Juicio arbitral
- Fecha
- 3 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (o) (T.E.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11286-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34983-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 101, 764, 765, 767, 785, 795
Código Orgánico de Tribunales: arts. 45, 227, 228, 235 - Descriptores
- Juicio arbitral · Objeto ilícito · Causa ilícita · Remate · Derechos hereditarios · Error de derecho/Influencia sustancial · Nulidad del contrato de compraventa · Fuero · Declinatoria de competencia · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Inhibitoria de competencia · Excepción de falta de jurisdicción · Infracción normas decisoria litis · Acción de nulidad absoluta · Prohibición legal · Compraventa forzada · Responsabilidad contractual · Excepción de incompetencia absoluta · Partición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9788-2022, 3 de noviembre de 2023, «con (o) (T.E.)»
Historia del caso
En el mismo rol 9788-2022
- Casación en el fondo Competencia absoluta 3 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 280671: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos Rol N°34.983-2018, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de incompetencia, opuesta por la demandada, sin costas, omitiéndose pronunciamiento acerca de las demás excepciones deducidas.
Asimismo, y por resolución dictada el día doce del mismo mes y año, el tribunal aceptó la declaración de incompetencia, por inhibitoria, efectuada por el juez árbitro, señor nombre reservado y ordenó remitir los antecedentes a aquel.
Respecto de la primera decisión, el actor opuso el recurso de casación en la forma y apeló conjuntamente y en cuanto a la segunda, apeló.
Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en cuanto interesa al recurso, rechazó la nulidad formal y confirmó ambas determinaciones.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la demandante y recurrente, denuncia como infringidos la parte final de la novena causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República; los artículos 10 inciso segundo y 228 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 170 N°5, 101 inciso 2° y 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Civil.
Como primera alegación, se refiere al rechazo de su recurso de nulidad formal, lo que se hizo en base a dos argumentos distintos, según lo razonado en los motivos segundo y quinto del fallo en estudio.
En el primero, se esgrime un aspecto formal, al interponerse el recurso de casación en la forma, en subsidio de un incidente de nulidad, no contemplando nuestra legislación aquella posibilidad, lo cual si bien es efectivo, permite también concluir que no existe una norma legal que lo prohíba, haciendo presente que se optó por aquella estrategia, atendido el principio de economía procesal, quebrantándose además el principio de inexcusabilidad, contenido en nuestra Constitución, artículo 76, además de los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el cual asegura la tutela jurisdiccional efectiva, vulnerado por la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En segundo lugar, expresa que se desechó el recurso de nulidad formal, por estimarse no indicada la omisión de algún trámite esencial, lo cual sería también errado, al sustentarse su reclamo en la falta de “cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, esto es, la segunda parte de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y no la primera. Lo anterior, porque la sentencia interlocutoria de dos de agosto de 2019 acogió la excepción dilatoria de incompetencia -declinatoria de competencia- y luego, la sentencia dictada el día 12 del mismo mes y año acogió el incidente de inhibitoria de competencia, promovido por la misma parte demandada, al cual se refiere el oficio remitido por el juez partidor, de fecha 13 de diciembre de 2018. Todo ello, vincula con lo previsto en el artículo 101 del cuerpo legal antes citado, el cual prohíbe incoar simultanea o sucesivamente incidentes de inhibitoria y declinatoria de competencia.
Tal prohibición fue infringida por la contraria, lo que consta fehacientemente en el proceso, siendo ello un hecho objetivo, esto es, que ambas cuestiones de competencia, en un momento dado, quedaron pendientes de resolución en la misma causa, ante el mismo tribunal civil, por lo que procede (y procedía) dar aplicación a la regla general, contemplada en el artículo 10 del Código Civil, esto es y a falta de una sanción diversa, se deben declarar nulos y sin valor ambos incidentes, lo cual no fue respetado ni por la sentencia recurrida ni por las decisiones adoptadas por el a quo, al acogerse ambas incidencias, al tratarse lo expresado de una infracción de leyes decisoria litis concretamente, la procedencia o improcedencia en derecho de incoar o promover simultánea o sucesivamente incidentes de inhibitoria y de declinatoria de competencia y de acogerlos o rechazarlos.
