Relación contractual
- Fecha
- 8 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 771-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1626-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1568, 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Decreto Ley N° 825: art. 55
Ley N° 19.983: art. 1 - Descriptores
- Relación contractual · Transporte escolar · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Extinción de la obligación · Principio de desformalización · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Pagos parciales · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25174-2022, 8 de noviembre de 2023, «con Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.626-2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, juicio sumario de cobro de pesos caratulado “nombre reservado con Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada”, por sentencia de catorce de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda, sin costas.
La actora apeló el fallo y mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó y en su lugar acogió la acción, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.559.200, más incrementos que indica.
Contra esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de casación la demandada asevera que la sentencia transgrede, en primer lugar, los artículos 1, inciso 2°, de la Ley N° 19.983 y 55, inciso 1°, del Decreto Ley N° 825.
En su opinión, de esas normas y de la mención consignada en las facturas de autos que informa que el monto indicado en cada una debe ser pagado de contado, debió colegirse que su parte solucionó la deuda, tal como lo concluye el fallo de primer grado.
Arguye además que la sentencia vulnera los artículos 2, letras d) y f), en relación con el 5, inciso 1°, N° 2, ambos de la Ley N° 19.799, que regulan el valor probatorio de los documentos electrónicos y, en el caso, de las propias facturas de autos.
Conforme a aquellos preceptos, estima que los jueces privan a los instrumentos de la eficacia probatoria que el legislador les asigna de acuerdo al artículo 1702 del Código Civil, en relación al 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de instrumentos privados reconocidos o mandados a tener por reconocidos.
De haberse respetado esas disposiciones, asevera, correspondía reconocer a aquellos documentos su calidad de instrumento público y atribuirles la eficacia de plena prueba, según indica el artículo 1700 del Código Civil, respecto de las declaraciones que ellos contienen sobre el pago de contado de las sumas a que se refieren.
Adicionalmente, recrimina que si bien el tribunal de alzada consigna que la confesión judicial que conlleva el reconocimiento judicial de las facturas tiene carácter de plena prueba, de acuerdo con el 1713 del Código Civil, solo aplica esa conclusión para tener por acreditada la prestación de servicios de transportes, entre los años 2013 y 2018, pero no sigue el mismo razonamiento en cuanto al pago íntegro de esos documentos, a pesar que forma parte de la declaración de la actora, lo que constituye una infracción al principio de indivisibilidad de la confesión.
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa al recurso recién reseñado, es necesario señalar que en la demanda interpuesta en autos, nombre reservado reclamó de la Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada el pago de $3.559.2007, que corresponde al saldo adeudado por los servicios que la primera prestó a la segunda por concepto de transporte escolar, deuda que consta en las facturas Nros. 1, 2 y 6, emitidas el 31 de marzo, 30 de abril y 6 de junio de 2018, por $2.300.000, $1.200.000 y $2.300.000, respectivamente, reconociendo la actora que su contraparte realizó dos abonos de $1.200.000 cada uno, respecto de las facturas Nros. 1 y 6.
Al contestar el libelo, la demandada no desconoció la existencia del servicio de transporte escolar encomendado a la demandante sino que aseguró que las facturas fueron íntegramente solucionadas al momento de su recepción, lo que consta en los propios documentos, que señalan: “Forma de pago: Contado”, asilándose también en lo que dispone la circular N° 35 del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de junio de 2017, en cuanto precisa que si el emisor informa que el pago se efectuó de contado, no existe saldo insoluto pendiente de la totalidad de pago, impidiendo además que los documentos puedan ser cedidos.
TERCERO: Que al tenor del escrito de contestación, la sentencia recurrida colige que la demandada reconoce la existencia del vínculo contractual que sirve de fundamento a la acción.
Luego, sumando a aquella confesión judicial el valor probatorio que asignan a las facturas acompañadas por la demandante, los jueces dejan asentado que la actora prestó a la Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada el servicio de transporte escolar desde el año 2013 hasta diciembre de 2018, emitiendo las mencionadas facturas en las fechas y por los montos que en ellas se indican, quedando pendiente de pago la cantidad de $3.559.200.
En ese contexto y conforme la carga que el artículo 1698 del Código Civil impone a la demandada, advierten que esa parte ninguna probanza allegó para demostrar la extinción de la deuda, añadiendo el fallo que “en nada obsta la circunstancia que las respectivas facturas se consigne la expresión “pago al contado”, en atención que esa anotación sólo quiere determinar la modalidad del pago de la suma de dinero que se indica, pero en ningún (caso) presupone que el pago de lo debido por parte de la sociedad deudora ingresó al patrimonio de la demandante acreedora”.
