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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13397-202315 dic 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
15 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1525-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 268-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Sanción procesal · Aplicación restrictiva · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Acción de compensación de derechos en dinero · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13397-2023, 15 de diciembre de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13397-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ordinario Rol C-268-2021, seguido ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se acogió un incidente de abandono del procedimiento formulado por la demandada, con costas.

La parte demandante apeló de esta sentencia y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la confirmó, costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación y la vista conjunta de la presente causa con la Rol 13.389-2023.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su libelo de nulidad, el demandante sostiene que en la dictación de la sentencia impugnada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 152 y 685 del Código de Procedimiento Civil. Indicó como fundamento que la resolución recurrida amplió la aplicación de este instituto a un caso comprendido en las normas señaladas, ya que estimó como última resolución recaída en una gestión útil la que consta a folio 22 del cuaderno principal, de 29 de octubre de 2021 por la se hizo lugar parcialmente a un recurso de reposición, ignorando otras resoluciones recaídas en gestiones útiles que solicitó en el tiempo intermedio.

Precisó que la sentencia recurrida no otorga fundamentación alguna para descartar las gestiones que ejecutó para dar curso al procedimiento y particularmente para obtener la reanudación del término probatorio y para la remisión de oficios, lo que solicitó el 14 de abril de 2022, antes del cumplimiento del plazo de seis meses previsto en la norma infringida.

Puntualizó por último que el impulso procesal, en la especie, le correspondía al tribunal a objeto de recibir la causa a prueba, ya que no obstante el principio de pasividad, las modificaciones de que ha sido objeto el Código de Procedimiento Civil, especialmente las contenidas en la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, han tenido por finalidad dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen la competencia, como ocurre con la disposición contenida en el artículo 685 de ese cuerpo legal, lo que debió en su momento ser cumplido por el juez de primera instancia, sin que ello ocurriera.

SEGUNDO: Que, para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) En el contexto de un juicio sumario, incoado para conocer una acción contemplada en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, se efectuó el 15 de julio de 2021, por vía telemática, el comparendo de rigor, ratificándose la demanda y oponiéndose el demandado. Luego, el 25 y 26 de octubre de 2021 la parte demandante acompañó documentos y solicitó diversos oficios, lo que fueron acompañados y ordenados por resolución de 26 y 27 de ese mismo mes y año,

b) La demandada presentó un recurso de reposición respecto la última resolución, y por decisión de 29 de octubre de 2010, haciendo lugar a dicho arbitrio, se recibió la causa a prueba, dejando sin efecto las diligencias probatorias otorgadas.

c) El 14 de abril de 2022, la demandante solicitó la reactivación del término probatorio y el despacho de diferentes oficios.

d) El 18 de abril de 2022, el tribunal ordena la reapertura del término probatorio en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 21.226, vigentes a esa fecha.

e) Por resolución de 17 de mayo de 2022, en ejercicio de la facultad comprendida en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en la causa aún no se había dictado el auto de prueba, dejó sin efecto la resolución anterior.

f) Como consta en folios 28 y 28, a petición de la demandante, el 24 de mayo de 2022, se dictó el auto de prueba fijando los puntos pertinentes y controvertidos en el pleito, el que fue notificado a la parte demandada, por cédula, el 30 de ese mismo mes.

g) Con fecha 6 de junio de 2022 la demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que por resolución de primera instancia, luego de transcribir los escritos fundamentales del incidente, hizo lugar a éste sin mayor fundamento, estimando como última resolución recaída en una gestión útil, la de 29 de octubre de 2021, por lo que a la fecha de la interposición del abandono de procedimiento, el plazo contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya había transcurrido.

En tanto, los jueces de alzada confirmaron esa decisión sin más fundamento.

CUARTO: Que esta Corte ha declarado reiteradamente que el fundamento del abandono del procedimiento “es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y, en especial, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado (Revista de Derecho y Jurisprudencia T.LXV, Sec. Primera, p.386)”.

QUINTO: Que de lo anterior se desprenden dos aspectos integrantes de la figura en estudio, por una parte, que las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él o los expresamente indicados en la ley y, por otra, la connotación dinámica del proceso, la cual exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o retardos injustificados.

SEXTO: Que en ese orden de ideas, resulta útil destacar que, conforme se precisa en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, como ocurre en este caso, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de ese título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.

Conforme el artículo 29 del mismo cuerpo legal, la acción indicada, se tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumario, que se encuentra contenido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, en la causa, tramitada conforme el procedimiento sumario, se desarrolló la audiencia de estilo el 15 de julio de 2021, ratificándose la demanda por la demandante, oponiendo la demandada una excepción dilatoria y contestando derechamente la pretensión de la actor. Luego, en tal escenario procesal, conforme el artículo 685, 90 y 318 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al tribunal la obligación de verificar si existían hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiendo la causa a prueba si fuese procedente.

Sin embargo, del derrotero procesal descrito en el motivo segundo de esta sentencia, se observa que las actuaciones del órgano jurisdiccional no fueron las necesarias para darle curso progresivo al proceso, tanto por haber resuelto la reanudación de término probatorio que no se había verificado, como por denegar diligencias de prueba –documentos y oficios- que resultaban pertinentes al proceso, conforme el inciso segundo del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, o bien, por ser procedentes conforme el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión contenida en el artículo 3 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia a fin de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432, 469 y 685 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que si bien algunas de las peticiones del demandante resultaron desacertadas en relación al curso procesal de la causa, lo cierto es que sus presentaciones relativas a diligencias probatorias –al menos- resultaban atingentes y útiles al proceso, conforme lo indicado en el inciso 2° del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, y fueron solicitadas en tiempo oportuno.

De esta forma, al no decidir de conformidad al sentido que corresponde atribuir al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ha resultado éste infraccionado y tal vulneración ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue erróneamente acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Michell Vera Barraza, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

N° 13.397-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., ministros suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Enrique Alcalde R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor Muñoz P. y señora Lusic N., por haber terminado el periodo de suplencia.