Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 12 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- All Medica S.A. con Corporacion Municipal de Desarrollo Social Lampa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15519-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 3878-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Acción de cobro de pesos · Constitución en mora · Exigibilidad de la obligación · Cobro de intereses · Procedimiento ordinario · Momento desde el cual debe considerarse el pago de intereses · Corporación municipal de desarrollo social · Cobro de insumos médicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114599-2022, 12 de diciembre de 2023, «All Medica S.A. con Corporacion Municipal de Desarrollo Social Lampa»
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos autos Rol 3878-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, en juicio ordinario caratulado “All Medica S.A con Corporación Municipal de nombre reservado de Lampa”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $3.093.524, más los intereses legales.
La parte demandada apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de agosto de dos mil veintidós, lo confirmó con declaración que los intereses se devengarán desde que el deudor se constituya en mora.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo, la demandada alega que el fallo recurrido ha infringido los artículos 1551 N°3 y 1559 del Código Civil, toda vez que se ha condenado al pago de intereses “desde que el deudor se constituya en mora”, en circunstancias que tales intereses debieron ser otorgados sólo desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
En efecto, indica, el artículo 1551 N°3 del Código Civil dispone que el deudor está en mora, cuando ha sido “judicialmente reconvenido por el acreedor”, pero por tratarse de un juicio ordinario de carácter declarativo, debe entenderse que no basta la mera notificación del deudor para constituirlo en mora, ya que la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita sólo se declara en la sentencia definitiva que se dicte en la causa, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis sub-lite, solo puede ser ejecutada “desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos”.
Por su parte, menciona que, el artículo 1559 del Código Civil nada dice respecto a cuándo se deben los intereses respectivos, pero tratándose de un juicio ordinario de carácter declarativo, aduce que es la sentencia definitiva, una vez que adquiere el carácter de firme y ejecutoriada, la que establece la existencia de la obligación, por lo que sólo desde tal época pueden adeudarse intereses, ya que antes no ha existido obligación que lo genere.
Concluye, que las infracciones de ley señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha sido precisamente su errónea interpretación la que ha llevado a la sentencia impugnada a otorgar intereses desde que el deudor se constituya en mora, sin determinar el alcance de esta, en circunstancias que debió otorgar estos solo desde que la sentencia de autos quede firme y ejecutoriada.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, caben tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que comparece ALL MEDICA S.A e interpone demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la Corporación Municipal de nombre reservado de Lampa, a fin de que sea condenada a pagarle la suma de $3.093.524 por concepto de precios de prestaciones de servicios de venta y mantención de equipos médicos, celebrados entre las partes, cuyos precios se encuentran contenidos en tres facturas que detalla y acompaña.
b) Que contestando la demandada la presente acción pidió su rechazo, alegando, en lo que a este recurso importa, la improcedencia de cobrar reajustes e intereses por cuanto no fueron pactados en los contratos de compraventa como en los de prestación de servicios, de manera que no corresponde su cobro.
c) Que por sentencia de 22 de agosto de 2019 se acogió, con costas, la demanda de cobro de pesos de autos, por las razones que en ella expresan y en atención a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, indicando, en lo que a este recurso importa, que se deberían intereses legales.
d) Apelado dicho fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de 22 de agosto de 2022, lo confirmó, con declaración que los intereses se devengaran desde que el deudor se constituya en mora.
TERCERO: Que se ha dejado establecido como hecho de la causa que la Corporación Municipal de nombre reservado de Lampa actuó como “el cliente” y se obligó en los términos que las facturas acompañadas en autos señalan en favor de la actora, ya que ésta le vendió insumos médicos y prestó servicios por los montos reclamados.
En razón de ello y en atención a que la demandada no acreditó el pago de la obligación demandada es que se decidió acoger la presente acción.
CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que la recurrente denuncia y que se señaló en el motivo primero - que se restringe a aquella parte de la sentencia por la cual se decide sobre la condena al pago de intereses – dice relación con la supuesta errada aplicación e interpretación de los artículos 1551 N° 3 y 1559 del Código Civil, por cuanto estima que el pago de los intereses corresponde que, en el caso de autos, se devenguen desde que la sentencia de primer grado se encuentre ejecutoriada.
QUINTO: Que el artículo 1559 del Código Civil que norma acerca de la avaluación legal de perjuicios en su inciso primero señala: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (...)”. A continuación, la regla primera estatuye: "1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos."
De acuerdo a esta disposición “se siguen debiendo intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario. En consecuencia, la indemnización moratoria se traduce en el pago de intereses" ("La Obligaciones". René Abeliuk M. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, página 884).
Los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera; constituyen un fruto civil y pueden encontrarse pendiente, mientras se deben y percibidos cuando se cobran, de acuerdo al artículo 647 del código sustantivo; a su vez, se devengan día por día de conformidad al artículo 790 del citado cuerpo legal. "Los intereses son, pues, la renta que produce un capital. El dinero por su gran empleabilidad normalmente produce una utilidad; la mínima utilidad o beneficio que puede otorgar un capital sus intereses." (Obra cit. Tomo I, página 391).
A su vez la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el sólo hecho de que el deudor se constituye en mora, presunción que justifica, por lo mismo, que el acreedor no se encuentra obligado a probarlos por otro medio.
SEXTO: Que, en el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de intereses sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por la demandada corresponde dilucidar a partir desde cuándo procede aplicar dichos intereses.
En tal sentido el artículo 1557 del Código de Bello preceptúa: "se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención."
Por lo tanto, si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:
"1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor."
Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado “requerimiento contractual expreso”, el segundo, el denominado “requerimiento contractual tácito” y el tercero, el “judicial”.
OCTAVO: Que, en el caso sub lite, se acreditó la existencia de una obligación –pago de un precio-, que tiene su origen en una relación contractual que unió a las partes, lo cual permite aseverar que la situación prevista en el numeral primero del artículo 1551 del Código Civil se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso, razón por la cual, procede colegir que en la especie, la deudora, es decir, la demandada, se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación.
De manera que, en el caso de que se trata, el plazo claramente estipulado, ha surgido como consecuencia del acuerdo de voluntades de las partes, razón por la cual el solo hecho de que el deudor no haya cumplido la obligación en el término pactado lo constituye en mora.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente que los jueces recurridos no incurrieron en los errores de derecho denunciados, al haber determinado que los intereses se devengarán desde que el deudor se constituya en mora, por lo que este arbitrio no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Leandro Moreno Santander, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 114.599-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.