Señala, además, que las infracciones legales denunciadas, a propósito del rechazo del recurso de nulidad formal, son también aplicables a la sentencia, en cuanto rechazó sus recursos de apelación, al confirmar la Corte de Apelaciones, sin mayores consideraciones, las resoluciones en estudio. Para ello, se remite al fundamento de cada uno de sus recursos, para luego expresar que, al acogerse equivocadamente, tanto la excepción de incompetencia como el incidente de inhibitoria, disponiendo que el asunto sea conocido por el árbitro partidor, don nombre reservado, sin declarar nulos y sin valor aquellas peticiones, se deja a su representada en la más absoluta indefensión, por cinco razones principales.
La primera, porque el actor en este juicio, según lo resuelto por el señor árbitro, dejó de ser parte en el proceso de partición que aquel conoce, a contar del día 22 de diciembre de 2016. Es lo que se resolvió los días 15 y 29 de mayo de 2017, en decisiones que fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones el 8 de julio de 2019, según ingreso civil N°4620-2018. Es por ello que su representado no podía actuar en aquel proceso particional, de forma alguna y menos, promover incidentes y, por ende, debe acatarse lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que el actor en este juicio no puede ser obligado a someterse al partidor quien resolvió, vía inhibitoria, conocer de esta demanda, que califica equivocadamente de incidente y que fue deducida por una persona que dejó de ser parte en el proceso de partición.
La segunda razón dice relación con que el abogado don José Baeza Ovalle tampoco es parte en el juicio de partición, no siendo heredero ni causahabiente de ningún heredero, razón por la cual, no puede ser emplazado, personalmente, en esa partición, como sujeto pasivo de la demanda ordinaria materia de este proceso.
La tercera razón dice relación con que las acciones deducidas en este proceso ordinario son unas principales y de derecho común, no incidentes ni tampoco son de competencia del partidor, como se desprende del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no son cuestiones accesorias del juicio particional, al estar relacionadas con vicios sustantivos de contratos de compra-venta.
La cuarta razón se relaciona con el hecho de estar don nombre reservado absolutamente inhabilitado para conocer de las acciones ordinarias interpuestas, al afectarle la causal de implicancia del artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales. Tal inhabilidad se configura al haber aprobado las bases de los remates anteriores a las compraventas impugnadas.
Además, incurrió en la causal de recusación del artículo 196 N°10 del mismo cuerpo legal, al haber pronunciado, además, la resolución que acogió la inhibitoria de competencia, inserta en el Oficio agregado al expediente.
Finalmente, manifiesta que el plazo legal de dos años que el partidor tenía para cumplir sus funciones se encuentra largamente vencido, sin que ninguno de los comuneros haya consentido en ampliarlo, lo cual significa que el señor Paredes carece de jurisdicción.
Concluye el libelo, solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja el recurso de casación formal y, de no hacerlo, se acojan las apelaciones y las peticiones concretas de cada uno de los recursos, las que da por expresamente reproducidas, con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la actora y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 9 de noviembre de 2018, don nombre reservado demandó a 1) José nombre reservado; 2) Gonzalo Baezabogados SpA.; 3) BaezaBogados Inv. SpA. y a 4) Gonzalo Baeza Abogados S.A., pidiendo la nulidad absoluta de las compra ventas en remate que señala, por objeto y causa ilícita; todas ellas realizadas en el marco del juicio arbitral de partición de la herencia de los padres del actor, de doña nombre reservado y de la sucesión de doña nombre reservado; además de la acción por indemnización de los perjuicios derivados de los actos denunciados, pidiendo, en subsidio, que se otorguen aquellos por el estatuto de responsabilidad contractual, todo lo anterior, con costas.
