutoria de prueba- y por otro, afirma que durante el estado de excepción constitucional esta sanción es improcedente, representando lo inútil que resultan las gestiones tendentes a dar curso al procedimiento; de la misma forma, es posible advertir que el recurso se sustenta en un supuesto de hecho errado, esto es, que ambas partes del proceso se encuentran notificadas de la interlocutoria de prueba, defectos que obstan a su acogimiento.

SÉPTIMO: Que, en efecto, como se dijo, el recurrente refiere que el demandado fue notificado de la interlocutoria de prueba el 29 de septiembre de 2020, en tanto que a su parte ha de entendérsele notificada en forma tácita en razón de las múltiples presentaciones efectuadas con posterioridad a la dictación de la resolución de 6 de noviembre de 2019, fecha en la que se recibe la causa a prueba. Siguiendo esta línea argumental manifiesta que operó la suspensión del término probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 21.226. No obstante lo expuesto, al mismo tiempo asevera que la notificación de la interlocutoria de prueba carecía de utilidad, desde que el procedimiento de igual manera debía permanecer suspendido, privando – de esta manera- del efecto que previamente había reconocido en la notificación de la interlocutoria de prueba a las partes, que no es otro, que permitir activar el término probatorio y por lo mismo no suspenderlo; luego, profundizando la contradicción, asevera que durante la vigencia de Ley Nº 21.226 y sus modificaciones, no es posible contabilizar el tiempo en que el procedimiento estuvo paralizado, esto sería, desde el inicio del estado de excepción constitucional hasta los 10 días posteriores al 30 de septiembre de 2021, momento de su cese, con lo cual no se comprende cual es la interpretación correcta que propone el recurrente sobre las normas, ni mucho menos cual sería el o los errores de derecho en que los sentenciadores habrían incurrido al aplicarlas, defecto que impide que el arbitrio pueda prosperar, por cuanto este medio de impugnación no admite reflexiones alternativas, contradictorias o eventuales, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige.

OCTAVO: Que, además, como se adelantó, el recurso se sustenta sobre un error de hecho, consistente en suponer que a ambas partes se les notificó de la interlocutoria de prueba, condición que en caso alguno es posible de postular en relación a la demandada, desde que el fallo de segunda instancia que se revisa asentó que la notificación de 29 de septiembre de 2020, rolante bajo el folio 35 de la carpeta de tramitación digital, únicamente se limitó a poner en conocimiento de aquella parte la resolución dictada el 22 de septiembre de 2020, razón por lo que aún de concluirse que respecto a su parte operó la notificación tácita del auto de prueba -supuesto que tampoco se encuentra establecido- de igual manera faltaría la notificación a la demandada para poder concluir que en el caso operó la suspensión del término probatorio en virtud del mencionado artículo 6 de la Ley 21.226.

NOVENO: Que, con todo, conviene tener presente que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Así, teniendo presente que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo; en la especie, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

DÉCIMO: Que de conformidad con las actuaciones reseñadas en el motivo segundo de esta sentencia, es posible concluir que desde el 6 de noviembre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 15 de octubre de 2021, el actor no dio cumplimiento a la única actuación que hubiese permitido hacer avanzar el proceso, lo que permitió la paralización -que le es imputable- del curso del pleito. Por otro lado, y aunque la notificación a sólo una de las partes no permite dar inicio al término probatorio, aquellas actuaciones mencionadas por el recurrente, a partir de las cuales se desprendería que su parte se notificó tácitamente de la interlocutoria de prueba, se produjeron con posterioridad a que el proceso ya se encontraba abandonado por un plazo superior a seis meses, razón por la que malamente podría atribuírseles el efecto pretendido por el recurrente.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, y como esta Corte lo ha dicho en reiteradas oportunidades la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021)

DÉCIMO SEGUNDO: Que lo razonado y expuesto resulta suficiente para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuye a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Fernando Eguiguren Benavides, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Roberto Contreras O. (S).

N° 95.815-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Silva C., sr. Raúl Mera M. (S), sra. Eliana Quezada M. (S), sr. Roberto Contreras O. (S) y el Abogado Integrante sr. Diego Munita L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor Mera y señor Contreras, por haber terminado el periodo de suplencia.