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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 299-20235 dic 2023
Fecha
5 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14507-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20713-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Decreto 182: art. 42
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Financiamiento de estudios de educación superior · Excepciones en el juicio ejecutivo · Imprescriptibilidad de la acción · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 299-2023, 5 de diciembre de 2023, «Itaú Corpbanca S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-20.713-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha nueve de junio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado desestimó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) el artículo 98 de la Ley N°18.092, en relación a los artículos 2492, 2407 y 2497 del Código Civil; y b) el artículo 13 de la Ley N°20.027.

Refiere que la acción ejercida es aquella derivada del pagaré y no del mutuo acompañado a la demanda, vale decir, de la relación jurídica que dio origen al contrato de línea de crédito estudiantil y que está constituida por el préstamo de dinero para el financiamiento de la educación superior conforme a la Ley N°20.027.

Sostiene que la referida acción ejecutiva prescribe en el plazo de un año contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, no siendo aplicable las normas que regulan la prescripción del mutuo emanado del contrato de línea de crédito previstas en el artículos 2515 del Código Civil o la imprescriptibilidad de las cuotas según el artículo 13 de la Ley N°20.027, conclusión que refuerza por el hecho de tramitarse el presente juicio conforme a las reglas del juicio ejecutivo y no del ordinario, de modo que, en opinión del recurrente, malamente se puede declarar imprescriptible una acción cambiaria, confundiendo lo establecido el artículo 13 de la Ley N°20.027, que establece que, “las cuotas” del contrato de mutuo son imprescriptibles.

Insiste el recurrente en que los pagarés son documentos a plazo y desde la fecha en que se hicieron exigibles, había transcurrido en exceso el plazo de un año de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, razón por la cual, desde su punto de vista, se debió haber acogido la excepción de prescripción. Al no considerarlo de esa forma los sentenciadores, sostiene, se habría omitido aplicar las normas interpretativas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se dicte la resolución que declare prescrita la acción cambiaria de los pagarés.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, Banco Itaú Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña nombre reservado.

Refiere que en virtud del mandato conferido por la ejecutada, el apoderado del Banco suscribió dos pagarés, por 31,7576 UF y 285,8184 UF por concepto de capital, más intereses. Agregó que en los documentos se estipuló que el capital adeudado devengará intereses a la tasa máxima convencional vigente para operaciones de crédito reajustables en moneda nacional.

Señala que los pagarés vencían el día 6 de mayo de 2019 y no fueron pagados y, encontrándose éstos garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la ley 20.027, por lo que solicita, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por 317,5760 UF equivalentes al día 6 de mayo de 2019 a la suma de $8.793.606, más intereses y costas.

2.- La ejecutada opuso la excepción contemplada en numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los pagarés cuyo cobro se persigue, establecieron como fecha de vencimiento el 6 de mayo de 2019 y, que a la fecha de presentación de la excepción, el 28 de mayo de 2019, había transcurrido más de un año contado desde que la obligación se hizo exigible, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 correspondía acoger la excepción de prescripción que opone.

3.- El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, fundado en que la demanda interpuesta en diciembre de 2018, junto a todas las gestiones tendientes a su notificación, tuvieron el mérito de interrumpir civilmente el plazo de prescripción señalado en la ley para el tipo de casos. Explica que la presentación de la demanda ejecutiva mediante su distribución el día 24 de junio de 2019, de la cual la demandada se notificó el 28 de mayo de 2020, tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción opuesta por la ejecutada, dado que, con dichas actuaciones, la ejecutante salvó su pasividad y tomó el camino de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de su deudor.

4.- El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, en lo que interesa al recurso, reflexiona que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que fija las normas para el financiamiento de estudios de Educación Superior, las cuotas impagas por cesantía o cualquier otra causal no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda y, enseguida concluyen que no se acogerá la excepción planteada por la ejecutada, atendido que el banco Itaú Corpbanca actúa en virtud del mandato otorgado por la Tesorería General de la República en atención a que los pagarés cobrados en estos autos fueron suscritos bajo el amparo de la referida ley.

CUARTO: Que, de los términos expuestos, aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente la normativa que regula esta materia.

En efecto, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencias de 1 de agosto de 2023, rol N°120.479-2022 y 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.

QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, tal como lo ha establecido los jueces del grado.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, al no venir denunciada, además, la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como es el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por lo demás, esta Corte de Casación, de manera reiterada ha resuelto que tiene el carácter de decisoria litis el artículo del 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, v. gr. sentencias de 30 de diciembre de 2022, rol N°32.414-2022; 22 de septiembre de 2022, rol N°8231.2022; 5 de diciembre de 2022, rol N°14.445-2022; 30 de mayo de 2022, rol N°127.451-2020; 18 de febrero de 2022, rol N° 71.673-2021; 31 de marzo de 2022, rol N° 53.095-2021; 30 de marzo de 2022, rol N° 31.085-2021; y 31 de agosto de 2020, rol N°9.445-2019.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Chacón Muñoz, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 299-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Soledad Melo Labra, sra. Dobra Lusic Nadal (S) y el Abogado integrante señor Diego Munita Luco.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra sra. Melo, por estar con permiso y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.