Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de noviembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Ripley S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 350-2021
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33268-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Cláusula facultativa · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Transcurso del tiempo · Sentencia de reemplazo · Facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 160735-2022, 23 de noviembre de 2023, «Banco Ripley S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 160735-2022
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 23 nov 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Ripley S.A. con nombre reservado” tramitado ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-33.268-2019, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte se acogió parcialmente la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, declarando prescrita la acción de cobro respecto de las cuotas pactadas hasta aquella con vencimiento al 5 de diciembre de dos mil diecinueve, disponiendo proseguir la ejecución por las restantes mensualidades, sin costas.
La ejecutada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Contra esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que al acoger parcialmente la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia infringe los artículos 98 y 100 de la Ley N° 18.092, pues el pagaré que conduce la ejecución de autos contiene una cláusula de aceleración extendida en términos facultativos para el ejecutante, de manera que en caso de retardo o mora en el pago íntegro y oportuno del capital e intereses en la época pactada, el acreedor está autorizado para exigir la totalidad de la obligación.
En el caso de autos, afirma quien recurre, esa voluntad se evidenció con la presentación de la demanda y esa actuación ha tenido el efecto de hacer exigible la totalidad de la deuda, dando inicio al lapso de prescripción de la acción cambiaria, término que ya había transcurrido a la data de notificación de la demanda.
Por ello es que, a su juicio, correspondía acoger íntegramente la excepción deducida.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante su presentación de 26 de noviembre de 2019, Banco Ripley interpuso demanda ejecutiva de cobro de un pagaré aceptado por Yassemka Miladis nombre reservado el 3 de mayo de ese mismo año, por cuyo intermedio le dio en préstamo la cantidad de $4.734.264, que debía ser restituida con intereses en 48 cuotas mensuales y sucesivas, a contar del 5 de junio de 2019, acusando la actora que la ejecutada adeuda desde la cuota N° 2, que vencía el 5 de julio de 2019.
Invocó la cláusula de caducidad convenida en el aludido título y demandó el pago del total de la obligación, con intereses y costas.
2.- La demandada compareció al juicio y se notificó del libelo el 10 de diciembre de 2020, oponiendo la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fundada en razones similares a las expresadas en el recurso de casación que ya fue enunciado.
3.- La ejecutante no evacuó el traslado que le fuera conferido.
TERCERO: Que advirtiendo el fallo censurado que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré fue redactada en términos facultativos, los sentenciadores expresan que “…habiendo manifestando (el acreedor) su voluntad de acelerar la totalidad del crédito el 26 de noviembre de 2019 con la presentación de la demanda, se constata que al 10 de diciembre de 2020, cuando se tuvo por notificada, había transcurrido el plazo de prescripción de un año aplicable al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, solo hasta la cuota con vencimiento el día 5 de diciembre de 2019”.
Sobre la base de ese razonamiento, la sentencia acoge parcialmente la excepción opuesta y declara prescrita “las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al ejecutado”, esto es, hasta aquella con vencimiento el día 5 de diciembre de 2019, inclusive, disponiendo la prosecución de la ejecución “por el resto”.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso, debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de caducidad puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.
QUINTO: Que, en la especie, la estipulación aludida dispone que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”.
Así, del modo en que fue formulada, puede colegirse que la cláusula respectiva tiene efectivamente un carácter facultativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.
Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda, hecho acaecido el 26 de noviembre de 2019, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible.
Luego, al día 10 de diciembre de 2020, fecha en que la demandada se notificó expresamente de la acción de cobro, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.
SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible;” y, a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada.
En consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada, los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando los preceptos ya mencionados y, asimismo, la norma del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que contiene la excepción que opuso la ejecutada.
OCTAVO: Que de aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.
Corresponde entonces enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Torres Jurado, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
N° 160.735-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante sr. Diego Antonio Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro sr. Silva, por estar en comisión de servicio y la Ministra sra. Repetto, por estar con permiso.