Inactividad de las partes
- Fecha
- 24 de octubre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7536-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5938-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Inactividad de las partes · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · No se ha producido suspensión de término probatorio que no ha sido notificado a ambas partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22388-2022, 24 de octubre de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado en los autos Rol C-5.938-2019 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil veinte fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de seis de mayo de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 38, 52, 152 del Código de Procedimiento Civil, 12 de la Ley N° 21.226 y 24 de la Ley sobre “Efecto Retroactivo de la Lei”.
Ello acontece porque luego de haberse dictado la sentencia interlocutoria de prueba el 15 de octubre de 2019 se verificó, como es de público conocimiento, el denominado “estallido social”, lapso durante el cual fue imposible contactar a un receptor judicial que pudiera realizar la diligencia de notificar la sentencia interlocutoria de prueba. Por ese motivo, la recurrente concurrió al tribunal para notificarse personalmente de esa resolución el 24 de enero de 2020 y en escrito de esa misma data ofreció prueba y solicitó la práctica de diligencias probatorias, a las que el tribunal accedió parcialmente en su resolución de 29 de ese mismo mes y año.
Posteriormente y a propósito de la pandemia sanitaria que afectó al mundo entero, en el mes de febrero de ese año se decretó alerta sanitaria y en el mes de marzo, estado de excepción constitucional de catástrofe.
En ese contexto, estando la comuna de Santiago bajo cuarentena, el 9 de abril del mismo año su parte solicitó se designara un receptor ad hoc para notificar la sentencia interlocutoria de prueba a la demandada, presentación que fue proveída el 17 de abril, exigiendo el tribunal que la peticionaria acreditara haber efectuado las diligencias necesarias para contactar a los receptores judiciales para la realización de la diligencia.
Señala la recurrente que en esa resolución el tribunal además decretó la suspensión del término probatorio.
Finalmente, el 4 de mayo de 2020 fue notificada la sentencia interlocutoria de prueba a la demandada, quien solicitó el abandono del procedimiento en su presentación de 7 de mayo del mismo año aduciendo que desde la resolución que recibe la causa a prueba no se habría realizado ninguna gestión útil para la prosecución del procedimiento, mismo razonamiento que lleva a los jueces a acoger el incidente en la sentencia recurrida.
En opinión de quien recurre, la decisión impugnada infringe las normas que fueron enunciadas porque los jueces no consideran los motivos que hicieron imposible la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a la demandada, no advierten que al notificarse su parte de esa resolución se suspendió el transcurso del lapso prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, renovándose ese término a contar de aquella actuación y, en fin, soslayan que la recurrente solicitó una serie de diligencias probatorias a las que accedió el tribunal, actuaciones todas que, en definitiva, evidencian que no hubo desidia o negligencia de su parte para instar por la prosecución del juicio.
Por otro lado, arguye que a contar de la resolución de 17 de abril del año 2020 el proceso se encontraba suspendido y aun lo está hasta la fecha, atendido lo resuelto por el tribunal y lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 21.226, de modo que la sentencia también infringe los artículos 38 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así como el 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en virtud del cual las leyes procesales entran en vigencia inmediatamente, circunstancia por la cual no podía decretarse el abandono de un procedimiento que se encontraba suspendido.
SEGUNDO: Que la mejor comprensión de las cuestiones promovidas por la recurrente en su libelo de nulidad amerita considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el procedimiento en que ha recaído el pronunciamiento censurado.
1.- Mediante resolución de 15 de octubre de 2019, el tribunal recibió la causa a prueba, ordenando notificarla por cédula a las partes.
2.- El 24 de enero de 2020 el apoderado de la actora se notificó personalmente de aquella resolución en la secretaría del tribunal.
3.- Por presentación ingresada ese mismo día, la demandante acompañó lista de testigos, solicitó la remisión de oficios, acompañó documentos y solicitó se citara a la demandada a absolver posiciones, a exhibir documentos y a una audiencia de designación de un perito sicólogo.
4.- En resolución de 29 de enero de 2020 el juez de la causa accedió parcialmente a las diligencias probatorias, solo en cuanto tuvo por acompañados los documentos con citación, dispuso remitir uno de los oficios requeridos y fijó las audiencias para que la demandada exhibiera los instrumentos requeridos y absolviera posiciones.
5.- El 9 de abril de 2020 la demandante pidió se designara un receptor ad-hoc para notificar la sentencia interlocutoria de prueba, atendido que, en ese entonces, la comuna de Santiago se encontraba bajo cuarentena por la emergencia sanitaria, sin existir receptores judiciales que aceptaran el encargo.
6.- Para resolver esa solicitud, en providencia de 17 de abril de 2020 el tribunal requirió de la peticionaria acreditar la efectiva realización de diligencias necesarias para contactar a los receptores judiciales.
Además, en atención al estado de catástrofe por calamidad pública y la regulación dictada con ocasión de la pandemia sanitaria, el tribunal hizo presente “…que el término probatorio que debería comenzar con la notificación estaría suspendido hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al fin del mencionado estado de excepción constitucional, debiendo presentar las partes sus medios de prueba en la debida oportunidad”.
7.- El 4 de mayo de 2020 se notificó por cédula a la apoderada de la demandada tanto la resolución de 29 de enero de 2020 como la sentencia interlocutoria de prueba de 15 de octubre de 2019.
8.- El 7 de mayo de 2020 la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que desde la resolución que recibe la causa a prueba de 15 de octubre de 2019 las partes incurrieron en inactividad procesal, afirmando igualmente que el término probatorio comenzó a regir solo desde que su parte fue notificada, el 4 de mayo de 2020, data a contar de la cual opera la suspensión prevista en el artículo 6 de la Ley N° 21.226.
