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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123127-20227 nov 2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8738-2022
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15158-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 786, 808
Ley N° 20.027: art. 1
Descriptores
Prescripción de la acción · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Casación en la forma de oficio · Obligación de motivar o fundamentar · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Itaú Corpbanca · Cobro de pagaré · Ejercicio adecuado del derecho al recurso · Claridad, congruencia, armonía y lógica en razonamientos de sentencia · Oportunidad procesal para corrección de vicios formales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123127-2022, 7 de noviembre de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 123127-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este juicio ejecutivo rol C-15158-2020, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter lo resuelto por la judicatura al examen de la ciudadanía y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento de los motivos de una decisión judicial.

TERCERO: Que, para el adecuado análisis del recurso de casación deducido, resulta necesario reseñar los siguientes antecedentes de la causa:

a) Que, con fecha 2 de octubre de 2020 compareció el Banco Itaú Corpbanca en representación convencional de la Tesorería General de la República y presentó demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Fundó su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 7 de septiembre de 2020 en virtud del “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal”, por el equivalente a 6,8700 y 308,9158 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento el día 10 de septiembre de 2020.

Indicó que los pagarés se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del referido contrato, según la Ley Nº20.027. Manifestó que el demandado no pagó los mentados pagarés, razón, por la que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de 315,7858 UF, equivalente en pesos al 10 de septiembre de 2020, a la suma de $9.059.493.- pagadera según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación y disponer se siga adelante la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado al demandante, con expresa condena en costas.

b) Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, sostuvo que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago -10 de febrero de 2022- transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de la Ley N°18.092.

c) Que, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción con costas, fundado en que si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha que se hiciera exigible la deuda no es una consideración suficiente de aplicar al tipo de crédito que se tramita en el juicio, toda vez que está regido por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que dispone expresamente: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” De esta forma, asegura que por expresa disposición del legislador, a las obligaciones contraídas al amparo de la Ley N° 20.027 no les son aplicables las normas de la prescripción liberatoria.

d) Que, la sentencia de primera instancia acogió la excepción formulada, fundado en que, sin perjuicio de que los pagarés objeto de marras corresponden a aquellos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N°20.027, cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, no es menos cierto que aquel mandato no puede hacerse extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré. Lo anterior, por cuando el tribunal a quo señala que en esa hipótesis seguirá rigiendo lo dispuesto en la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, pues la garantía introducida por la Ley N°20.027 está establecida en favor del Fisco de Chile para obligaciones pagaderas en cuotas, presupuesto que en la especie no concurre, desde que se trata de dos instrumentos pagaderos a plazo.

e) La Tesorería General de la República dedujo recurso de apelación, en contra de esta decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, sin esgrimir fundamentos adicionales.

CUARTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia enunciadas anteriormente, obliga a los tribunales a expresar las consideraciones de hecho y de derecho requeridas para sustentar cualquier decisión. En efecto, la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, contiene un razonamiento incompleto, desde que se limita a sostener que en la especie se cobran dos instrumentos a plazo, razón por la que las disposiciones de la Ley N°20.027 no se le son aplicables, sin esgrimir argumentación alguna para sostener dicha conclusión.

QUINTO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de veintiséis de abril del mismo año, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Fuentes Mechasqui.

Rol N° 123.127-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sra. María Angélica Repetto G., sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.