Competencia absoluta
- Fecha
- 3 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (o) (T.E.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11286-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34983-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 101, 160, 170, 254, 301, 303, 308, 768, 795, 800
Código Orgánico de Tribunales: art. 227 - Descriptores
- Competencia absoluta · Juicio arbitral · Nulidad absoluta · Falta de capacidad del demandante · Acción de indemnización de perjuicios · Competencia por inhibitoria · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Falta de trámite esencial · Ineptitud del libelo · Acción de nulidad absoluta · Excepción dilatoria de corrección del procedimiento · Partición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9788-2022, 3 de noviembre de 2023, «con (o) (T.E.)»
Historia del caso
En el mismo rol 9788-2022
- Casación en el fondo Juicio arbitral 3 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero y siguientes, que se eliminan.
Se tiene, además, como parte integrante de este fallo, lo razonado en los considerandos Quinto a Décimo Cuarto de la sentencia de casación que antecede.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
I. En cuanto a los recursos de casación en la forma y de apelación, deducidos por la demandante, en contra de lo resuelto con fecha 02 de agosto de 2019, en el folio 6 del cuaderno 1.1.
a) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1° Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en el vicio que prevé la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se verificaría al haberse quebrantado el artículo 101 del mismo cuerpo legal, que la ley sanciona con la nulidad en el artículo 10 del Código Civil.
2° Que, en relación a la materia que desarrolla la recurrente para justificar la invalidación formal, cabe recordar que la causal invocada sólo se configura cuando existe un texto expreso que da a un trámite determinado el carácter de esencial, o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad.
Ahora bien, esta hipótesis anulatoria debe relacionarse, necesariamente, con alguno de los trámites o diligencias esenciales, contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y, para la segunda instancia, en el artículo 800 del referido compendio normativo.
3° Que, siendo así, los hechos que plantea el recurrente no configuran la causal impetrada, dado que no ha vinculado la falta alegada con alguno de los números del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco existe texto legal expreso que otorgue al trámite cuestionado la categoría de esencial, o que prevenga que su omisión acarrea nulidad.
Por el contrario, lo acusado por quien recurre es la infracción de una norma legal que, si bien puede concurrir, no se refiere a la falta de algún trámite o diligencia esencial, por lo cual no puede, aquella situación, ser subsumida en la hipótesis legal invocada y que, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación en la forma, impide que el arbitrio pueda prosperar.
b) En cuanto a la apelación.
4° Que la parte demandada ha opuesto, luego de un largo preámbulo, las excepciones dilatorias de los números 1, 2, 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
5° Que la primera de las mencionadas, esto es, la incompetencia del tribunal, se hace consistir en la falta de jurisdicción o en subsidio, la incompetencia absoluta, para avocarse al conocimiento del asunto controvertido, atendido el hecho de tratarse todas y cada una de las compraventas cuya nulidad se persigue, las Bases de los remates, los términos de aquellas, la forma de pagar el precio y el comprador, producto de resoluciones jurisdiccionales firmes, efectuadas con la intervención de un juez, esto es, el señor juez partidor, don nombre reservado.
6° Que, como consta del mérito del proceso, el juicio de autos es una demanda ordinaria de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios, materia netamente civil, que no se encuentra comprendida en la hipótesis de arbitraje obligatorio, según lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, siendo una materia de arbitraje permitido sujeto a la existencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria, cuyo no es el caso, correspondiéndole entonces su conocimiento, al tribunal a quo.
Además, de la propia presentación del escrito de excepciones, fluye que la acción que conoce el juez árbitro es una de partición de herencia, en la cual no son parte los demandados de autos, por lo cual, malamente podría el árbitro, en el evento de ser competente, conocer de un asunto que escapa del ámbito de la partición que conoció.
Finalmente, y según lo que se reclama, a propósito de la siguiente excepción, el demandante don nombre reservado “habría dejado de ser parte de la sucesión”, por lo cual, también resultaría imposible, de ser competente el árbitro, que conociera de un asunto promovido por alguien que no es parte del juicio arbitral.
