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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21827-202230 nov 2023
Fecha
30 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Preferencia de pago
Carátula
Comercializadora y Distribuidora Dilen SpA con Needish Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 892-2022
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7053-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2116, 2469, 2472, 2488
Ley N° 20.720: arts. 28, 57, 69
Descriptores
Preferencia de pago · Prelación de créditos · Crédito valista · Procedimiento de liquidación · Contrato de mandato · Igualdad de condiciones · Procedimiento concursal empresa deudora · Cobro de honorarios · Interventor designado · Acción de impugnación de créditos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21827-2022, 30 de noviembre de 2023, «Comercializadora y Distribuidora Dilen SpA con Needish Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 21827-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento concursal de liquidación seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°7053-2021, en la etapa de verificación de créditos, conociéndose de una impugnación formulada por la nombre reservado a una preferencia reclamada, por sentencia de primera instancia de quince de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió acoger la objeción formulada en contra del crédito verificado por don nombre reservado, en su calidad de interventor, considerándose su crédito como valista.

En contra de esta sentencia, el verificante dedujo recurso de apelación, el que conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió revocar la sentencia de primera instancia, resolviendo, en su lugar, que los honorarios del interventor gozan de preferencia para su pago en los términos del artículo 2472 n° 4 del Código Civil.

En contra de dicha sentencia la nombre reservado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes vicios:

Como primer error de derecho refiere que no se dio aplicación y, por tanto, se infringieron los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 todos del Código Civil.

Para sostener lo anterior hace presente que la regla general en materia de prelación es que los créditos no tienen preferencia; que son todos créditos valistas, quirografarios, de quinta clase o comunes, manifestando que para beneficiarse de alguna preferencia de pago, lo que constituye la excepción, debe existir una ley que reconozca dicha preferencia, esto es, debe existir una “causa especial de preferencia”; y que, por ser comunes a la generalidad de los créditos, la excepción a la preferencia debe ser interpretada restrictivamente, pues es de derecho estricto.

Que, el segundo vicio que se alega es la errada interpretación del artículo 2472 n°4 del Código Civil y del artículo 69 de la ley 20.720.

Tiene en consideración que los honorarios del interventor no se encuentran comprendidos en el artículo 28 de la Ley 20.720 y, menos, pueden encontrarse subsumidos en alguna de las hipótesis de preferencia, establecidas en el artículo 2472 N° 4 del Código Civil.

En definitiva, lo que pide es que se anule la sentencia impugnada y se dicte una sentencia de reemplazo en que se haga aplicación de la Ley, dándose lugar a la impugnación de crédito de la nombre reservado en contra de la preferencia alegada, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 18 de diciembre de 2020, Needish SpA solicitó ante el 5° Juzgado Civil de Santiago el inicio de un procedimiento de Reorganización Judicial en autos Rol C-18.537-2020.

2.- El 21 de enero de 2021 se declaró el procedimiento de Reorganización Judicial de la empresa deudora, designándose veedor titular a nombre reservado´Amico.

3.- El 3 de marzo de 2021, se celebró la Junta de Acreedores para deliberar sobre el acuerdo de Reorganización, en el que se acordó la propuesta de Reorganización de la empresa deudora y, también, el nombramiento de don nombre reservado, ahora como interventor de la empresa deudora. Se acordó que el nombramiento sería por dos años y que los honorarios a pagar ascienden a 160 UF mensuales, lo que resulta un total de 800 UF.

4.- La empresa Needish SpA debe los honorarios por su cargo de interventor a don nombre reservado, por el periodo que media entre el 3 de marzo de 2021 al 20 de agosto de 2021.

5.- Con fecha 20 de agosto de 2021, se dictó la resolución de Liquidación Concursal de la empresa NEEDISH SpA, en causa Rol C-5973-2021, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago.

6.- nombre reservado, en su calidad de interventor concursal, junto con verificar un crédito a su favor en el período ordinario del procedimiento de liquidación por la suma de 800 Unidades de fomentos por concepto de honorarios por su labor de interventor concursal del procedimiento de reorganización de Needish S.A, solicitó, en base a los establecido en el artículo 2472 n° 4 del Código Civil y considerando que constituye un gasto de la masa, se le otorgue a dicho crédito preferencia para su pago.

7.- Que doña nombre reservado en su calidad de nombre reservado objetó la preferencia alegada por no cumplirse los requisitos de las normas legales citadas.

TERCERO: Que la resolución recurrida revocó el fallo de primera instancia en cuando éste acogió la objeción formulada a folio 251, en contra del crédito verificado por nombre reservado´Amico al considerarlo como valista, resolviendo, en su lugar, que los honorarios del interventor gozan de la preferencia para su pago, en los términos del artículo 2472 n° 4 del Código Civil. Esto fue acordado con el voto en contra de una de las ministras quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, compartiendo los fundamentos del tribunal a quo.

Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el crédito del interventor goza de la preferencia de pago que prevé el artículo 2472 n° 4 del Código Civil.