9.- Al evacuar el traslado que le fuera conferido, la parte demandante instó por el rechazo de la solicitud sobre la base de razones similares a las esgrimidas en su recurso de casación en el fondo que ya ha sido enunciado.
TERCERO: Que en la sentencia materia del recurso, los juzgadores expresan que desde la resolución que recibió la causa a prueba, de 15 de octubre del año “2018” (debió decir 2019) y su notificación efectuada a la parte demandada, el 4 de mayo de 2020, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acogen la incidencia y declaran abandonado el procedimiento.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
NOVENO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que una vez que se procedió a dictar la sentencia interlocutoria de prueba, correspondía a la actora instar por la prosecución del juicio, para lo cual resultaba imprescindible que gestionara lo necesario para que aquella resolución fuese notificada a ambas partes, única manera en que el juicio podría transitar a su siguiente etapa procesal, de prueba, pues de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y conforme lo estatuye el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación.
De este modo, la sola notificación al demandante de la interlocutoria de prueba no ha podido tener el efecto de provocar la interrupción del término consignado en el artículo 152 del citado código procesal y carece de la utilidad que le atribuye la recurrente, en tanto no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, en la medida que la notificación a la contraparte no se efectuó sino hasta el 4 de mayo de 2020, oportunidad a partir de la cual recién pudo comenzar a correr el término probatorio, pero habiendo ya transcurrido más de seis meses desde la dictación de la resolución que fijó los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos sobre los que debe recaer la prueba.
DÉCIMO: Que, entonces y como inmediata consecuencia de lo recién advertido, tampoco es dable sostener que el fallo ha vulnerado el artículo 12 de la Ley N° 21.226, ya que la suspensión que regulaba el artículo 6 de ese cuerpo legal y la hipótesis de reactivación prevista en el artículo 12 que se aduce quebrantado no resultan aplicables a la especie pues, durante el lapso de inactividad que sancionan los jueces, el término probatorio aún no había comenzado a correr, lo que solo aconteció, como se dijo, a contar de la notificación de la interlocutoria de prueba practicada a la parte demandada.
Cabe aclarar en este punto que, contrariamente a lo planteado por la recurrente, la resolución dictada el 17 de abril de 2020 no suspendió ni pudo suspender un término probatorio que a ese entonces aún no regía. Aquella providencia únicamente advirtió que la fase probatoria que principia con la notificación de la interlocutoria de prueba estaría suspendida hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al fin del mencionado estado de excepción constitucional, pronunciamiento que da correcta aplicación a la normativa especial contenida en la Ley N° 21.226.
En la medida que ese estatuto define expresamente su ámbito temporal de aplicación, tampoco puede argüirse la vulneración de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Y, por lo demás, no consta en autos que la demandante haya alegado en tiempo y forma el entorpecimiento que sugiere y que funda en las circunstancias que detalla en su libelo de nulidad que le habrían impedido disponer la oportuna notificación a su contraparte de la resolución que recibe la causa a prueba.
UNDÉCIMO: Que, por último, debe precisarse que tampoco resulta útil la actividad procesal desplegada por la demandante en su escrito de 24 de enero de 2020, ya que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio.
Esa calidad no puede atribuirse a las diligencias de prueba requeridas y ofrecidas en la aludida presentación, en la medida que ninguna de ellas implica un avance a la fase probatoria. Más aún, la testimonial que pretendió producir anunciando la lista de los testigos que declararían por su parte solo ha podido rendirse precisamente durante el término probatorio.
DUODÉCIMO: Que, en suma, los jueces concluyen con acierto que entre la data de la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la interlocutoria de prueba pronunciada el 15 de octubre de 2019 y la fecha de su notificación a la parte demandada, actuación verificada el 4 de mayo de 2020, la recurrente no instó por la debida prosecución del juicio, incurriendo en una inactividad que constituye la hipótesis sancionada con el abandono de procedimiento que viene declarado, decisión en la que no se ha incurrido en el error de derecho que sostiene el recurso.
En estas condiciones, la casación no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mijail Fabián Guevara Martínez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el seis de mayo de dos mil veintidós.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto G. y de la abogada integrante señora Etcheberry C., quienes fueron del parecer de acoger el arbitrio de nulidad, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él, o los expresamente indicados en la ley. (Corte Suprema, 15 de noviembre de 2022, Rol N° 76.406-2020).
2.- Que el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.
3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, ciertamente es útil la actuación de 24 de enero de 2020 por la que la actora se notificó de la sentencia interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
4.- Que, luego, también resulta útil la presentación de la actora de esa misma fecha, puesto que está destinada a proveer al tribunal de material probatorio para la resolución del conflicto sometido a su decisión.
Si bien la testimonial necesariamente debe rendirse durante el término probatorio que a ese entonces aún no regía, no ocurre lo mismo con los documentos agregados, aquellos que la recurrente pidió que su contraparte exhibiera y la absolución de posiciones, ya que esas probanzas pueden ser producidas en cualquier estado del juicio y, en primera instancia, hasta el vencimiento del término probatorio, accediendo el tribunal correctamente a aquellas diligencias en su resolución de 29 de enero de 2020.
5.- Que, entonces, al 4 de mayo de 2020, data en que fue notificada la sentencia interlocutoria de prueba a la parte demandada, no alcanzó a transcurrir el lapso de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
N° 22.388-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y Abogada Integrante sra. Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Repetto, por estar en comisión de servicio.