Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 4 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9154-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2550-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 107
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Aplicación restrictiva · Tesorería General de la República (TGR) · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Prescripción de la acción cambiaria · Correcta aplicación del derecho · Régimen jurídico de excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 137701-2022, 4 de diciembre de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2550-2020, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado” por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós.
En contra de este último fallo, la misma parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo el 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 98 y 100 de la Ley Nº18092 en relación artículos 19, 22, 2518 y 2503 del Código Civil y los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con el artículo 8 de la Ley N°21.226. Plantea que el legislador, al señalar en el artículo 8 de la ley 21.226 que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, se refiere tanto a las demandas nuevas como a las presentadas en dicho estado e incluso a las presentadas con anterioridad a su inicio.
Agrega que la sola presentación de la demanda basta para interrumpir la prescripción, sin que sea un requisito para el efecto de interrupción que la demanda esté legalmente notificada, toda vez que la excepción establecida en el artículo 2503 del Código Civil, se refiere a una condición para alegar la referida interrupción, en términos tales que aunque la notificación de la demanda haya sido realizada fuera del plazo de prescripción, ella debe retrotraerse a la fecha de la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 7 de febrero de 2020 el Banco Itaú Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño de dos pagaré suscritos por el deudor el 5 de noviembre de 2019, por la cantidad de 382,3773 y 10,5260 Unidades de Fomento, respectivamente. El deudor se obligó a pagar los montos a la fecha de vencimiento de los instrumentos, el día 5 de diciembre de 2019.
Dichos pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura a la orden de Corpbanca, cuyo continuador legal es Banco ItauCorpbanca.
Se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés.
Agregó que los documentos que se cobran se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº20.027.
b) Que la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la fecha de vencimiento de los pagarés fue el 5 de diciembre de 2019, de manera que, desde la mora hasta el 30 de diciembre de 2020, fecha en que se le notificó y fue requerido de pago, transcurrió el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.
c) Que la parte ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo de la excepción fundado en que, desde la fecha de la mora hasta la presentación de la demanda y de su notificación no había transcurrido el año de prescripción necesario para que operase la prescripción, pues el plazo fue interrumpido por expresa disposición legal contenida en el artículo 8 de la Ley N°21.226, sin que corresponda distinguir entre demandas anteriores al estado de excepción constitucional no notificadas y las demandas presentadas con posterioridad, ya que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción sobre la base que los pagarés que sirven de título ejecutivo fueron extendidos a la orden y la obligación de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento al día 5 de diciembre de 2019. Por tanto, llegado ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria. De esta manera, a la época de notificación de la demanda, el 30 de diciembre de 2020, se encontraba cumplido con creces el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré.
En cuanto a la supuesta interrupción de la prescripción, en virtud del artículo 8º de la Ley Nº 21.226, el tribunal descartó su aplicación, toda vez que dicha norma vino a regular de forma excepcional el régimen jurídico para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones durante la vigencia del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, declarado el 18 de marzo de 2020. Así, considerando que la demanda fue interpuesta con fecha 7 de febrero de 2020, esto es, antes de la publicación y entrada en vigencia de la referida norma y previo, por tanto, al Estado de Excepción Constitucional, no resultaba pertinente aplicarla a la especie puesto que, se trata de una ley especial que debe ser interpretada restrictivamente por establecer excepciones a la normal sustanciación de los procesos.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la referida sentencia sin fundamentos adicionales.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N°21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que el artículo 8 de la Ley N°21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo la condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal a aquella parte del artículo 8 de la Ley N°21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce a la conclusión de que dicha interrupción sólo alcanza a las acciones que se hubieren deducido durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N°104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al establecer “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (…)”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Sin embargo, más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, cabe preguntarse qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado texto legal que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Pues bien, debido a que el artículo en cuestión habla de “vigencia”, resulta pertinente remitirse al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6, inciso primero, señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen. Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7 del mismo estatuto. A ello debe asociarse la disposición legal que marca un principio general, esto es, el artículo 9 del código ya referido, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo. Lo anterior también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no se encuentra el caso de la ley 21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la historia del establecimiento de la ley corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el ministro de justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
OCTAVO: Que, de este modo, el tribunal de alzada ha aplicado correctamente la normativa que se denuncia infringida, pues no se configura en el caso sub lite la excepcional hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la ley 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que el estado de excepción constitucional de catástrofe iniciara su vigencia.
NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la ley 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, todas disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 de la referida ley.
DÉCIMO: Que, finalmente, contribuye también a la decisión de rechazar el recurso, la circunstancia de que el pagaré que se cobra en este juicio tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027, sin embargo, las disposiciones de esta normativa especial no fueron invocadas por la parte ejecutante al momento de evacuar el traslado de las excepciones, ni al momento de deducir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que acogió la excepción, ni en esta sede de casación.
En este escenario, parece necesario reiterar que el recurso de casación es de derecho estricto, de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en la medida que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, que la infracción que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha resuelto sostenidamente para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 137.701-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sr. Hernán González G. (S) y los Abogados Integrantes sr. Diego Munita L. y sr. Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso y el Ministro (S) señor González, por haber terminado el periodo de suplencia.