b) Tras ser notificados los demandados, con fecha 4 de diciembre de 2018, don nombre reservado, por sí y en representación de los otros demandados, opusieron, en cuanto interesa al recurso, la excepción dilatoria de incompetencia absoluta y falta de jurisdicción, reclamando que el tribunal no podía revisar resoluciones de otros tribunales, menos el “proceso de cuentas”, reclamando además que el actor no tendría legitimación para accionar, porque dejó de ser heredero, al ser enajenados, en remate, sus bienes hereditarios y no teniendo, en consecuencia, interés en el juicio;
c) Al evacuar el traslado, el actor manifiesta que, si bien los remates fueron consecuencia de resoluciones de otros tribunales, ello no implica el saneamiento de aquéllos y que las compra-ventas materia del juicio constan en escrituras públicas, otorgadas fuera del proceso particional, por lo cual no habría ni falta de competencia ni de jurisdicción;
d) Por sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, el tribunal a quo acogió la excepción de incompetencia, sin costas, al haberse establecido que las acciones y hechos que fundan la acción, emanan del juicio de partición caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado por el Juez árbitro don nombre reservado, procedimiento en el cual se dispuso la venta forzada de los derechos hereditarios del demandante y, por ende, todas las incidencias relativas a la impugnación de las ventas forzadas deben ser ventiladas ante el señalado juez partidor que las dispuso y no por este Tribunal, al haberse radicado el asunto, ante dicho órgano jurisdiccional;
e) El actor dedujo, en contra de la sentencia del punto anterior, los recursos de casación en la forma y de apelación;
f) Por su parte, consta que con fecha 14 de diciembre de 2018, en el folio 24 del cuaderno principal, se recibió un Oficio del señor juez partidor, don nombre reservado, datado un día antes, por el cual comunica a la señora juez a quo lo resuelto con esa fecha, en cuanto hace lugar al “incidente de incompetencia por inhibitoria”, respecto de la demanda ordinaria promovida por don nombre reservado y pide la remisión de los antecedentes, para su conocimiento.
Según los documentos adjuntados al señalado oficio, la alegación de inhibitoria la hizo don nombre reservado, en representación de los demandantes, en el proceso arbitral, escrito que fue proveído y resuelto, el mismo día 13 de diciembre de 2018;
g) El tribunal a quo, el día 21 de diciembre de 2018 tuvo por acompañado el Oficio; ordenó estarse al mérito de lo resuelto, con esa fecha, en el cuaderno de excepciones dilatorias (se había acogido la excepción de incompetencia, la cual luego se dejó sin efecto), y posteriormente, el 12 de agosto de 2019 aceptó la declaración de incompetencia por inhibitoria efectuada por el juez partidor, ordenándose remitir los autos a aquel, para que continuara con la tramitación, una vez ejecutoriada la resolución;
h) El actor se alzó en contra de lo resuelto el día 12 de agosto de 2019, apelando de aquello;
i) Por sentencia de 17 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago desechó el recurso de nulidad formal y confirmó las resoluciones de fecha 2 y 12 de agosto de 2019.
TERCERO. Que, de los hechos antes reseñados, consta que la parte demandada opuso tanto en este proceso la excepción dilatoria de incompetencia, esto es, la solicitud de declinatoria, como también promovió ante el juez partidor señor Paredes, la incidencia de inhibitoria de competencia, ambos en diciembre de 2018.
CUARTO: Que la sentencia recurrida resolvió desechar la nulidad formal, por dos aspectos igualmente “formales”: el primero, por haberse interpuesto el recurso en subsidio de un incidente de nulidad, posibilidad que no estaría expresamente establecida en nuestra legislación; y por no haberse referido el libelo a ninguno de los numerales del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece lo que debe entenderse por trámites esenciales.
Por su parte y para confirmar, la Corte de Apelaciones únicamente utilizó un argumento genérico, referido a que las consideraciones “… esgrimidas por las partes no permiten variar lo que viene decidido por el juez a quo, compartiéndose, en consecuencia, los razonamientos plasmados en cada una de las resoluciones apeladas, lo que lleva en definitiva a confirmarlas.”
QUINTO: Que, tal como se desprende de lo antes asentado, el fallo en estudio no se hizo cargo de las alegaciones formuladas por la demandante, en cuanto a la infracción de una serie de normas que se denuncian, entre ellas, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.”
SEXTO: Que, del tenor literal de la norma antes transcrita, fluye la prohibición expresa de utilizar, frente a una contienda de competencia, las dos opciones que ofrece el legislador, ya sea simultánea o sucesivamente.
Así los expresan los autores Raúl Núñez Ojeda y nombre reservado, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil. Parte General”, al señalar que: “La vía de la declinatoria e inhibitoria son recíprocamente incompatibles, de manera que el planteamiento de una precluye la posibilidad de la otra. La preclusión se da por el ejercicio de una atribución legal incompatible” (Legalpublishing, 2013, página 293).