Sobre la base de esos razonamientos, revocan la sentencia de primer grado que desestimaba la demanda en razón de aquella leyenda incorporada en las facturas y, en su lugar, rechazan la excepción de pago y acogen íntegramente la pretensión de la demandante.
CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación que ya sido enunciado, la recurrente articula su pretensión en la infracción del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 19.983 y 55, inciso primero, parte final, del Decreto Ley N° 825, postulando, al tenor de esas disposiciones, que la leyenda contenida en las facturas evidencia que la deuda ha sido solucionada íntegramente.
Sin embargo, la conclusión que propone quien recurre no encuentra asidero en esas disposiciones.
Si bien el primero de tales preceptos determina que el emisor de la factura debe dejar constancia, en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior de ese artículo, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto y, por su parte, el inciso primero del artículo 55 del Decreto Ley N° 825 define que, tratándose de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, sucede que la falta de la anotación del emisor a que se refiere la primera de las normas mencionadas no conduce necesaria e inequívocamente a concluir que el precio fue solucionado en su integridad, más todavía si consta en autos que de la suma total a que se refieren las facturas 1 y 6, emitidas el 31 de marzo y 6 de junio, ambas fechas de 2018, respectivamente, la demandada efectuó abonos los días 6 de abril y 6 de junio de 2018, como consta en los documentos aportados por la actora y que no fueron objetados de contrario, lo que da cuenta que las partes, en la práctica, convinieron que se realizaran pagos parciales, aun con posterioridad a la emisión de los títulos, como sucede con la factura N° 1 y, desde luego, queda en evidencia que el pago no era de contado, como se indica en las facturas, misma razón por la cual se explica que la actora emitiera esos documentos sin haber recibido el precio acordado por sus servicios.
QUINTO: Que, por lo demás, debe recordarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que la recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación.
Ello es así porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SEXTO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto que ha sido sometido a la decisión del órgano jurisdiccional dice relación, en particular, con la extinción de una obligación contractual mediante el pago, modo de extinguir que se encuentra regulado en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, disposiciones que, sin embargo, no se han dado por transgredidas, omisión que genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado y lo previsto al efecto por el artículo 772 del código adjetivo, inobservancia que, por ende, revela desde ya la improcedencia de la pretensión invalidatoria.
SÉPTIMO: Que, entonces, sucede que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones que nutren el arbitrio anulatorio, es lo cierto que la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que ha sido recién mencionada resta toda relevancia a la particular inobservancia de aquella que sí es acusada por dicha parte, en tanto son esos aspectos los que permitirían a esta Corte evaluar la corrección de la decisión censurada.
En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de aquella preceptiva sustantiva básica, el recurso pierde significado y eficacia, porque esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que, de otra parte, se advierte una nueva deficiencia en el planteamiento de la impugnante, quien persigue modificar la decisión de los juzgadores sin cuestionar eficientemente el presupuesto fáctico del proceso.
Como se vio, en este aspecto su recurso apunta únicamente a denunciar la infracción de los artículos 2 letras d) y f), en relación con el 5, inciso 1° N° 2, ambos de la Ley N° 19.799; 1700 y 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pero esa vulneración solo se sostiene en la particular apreciación que la recurrente propone respecto del valor probatorio de los instrumentos aportados al proceso –allegados por la actora, no por la recurrente- en relación a los efectos que, a su juicio, debe reconocerse a la mención de las facturas que en cada caso indica que su forma de pago es de contado.
Empero, por las razones que ya han sido explicadas, los jueces han establecido que esa leyenda inserta en los instrumentos sólo quiere determinar la modalidad del pago de la suma de dinero que se indica, mas no da cuenta del pago de lo debido.
Como es sabido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, las que, del modo en que se explica en el arbitrio, no pueden estimarse vulneradas. Consiguientemente, el supuesto material en cuya virtud se ha desestimado la demanda resulta inamovible para este tribunal de casación.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Y como en el caso en estudio no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de todo asidero.
NOVENO: Que, por último, debe aclararse que el reproche relativo a los razonamientos formulados por los jueces y que la recurrente vincula a una errónea y desigual aplicación del artículo 1713 del Código Civil, podría constituir un defecto de orden formal susceptible de ser reclamado mediante un recurso de casación en la forma y no por el arbitrio que interpuso. Por ende, si la impugnante no condujo su reclamación por la vía procesal idónea, resulta incuestionable que en este aspecto su pretensión tampoco puede ser acogida.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a rechazar el recurso de nulidad, del modo que fue interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Passero Rodríguez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte Apelaciones de Talca el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L.
N° 25.174-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Diego Munita L.