Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 6 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con A.F.P. Provida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12406-2019
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12974-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 47, 1437, 1700, 1702, 1713, 2284, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 772, 782 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Presunción · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Ilícito civil · Nexo causal · Deuda previsional · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Acreditación relación de causalidad · Afp provida · Error de digitación · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32412-2022, 6 de noviembre de 2023, «con A.F.P. Provida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.974-2018, caratulado “nombre reservado con A.F.P. Provida S.A”, por sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dos de junio de dos mil veintidós la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículo 1713 del Código Civil; b) artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 y 1702 del Código Civil; c) artículo 47 del Código Civil; y d) artículos 1437, 2284 y 2314, todos del Código Civil.
Expresa respecto de la primera norma que denuncia como infringida, que de acuerdo a la propia confesión de la demandada, de su actuar culposo, se derivaron consecuencias para la actora, a las cuales, si bien califica como “molestias”, lo cierto es que de la prueba rendida en autos, las consecuencias que derivaron para la actora constituyeron perjuicios, tal como reconoce la misma recurrida.
En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que se han aparejado a estos autos copias simples del proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales iniciado por la demandada en contra de la actora de autos, en los cuales, aparece el escrito de demanda, en el cual, precisamente, se solicita se trabe embargo sobre los bienes de la actora. Señala que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido darle el valor probatorio previsto en el artículo 1702 del código común. A continuación trae a colación el artículo 1700 de Código Civil.
En cuanto al tercer grupo de normas que invoca, sostiene que la sentencia recurrida no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, por cuanto, habiendo establecido que la actora tomó conocimiento tanto de la supuesta deuda previsional como asimismo del proceso ejecutivo que la demandada había iniciado en su contra, sólo era posible presumir que tales hechos le habían provocado sufrimiento y aflicción, no en razón de quién le comunicara tales hechos, sino que por el hecho de verse afectada por una situación injusta, provocada por una conducta culposa de una A.F.P.
En lo relativo al cuarto grupo de normas que denuncia como infringidas, refiere que de los hechos establecidos en el proceso por la recurrida, aparece de manifiesto que la demandada ha incurrido en un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, y, por lo tanto, nace su obligación de indemnizar. Refiere que, establecida la comisión de un cuasidelito que ha inferido daño, se ha exonerado al responsable de indemnizar el perjuicio causado, aduciendo, para ello, que quien habría causado el perjuicio sería quien le comunicó a la actora lo obrado por la demandada.
Afirma que de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia como infringidas, la demanda debió acogerse, por haberse acreditado la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa de la demandada y los perjuicios que sufrió la actora.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que, con arreglo a derecho, acoja, en todas sus partes, la demanda deducida.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, doña nombre reservado acciona de indemnización de perjuicios en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, imputándole la comisión de un ilícito civil que le habría ocasionado daño, por el hecho de mantenerla en sus registros como deudora previsional en razón de un tercero que no ha sido su dependiente y deducir en su contra, una demanda de cobro previsional el 2 de noviembre de 2016, bajo RIT Nº D-5991-2016, por una deuda, actualizada a la fecha de presentación de esta demanda de $513.865.
2.- Que la demandada, a su turno, solicita el rechazo de la demanda, aduciendo, en resumen, que por error de digitación de su ente recaudador, se ingresó a la base de datos el Rut de la actora y que, al no seguir pagando las cotizaciones previsionales obligatorias en su supuesta calidad de empleadora, se generaron registros de deuda previsional por los periodos de agosto de 2014 a abril de 2016, respecto de la trabajadora doña nombre reservado.
Agrega que al tomar conocimiento del reclamo de la actora, adoptaron las medidas necesarias para corregir los efectos de dicho error, como retirar la demanda y solicitar el archivo del expediente e instruyeron la eliminación de la actora del Registro de empleadores infractores de la legislación laboral y previsional. Señala lamentar las molestias en las que se vio expuesta la actora de autos; no obstante, señala, sostiene que ningún perjuicio le causaron.
3.- El juez de primera instancia, rechazó la demanda. Determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 30 de agosto de 2016, AFP Provida resolvió, mediante resolución DNPA N° 80981642, que doña nombre reservado debía pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida la suma de $226.527 por cotizaciones previsionales adeudadas, más los intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980, respecto de la trabajadora doña nombre reservado, rut RUT reservado, por el período comprendido entre agosto de 2014 a abril de 2016.
2.- Con fecha 02 de noviembre de 2016, AFP Provida S.A. interpuso demanda ejecutiva DNPA en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en contra de doña nombre reservado, la cual fue substanciada en procedimiento rit D-5991-2016.
3.- Con fecha 23 de abril de 2018, la demandante retiró la demanda, solicitud resuelta con igual fecha, ordenándose el archivo de la causa.
No consta en el cuaderno de apremio diligencia alguna luego del mandamiento de ejecución y embargo.
4.- Con fecha 10 de abril de 2018 AFP Provida eliminó la deuda que se generó por error de Rut.
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado –confirmado por el de segunda instancia– decidió desestimar la demanda. En efecto, pese a tener por acreditado el actuar culposo de la demandada, desestiman la acción deducida, por considerar que no existe una relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el perjuicio que denuncia haber sufrido la demandante.
Para los jueces del grado, el elemento gatillante del estado anímico de la actora, fue la amenaza de verse expuesta a embargos y remates de sus bienes, como la eventualidad de apremios personales, conducta que a decir de los falladores, no fue desplegada por la demandada, sino que por el banco al cual concurrió la actora.