El profesor Carlos Anabalón Sanderson señala que “La inhibitoria y la declinatoria son medios antagónicos y repelentes, es decir, que no pueden emplearse simultánea ni sucesivamente, y las partes que hubieren optado por uno de ellos, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro.” (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil. Disposiciones comunes a todo procedimiento de las cuestiones de competencia los recursos procesales. Editorial El Jurista, 2018, página 375).
Por su parte, don nombre reservado expresa al respecto que: “La parte que haya optado por uno de los medios que dispone la ley para reclamar de la incompetencia de un tribunal, no puede después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco es lícito emplear la inhibitoria y la declinatoria simultánea ni sucesivamente. En otras palabras, existe una incompatibilidad absoluta entre la inhibitoria y la declinatoria, como lo señala el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2°.” (“De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, séptima edición. 2021, pág. 187 y siguiente)
SÉPTIMO: Que no es posible soslayar, entonces, la irregularidad suscitada en el proceso, al no respetarse por la parte demandada la norma antes citada y producirse, casi en forma paralela, el uso de ambos medios antagónicos para reclamar acerca de la pretendida contienda de competencia.
OCTAVO: Que, no habiéndose asignado por el legislador una sanción específica para la situación descrita, corresponde remitirse entonces a la norma de carácter general, contenida en el artículo 10 del Código Civil, que establece que: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.”
Así las cosas, debe entenderse entonces que, al haber precluido el derecho del demandado de formular la alegación de inhibitoria, al oponer previamente en este juicio la excepción de incompetencia, todo lo obrado en el proceso seguido ante el juez partidor debe ser declarado nulo absolutamente, por carecer, quien lo promovió, de un interés actual para ejercer ese derecho.
NOVENO: Que, no obstante lo anterior, aun cuando quisiera rebatirse la procedencia de la sanción antes establecida, al no tratarse de una consecuencia específica, diseñada para la controversia en estudio, igualmente y según nuestra legislación, ambas cuestiones de competencia debieron ser rechazadas.
En efecto, el juicio en análisis corresponde a una acción ordinaria de mayor cuantía, de nulidad absoluta de diversas compraventas realizadas en remates, por objeto y causa ilícita; además de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, o en subsidio, contractual, interpuestas por don nombre reservado y dirigida en contra de cuatro personas, una natural (José nombre reservado) y tres jurídicas (Gonzalo Baezabogados SpA., Baezabogados Inv. SpA. y Gonzalo Baeza Abogados S.A.).
El procedimiento en el cual se realizaron los remates, en virtud de los cuales se suscribieron los contratos de compraventa cuya nulidad se persigue, fue uno arbitral, juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de los padres del señor nombre reservado, cuyo juez es don nombre reservado.
De lo expresado, consta que la acción deducida en este proceso es una eminentemente civil, tanto por lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, atendida la materia en discusión (la nulidad de un contrato), fuero (ninguna de las partes goza de aquél), cuantía y territorio, como por lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del citado cuerpo legal, al no tratarse el asunto, de alguno de los que deban ser resueltos forzosamente por árbitros, no siendo procedente entonces obligar a las partes a someterse a un proceso de ese tipo.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, yerran los sentenciadores al confirmar las resoluciones recurridas, consignadas en los folios 6 y 14 del cuaderno de excepciones dilatorias.
Primeramente, porque se ha hecho aplicable el artículo 109 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, al estimarse radicada la competencia para conocer de la acción deducida en un juez partidor, en circunstancias que tal materia debe tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual aquél no puede entrar a conocer, al carecer justamente de competencia, en razón de la materia.
Del mismo modo, difícilmente podría entenderse que el juez árbitro partidor podría extender su jurisdicción a un asunto en el cual las partes no le han otorgado competencia. Vale recordar que la demanda fue interpuesta en contra de sujetos pasivos que no son partes del proceso arbitral (de partición de una comunidad hereditaria) expediente en el cual, aparentemente, se habría declarado que el actor ya no es parte del proceso.
