Prescripción de la acción
- Fecha
- 7 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8738-2022
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15158-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 182: art. 42
Decreto Ley N° 1263: art. 35
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 20.027: arts. 1, 2, 11 bis, 12, 13 - Descriptores
- Prescripción de la acción · Suspensión · Cobranza judicial · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Exigibilidad · Imprescriptibilidad de la deuda · Itaú Corpbanca · Cobro de pagaré · Obligación de pago · Imprescriptibilidad está establecida a favor del fisco
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123127-2022, 7 de noviembre de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 123127-2022
- Casación en el fondo Prescripción de la acción 7 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagarés -10 de septiembre de 2020- a la notificación de la demanda y requerimiento de pago.
SEGUNDO: Que, no ha sido controvertido que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027 y que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley Nº20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”. Además, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N°20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía establecida en la ley.
TERCERO: Que, la Ley N°20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
Es así que la Ley N°20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.
En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.
El artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.
El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2 ° que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos tres cuotas de su crédito.
Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.”
CUARTO: Que, esta Corte Suprema, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). De esta manera, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
Así entonces, es necesario señalar que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según señala la norma; sin distinciones, con lo que es claro que la intención del legislador es establecer que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Así, de lo anterior se colige que –por definición- todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad referida en el artículo 13 de la Ley N°20.027 los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. (Así ha sido también resuelto recientemente por esta Corte en sentencia pronunciada en la causa N°120.479-2022)
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben de conformidad con las reglas generales, sino que resulta aplicable a su respecto, la norma especial, contenida en el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.
QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida. Así, se ordenará seguir adelante con la ejecución, desde que la parte ejecutada no formuló cuestión alguna sobre otro aspecto del crédito que pudiera importar una imposibilidad de cobro, ni controvirtió el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa ya señalada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, pronunciada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se declara que la señalada excepción de prescripción queda rechazada y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Fuentes Mechasqui.
N° 123.127-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sra. María Angélica Repetto G., sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.