CUARTO: Que, para resolver, se debe tener presente que de acuerdo con lo que establece el artículo 2469 del Código Civil, en principio, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, teniendo cada uno de estos el derecho consagrado en el artículo 2465 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor.

De acuerdo lo prevé la primera norma citada, hay excepciones, estableciendo el legislador algunas preferencias, lo que en definitiva permite que algunos acreedores puedan pagarse primero con el producto de la realización de los bienes del deudor, las que tienen su fuente en un derecho real, como es la prenda y la hipoteca o por existir interés público comprometido.

Para Alessandri, Somarriva y Vodanovich en su “Tratado de las Obligaciones” (Ed. Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2004, pág. 416) “La prelación de crédito puede definirse como la preferencia que la ley otorga a ciertos créditos en atención al rango, calidad, naturaleza de ellos, para ser pagados antes y en mejores condiciones que otros cuando aquéllos y éstos se hacen valer contra el mismo deudor” y que también se dice que son “el conjunto de reglas que determina las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas”.

Importante para resolver la controversia resulta lo que prevé el artículo 2488 del Código Civil en cuanto regla que “la ley no reconoce otras causas de preferencias que las indicadas en los artículos preferentes”.

De todo lo anterior se colige que las preferencias son siempre legales y, asimismo, que son excepcionales, lo que permite concluir que no se admiten analogías y siempre su interpretación debe ser restringida.

Los autores citados sostienen que “Por ser de derecho estricto, las causas de preferencia deben interpretarse restrictivamente: no hay preferencia por analogía y solo existen en los casos señalados por la ley; si no están contemplados en ella, los créditos no gozan de preferencia. Esta no puede ser creada por las partes”.

QUINTO: Que, de la revisión de la ley 20.720 se determina que es la propia normativa la que ha establecido qué créditos que se regulan en ese cuerpo legal se les otorga la preferencia que establece el numeral 4 del artículo 2472 del Código Civil, entre los que se encuentra los que prevén los artículos 28, 72 inciso final, 74, 118 n° 2, 171 incisos 2 y 4, 239, 245 n° 2, 286 I inciso final y 286 J inciso final.

Que ninguna de las normas citadas se refiere a los honorarios del interventor.

SEXTO: La resolución recurrida, para revocar la sentencia de primera instancia y declarar que los honorarios del interventor gozan de preferencia para su pago, lo funda en el artículo 69 de Ley 20.720.

Que el tribunal recurrido yerra en dicha interpretación, pues no solo la naturaleza jurídica del veedor y del interventor son distintas, sino que, además, como ya se ha analizado en el considerando cuarto, las analogías en materia de prelación de crédito resultan improcedentes.

En tal sentido, respecto del veedor se debe tener presente que es un órgano concursal que de acuerdo se regula en la Ley 20.72, específicamente en el artículo 2 n° 40 y el título 1 del capítulo II, cumple el rol de administrador de la reorganización, correspondiéndole la labor de dirigir la negociación formalizada del procedimiento de reorganización, debiendo propender a la búsqueda de las instancias y condiciones para lograr los acuerdos.

El interventor, en cambio, cumple su labor fuera del escenario concursal, desempeñando las funciones y atribuciones que se determinen en el acuerdo de reorganización y, a falta de regulación, según lo establece el artículo 69 de la Ley, se deben aplicar las normas de la medida precautoria de intervención regulada en el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil. Por su parte, la ley establece que la remuneración de éste también estará contenida en el Acuerdo de Reorganización

La labor del interventor tiene la naturaleza jurídica de un mandato privado, en los términos del artículo 2116 del Código Civil, siendo los mandantes en este caso los acreedores y el deudor.

Que, de lo que se viene analizando, acierta la recurrente de casación al sostener que la labor del interventor es una obligación asumida por la empresa deudora y los acreedores durante el período que media entre la fecha en que quedó aprobado el Acuerdo de Reorganización y la fecha en que se dictó la resolución de Liquidación de la empresa deudora, no resultando su remuneración un crédito gestado durante la vigencia de la protección financiera concursal de la empresa deudora que regula el artículo 57 de la Ley 20.720; ni tampoco es un crédito surgido después de dictada la resolución de liquidación

SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, la Ley 20.720 entrega a los honorarios del veedor, de acuerdo al artículo 28, la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2477 del Código Civil. Por su parte, la misma ley, no establece la preferencia alegada para la figura del interventor, por lo que resulta que el crédito de este último no goza de preferencia alguna, teniendo, en definitiva, la calidad de valista.

OCTAVO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir las normas de los artículos 2465, 2469, 2477 n° 4 y 2488 del Código Civil, así como el artículo 28 de la Ley 20.720, infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar equivocadamente la impugnación del crédito planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que la preferencia alegada por el señor interventor resultaba improcedente, pues su crédito debe ser considerado como valista.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por la abogada y Liquidadora Concursal María Loreto Ried Undurraga, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de mayo de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 21.827- 2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Melo L., por estar con permiso.