Todo lo anterior es sin perjuicio del tiempo transcurrido, durante la tramitación del juicio de partición y sin entrar esta Corte a analizar si aquél se encuentra vigente o no, según lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales.
UNDÉCIMO: Que, en lo referente a la segunda de las resoluciones confirmadas por la sentencia recurrida, esto es, aquella por la cual se aceptó por el tribunal a quo la declaración de incompetencia por inhibitoria, efectuada por el juez partidor don nombre reservado, caben los mismos reparos hechos en el motivo anterior, puesto que el principal argumento utilizado por el tribunal fue el hecho de haberse acogido, previamente, la excepción dilatoria de incompetencia, considerando la sentenciadora que “…ha quedado establecido que las acciones y hechos que fundan la acción de autos, emanan del juicio de partición caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sustanciado por el Juez árbitro don nombre reservado, en el cual se dispuso la venta forzada de los derechos hereditarios del demandante, y que en tal sentido, todas las incidencias relativas a la impugnación de las ventas forzadas a las que refiere el actor, deben ser ventiladas ante el juez partidor que las dispuso, y no por este Tribunal”.
Como ya se dijo, la demanda interpuesta ante el 4° Juzgado Civil de Santiago es una acción ordinaria, que no puede quedar bajo la esfera de competencia del mencionado partidor, por la naturaleza de la demanda; en consecuencia, entender que la misma corresponde a una “incidencia”, relativa a la impugnación de las ventas forzadas, no es correcto.
Se trata de un asunto nuevo y principal, que no se encuentra amparado por la competencia entregada por la ley, y por un compromiso inexistente, a un juez partidor.
DUODÉCIMO: Que cabe hacer presente, además, que el tribunal no hizo lugar a la petición de anular y dejar sin efecto tanto la inhibitoria acogida por el juez partidor como la excepción de incompetencia, al estimar que esta última se hizo valer como excepción dilatoria y no por la vía incidental, razón por la cual se consideró que no existía vicio alguno, en cuanto se relaciona con la alegación formulada por el actor y relativa a la infracción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ello, pese a que aquel artículo únicamente se refiere a las “cuestiones de competencia” o a “estos medios” para establecer la prohibición de usarlos de manera simultánea o sucesiva.
Por otro lado, resulta útil recordar nuevamente lo expresado por los profesores nombre reservado y Pérez Ragone, quienes al referirse a la tramitación de las declinatorias, señalan que “…si se formula como cuestión previa a la contestación de la demanda, revestirá el carácter de una excepción dilatoria (artículo 303 N°1 del CPC), y si la planteamos en el resto del curso del juicio, revestirá el carácter de incidente de nulidad de todo lo obrado, pero bien entendido que debe tratarse de una incompetencia absoluta, pues si es relativa, o sea, en razón del territorio, será rechazada porque se habría producido la prórroga de la competencia…” (op. citada, pág. 294)
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, la razón dada por el tribunal a quo, para no anular lo obrado, como consecuencia de la infracción al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no es tampoco correcta, en cuanto se refiere a esta segunda resolución, puesto que, en la práctica, se suscitó la hipótesis prevista en la norma antes citada, lo que lleva a la misma conclusión arribada en el motivo octavo de este fallo.
DECIMO CUARTO: Que, entonces, existe una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se asentó e igual yerro se constata, en cuanto al artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, al haberse permitido la promoción de las cuestiones de competencia, por vía de declinatoria e inhibitoria y por remitirse los antecedentes a un juez árbitro, quien es absolutamente incompetente para conocer de una acción ordinaria de nulidad absoluta de un contrato, como la promovida en autos.
DECIMO QUINTO: Que, por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan las cuestiones de competencia, al quedar establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisoria litis denunciadas en el recurso, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto, de haber otorgado el alcance que legalmente correspondía a los preceptos normativos infringidos, debieron haber considerado que concurrían, en la especie, todos los elementos para sancionar el actuar del demandado, quien vulneró una prohibición expresa, además de rechazar la alegación de incompetencia, por carecer de fundamentos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ricardo Berstein Katz, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Eduardo Morales Robles.
Rol N° 9.788-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Jean Pierre Matus A., sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes sr. Gonzalo Ruz L., y sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) sra. Lusic, por haber terminado su periodo de suplencia.