Adicionalmente, observan que el informe médico de fecha 19 de abril de 2018 suscrito por la doctora doña nombre reservado, da cuenta que la actora ya había sido tratada previamente por episodio depresivo y dada de alta el año 2016 y a su turno, el informe psicológico suscrito por el psicólogo del Hospital Padre Hurtado, don nombre reservado., que da cuenta como diagnóstico “depresión grave con intento de auto eliminación, asociado a un error administrativo de AFP… habiendo antes tenido normalidad en su ánimo”, fue extendido el 14 de marzo de 2019, vale decir, once meses después de que AFP Provida eliminara la deuda generada por error de Rut, sin dar constancia de la fecha de ocurrencia de dicho diagnóstico.
QUINTO: Que, la acción indemnizatoria intentada, tiene su basamento en la supuesta responsabilidad extracontractual de la demandada, desde que se le atribuye la comisión de un ilícito civil que habría originado los perjuicios cuya indemnización se pretende. De este modo, la materia controvertida se enmarca en sustancia dentro de la normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual, por lo que la primera cuestión que debe revisarse, acorde a los términos en que se ha planteado la litis, es la existencia o no de un hecho doloso o culposo imputable a la demandada y, en el caso que ello sea efectivo, posteriormente examinar la concurrencia de los demás elementos o condiciones que hacen procedente dicha responsabilidad, vale decir, si ese hecho ocasionó o no un daño a la demandante y si este daño fue o no una consecuencia directa e inmediata de aquél hecho, esto es, la relación de causalidad que habría existido entre el hecho doloso o culposo y el daño; debiendo tenerse presente en este orden de razonamientos que, según las reglas del onus probandi, la prueba de estos supuestos es de exclusiva incumbencia de la actora.
En el caso de autos, según se consignó en el motivo cuarto, la acción deducida fue desestimada por no concurrir el presupuesto de relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño que denuncia haber padecido la actora. Sobre el punto debe tenerse presente, que habrá relación de causalidad si el hecho culposo de la Administradora de Fondos Previsionales es la causa directa y necesaria del daño sufrido por la actora, de modo que, si de haber faltado aquél no se habría producido éste, no se configurará dicho nexo causal.
SEXTO: Que, en este orden de ideas, esta Corte comparte los fundamentos y razonamientos de los sentenciadores, ya que es palmario que la aflicción y pesar que la actora denuncia conducir y que tendría su origen en el obrar negligente de la demandada, registraba manifestaciones con anterioridad al momento en que tomó conocimiento de la deuda que le fuera atribuida por la demandada. En efecto, según lo confiesa la actora en su demanda, en el mes de febrero de 2018, en momento en que se aprestaba para consolidar una actividad económica, se dirigió a un banco comercial de la plaza a efectos de obtener financiamiento para su emprendimiento, momento en que se enteró que desde el año 2014 se encontraba afecta a una deuda de carácter previsional por no pago de cotizaciones previsionales, respecto de una persona que se encontraba registrada como trabajador subordinado y dependiente de ella. Sin embargo, los informes médicos acompañados al juicio por la propia actora, da cuenta que esta había sido tratada por episodios depresivos con anterioridad al mes de febrero de 2018. Así se observa del contenido del informe de fecha 19 de abril de 2018 suscrito por la médica nombre reservado. De otro lado, el diagnóstico de depresión grave con intento de auto eliminación entregado por el psicólogo nombre reservado, fue extendido el 11 de marzo de 2019, vale decir, muy posterior a la fecha en que la demandada eliminó de sus registros la deuda que se generó por error de Rut, de manera que no puede atribuírselo, sin lugar a dudas, al actuar negligente de la demandada, más todavía, si se considera que la demanda ejecutiva que se dirigió en su contra, nunca le fue notificada y, por ende, no hubo apremios personales ni patrimoniales en su contra.
Por lo mismo, no se advierte la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental debidamente acompañada. Por lo demás, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
En cuanto al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, también esgrimido por la recurrente, esta norma no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino que se refiere, más bien, a la forma de hacer valer los instrumentos públicos en juicio.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, no puede suponerse vulnerado el artículo 47 del Código Civil que define lo que debe entenderse por presumir y fija el alcance que ha de dársele a la presunción legal y de derecho.
A su turno, el artículo 1713 del Código Civil, que establece en lo pertinente que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado especial, o de su representante legal y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella…” de la atenta lectura del escrito de contestación en que la recurrente extraen tal confesión, no existe el reconocimiento que se atribuye al demandado, como quiera que este solo indica lamentar las molestias en las que se vio expuesta la actora, lo que dista del concepto de perjuicio que hace procedente la indemnización de perjuicios de acuerdo a la normas sustantivas. En consecuencia, no existe tal confesión de hechos propios, que la norma legal permite dar por establecidos y, por tal razón, los jueces del fondo no han infringido la norma invocada en este capítulo del recurso y que regulan la prueba de la confesión judicial.
OCTAVO: Que, de igual manera, tampoco se vislumbra trasgresión a las leyes y normas que regulan la causalidad y atribución en materia de responsabilidad extracontractual en este tipo de casos, en específico, los artículos 1437, 2284 y 2314 del Código Civil, ya que se estableció acertadamente por los sentenciadores, que el hecho culposo de la Administradora de Fondos Previsionales Provida, no ha sido la causa directa y necesaria del daño sufrido por la actora.
NOVENO: Que, lo razonado en estos considerandos lleva a descartar los yerros denunciados por el recurrente de nulidad sustancial y a concluir que la causa ha sido bien fallada por los jueces del mérito. Ninguno de los vicios alegados son efectivos, razón por la cual el recurso de casación de fondo impetrado será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bernardo Jorquera Rojas, en representación del demandante, contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra (S) señora Dobra Lusic Nadal.
Rol Nº 32.412 -2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra, sra. Dobra Lusic Nadal (S) y el abogado integrante señor Diego Munita Luco.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.