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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115078-202221 nov 2023
Fecha
21 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7479-2022
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16697-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Descriptores
Considerandos contradictorios · Fisco de Chile · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Falta de fundamentación de la sentencia · Tesorería General de la República (TGR) · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de motivar o fundamentar · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la acción · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115078-2022, 21 de noviembre de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 115078-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En los autos sobre juicio ejecutivo, rol C-16.697-2020, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tesorería General de la República de Chile/ nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de abril de mil veintidós se desestimó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia.

La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de agosto de dos mil veintidós, la revocó y en su lugar decidió que la excepción de prescripción quedaba acogida, absolviéndose a la ejecutada de la ejecución, con costas.

En contra de esta última sentencia la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso.

TERCERO: Que, para el adecuado análisis del recurso de casación deducido, resulta necesario reseñar los siguientes antecedentes de la causa:

a) Que, el 2 de noviembre de 2020 compareció el Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, presentando demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado. Fundó su demanda en tres pagarés suscritos el 7 de septiembre de 2020 por el representante del Banco, en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por los montos de 4,7999, 112,9480 y 169,4221 Unidades de Fomento, respectivamente, todos con vencimiento el 10 de septiembre de 2020.

Indicó que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, que el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto, que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público, que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pidió que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 287,17 Unidades de Fomento, equivalente al 10 de septiembre de 2020 a la suma total y única de $8.238.542, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.

b) Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de un año, de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092.

c) El ejecutante, por su parte, evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción, fundado en que si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha que se hiciera exigible la deuda no es una consideración suficiente para acoger la excepción, toda vez que está regido por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, el que dispone expresamente: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”; de esta forma, asegura que por expresa disposición del legislador, a las obligaciones contraídas al amparo de la Ley N° 20.027 no les son aplicables las normas de la prescripción liberatoria.

d) Que, la sentencia de primera, rechazó la excepción, teniendo para ello en consideración que la acción fue interpuesta por el Fisco, respecto de un crédito otorgado en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 20.027, rigiendo -por tanto- la imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 inciso de la mencionada Ley, procediendo al rechazo de la excepción.

e) Que, de esta decisión recurrió la Tesorería General de la República, por medio de un recurso de apelación, indicando, entre otras alegaciones, que sí resultó acreditado que el Fisco es titular del crédito, ya que se acompañó el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior que contiene mandato para firma de pagarés conferido a Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el crédito otorgado a la estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorería General de la República por escritura pública de 3 de abril de 2013.

CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, revocó la sentencia de primera instancia, para lo cual entregó como fundamento que el artículo 13 de la Ley N° 20.027, dice relación con las cuotas que el deudor deja de pagar, situación que difiere a las obligaciones de que dan cuenta los títulos que se hacen valer, ya que en todas ellas se pactó un pago único y para un día determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere únicamente a los casos en que así fue pactada la obligación. Acota que lo expuesto se justifica en aquellas situaciones en que operó la garantía estatal, estableciéndose la imprescriptibilidad en favor del Fisco, pero únicamente de las cuotas y no de la deuda u obligación en su integridad. Agrega que: “El acreedor Fisco está en situación de cobrar la acreencia conforme al procedimiento aplicable, ejecutivo en este caso, pero acorde a las normas generales según la naturaleza del título fundante”.

Siguiendo esta línea argumental, refiere que: “Las acciones prescriben en favor y en contra el Estado -artículo 2497 del Código Civil- y lo contrario requiere una norma que lo declare expresamente. Por consiguiente, en el caso de la especie corresponde aplicar el artículo 98 de la Ley No 18.298, pues no se verifica la situación de excepción antes descrita y el título ejecutivo tampoco entrega mayores antecedentes para arribar a una conclusión diferente”; en consecuencia razona que: “El ejecutante Banco ITAU CORPBANCA debe perseguir el pago de la deuda que pretende conforme a las normas generales del procedimiento ejecutivo y de la citada ley”.

Así, descartando la aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 21.226, en atención a que la demanda se notificó luego de transcurridos 50 días desde el cese del estado de excepción constitucional, establece que los títulos fundantes de la ejecución expiraron el 10 de septiembre de 2020 y que desde aquella fecha a la de la notificación de la pretensión, hecho ocurrido el 22 de marzo de 2020 (sic), transcurrió en exceso el plazo de un año como para declarar la prescripción de la acción, razón por la cual la acoge.

QUINTO: Que, como se advierte, en la sentencia cuestionada -en lo sustancial- se reconoce que la imprescriptibilidad favorece al Fisco, condición que admite como concurrente en tanto establece que quien acciona es el Banco Itaú Corpbanca, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República; de igual manera, en la primera parte de su considerando quinto determina que las acciones a favor y en contra del Fisco, prescriben de conformidad a las reglas generales, salvo disposición expresa en contrario, la que en el caso no existiría, motivo por el cual el cobro de los pagarés debe regirse por lo dispuesto en la Ley Nº 18.092. No obstante lo expuesto, en el mismo motivo, razona que el ejecutante, a quien esta vez individualiza como Banco ITAU CORBANCA, deberá perseguir el pago de la deuda que pretende, conforme a las reglas generales, aserto que es contradictorio con sostener que quien ejerce el acción ejecutiva es el Fisco. Profundiza la contradicción en que incurre la decisión impugnada, si se está a la referencia que realiza en su motivo sexto, desde que la condición que se entrega en la sentencia traída a colación para que estemos frente a la imprescriptibilidad de la acción – al menos en lo que se concierne a aquello que fue transcrito- consiste precisamente en que estemos frente a un crédito que: “Tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía”, presupuesto que como se dijo, hasta la primera parte del motivo quinto no controvierte, pero que después desconoce.

SEXTO: Que, frente a la existencia de considerandos contradictorios sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción ejecutiva del cobro de los pagarés estaba prescrita, para lo cual era de vital importancia – en primer término- determinar sin dejar lugar a confusiones, quien ejerció la pretensión, exigencia que no se cumplió. Luego, como se sabe, no es posible la coexistencia de motivaciones antagónicas, pues aquello conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación que demanda el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de agosto de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol N° 115.078-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro sr. Silva, por estar en comisión de servicio.