7° Que los argumentos señalados en el motivo anterior son suficientes para rechazar la excepción del N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, como se dirá, al resolver.
8° Que, atendido lo antes razonado, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las otras excepciones dilatorias deducidas por la parte demandada.
9° Que, en subsidio, se ha opuesto la excepción de falta de capacidad del demandante, fundada en el hecho antes reseñado, referido a que el actor habría dejado de ser heredero de la sucesión de sus padres, al subastarse todos sus derechos hereditarios.
El demandado señala, a continuación, una serie de consideraciones que dicen relación con el fondo del asunto y no con la excepción opuesta, razón suficiente para desechar, en esta etapa, tanto la excepción como aquellas consideraciones que la fundan y sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer, en la oportunidad procesal respectiva, por aquella parte.
10° Que se ha opuesto, además, la excepción de ineptitud del libelo, citándose erróneamente el N°2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil (y no el N°4), lo que vincula con el artículo 254 N°4 del mismo cuerpo legal, reclamando que la demanda no incluye las normas de derecho que facultarían al tribunal para conocer y resolver las materias sometidas a su conocimiento.
Se refiriere luego al hecho de no haberse demandado a todas las partes; ni tampoco haberse indicado las normas relativas a la simulación en el pago del precio de las compra-ventas materia del proceso, para luego dar cuenta que el mencionado pago se habría efectuado conforme a las Bases de las subastas respectivas; alegaciones todas que, no dicen relación con la excepción dilatoria interpuesta y que se refieren a cuestiones de fondo, que escapan de esta etapa del proceso.
Por el contrario, el tenor de la defensa opuesta da cuenta del hecho de haber entendido el apoderado de los demandados tanto los hechos por los cuales se acciona, como los fundamentos jurídicos subyacentes, motivos que hacen necesario desechar también esta excepción.
11° Que, finalmente, se ha opuesto la excepción de corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción, contemplada en el artículo 303 N°6 ya citado, la que funda en los argumentos ya esgrimidos, a propósito de las excepciones de los números 2 y 4, pero incorporando además referencias tangenciales al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, pero vía excepción dilatoria, lo que no resulta procedente.
En consecuencia, corresponde también, desechar esta excepción, al no buscar la misma una “corrección del procedimiento”, que es la finalidad propia, que la haría procedente.
II. En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandante, en contra de lo resuelto con fecha 12 de agosto de 2019, en el folio 14 del cuaderno 1.1.
12° Que según se razonó en los motivos undécimo a décimo cuarto del fallo de casación que origina esta sentencia, no correspondía que la juez a quo “aceptara” la declaración de incompetencia por inhibitoria, formulada por el juez partidor don nombre reservado, tanto porque aquella incidencia se generó en infracción a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como porque aquel árbitro no posee competencia para conocer de un asunto ordinario, en el cual se ha demandado a personas diversas de aquellas que forman la comunidad cuya partición conoce, razones todas suficientes para modificar la decisión en alzada, como se hará a continuación.
Por lo expuesto y atendido lo previsto en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revocan las resoluciones apeladas, dictadas los días 2 y 12 de agosto de 2019, dictadas por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide:
a) Que se rechazan todas las excepciones dilatorias opuestas;
b) Que habiéndose infringido lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la petición de remisión de los antecedentes, formulada por el juez árbitro, como consecuencia de acoger un incidente de incompetencia por inhibitoria, promovido por la parte demandada, conjunta o sucesivamente con su petición de declinatoria, puesto que aquella decisión no puede producir efecto alguno, al ser nula, de nulidad absoluta;
c) Que la demandada deberá proceder a contestar la demanda incoada, en los términos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificado el cúmplase de lo aquí resuelto, por cédula.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante don Eduardo Morales Robles.
Rol N° 9.788-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Jean Pierre Matus A., sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes sr. Gonzalo Ruz L., y sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) sra. Lusic, por haber terminado su periodo de suplencia.