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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115038-202215 dic 2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Reconocimiento de derechos
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 114-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 3850-2008
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1815
Código de Procedimiento Civil: arts. 495, 686, 772
Descriptores
Reconocimiento de derechos · Contrato de compraventa · Sucesión hereditaria · Prueba del dominio · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Adjudicación en remate · Tercero Coadyuvante · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Acción de inoponibilidad · Inoponibilidad de la inscripción · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115038-2022, 15 de diciembre de 2023, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras de nombre reservado, bajo el rol C-3850-2008, caratulado “Banco del Estado de Chile / nombre reservado”, por sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la tercero coadyuvante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, en pronunciamiento de veintiocho de abril de dos mil veintidós, confirmó pura y simplemente la sentencia.

En contra de esta última resolución, la misma parte tercero coadyuvante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación reclama como infringidos los artículos 490 y 495 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1801 del Código Civil.

Luego de hacer un resumen (transcripción) de la demanda y de lo obrado en el proceso, cita el considerando décimo octavo del fallo de primer grado, señalando que aquel está errado, porque el actor del proceso, el Banco Estado, se adjudicó el inmueble en pública subasta, celebró la escritura pública prevista en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil e inscribió su propiedad en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, además de luego vender aquella a su representada, siendo en consecuencia ellos los más perjudicados. Hace presente que el Conservador de Bienes Raíces se vio obligado a cancelar la inscripción a nombre del Banco Estado, pese a lo cual y a la prueba rendida, los sentenciadores fallaron en su perjuicio, para lo cual cita además los considerandos décimo noveno y vigésimo del fallo.

En cuanto a la forma en la cual se infringieron las disposiciones citadas, el recurso se remite a lo antes expresado y, en lo referido a la manera en que aquellas infracciones influyeron en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que, de aplicarse correctamente la ley “…en ejercicio de una interpretación menos restringida de la ubicación dentro de la presentación donde puedan ir las peticiones y con la lectura más detenida de lo que se ha expresado en el recurso no puede sino concluirse que no se ha dado cumplimiento a las exigencias legales que suponen la correcta interposición del recurso se habría tenido que llegar, necesariamente, a las siguientes conclusiones: que las conclusiones de la sentencia son profundamente equivocada y contradictoria, se alejan del derecho a considerable distancia de la justicia.” (sic).

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se “…dicte una sentencia de reemplazo que revoque la declaración recurrida.” (sic)

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

1. Con fecha 28 de noviembre de 2008 el Banco Estado demanda a Héctor Manuel, Dubilia y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, como integrantes de la Sucesión de nombre reservado y otra y a nombre reservado de inoponibilidad de contrato de compraventa, reconocimiento de derecho e indemnización de perjuicios. Expresa que su representada adquirió, en pública subasta, el inmueble llamado “Termas de Mamiña”, remate que se hizo en un procedimiento hipotecario seguido contra la Sucesión del señor nombre reservado, rol C-2197-2001, del mismo Juzgado de Letras de nombre reservado, puesto que el dominio del ejecutado se pierde al momento de extenderse el acta de remate, sin perjuicio de la obligación de realizar la escritura pública respectiva. No obstante aquello, al requerir la inscripción, se enteraron que el bien se había transferido, por los anteriores dueños, aprovechándose aquellos del alzamiento de los gravámenes que se solicitó, para poder inscribir y por ende, los demandados miembros de la sucesión le transfirieron a la demandada señora nombre reservado la propiedad en cuestión, contrato que les sería inoponible, al haber ellos adquirido por adjudicación, y el acta de remate haberse extendido, según lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la compraventa celebrada por los demandados, el día 25 de agosto de 2006, les es inoponible.

Además, hacen presente, como dato ilustrativo, que el abogado que redactó la escritura de compraventa es don nombre reservado, el mismo que representó a la Sucesión en el juicio hipotecario en el cual se subastó el mismo bien, además de incidentar de nulidad del remate en su momento, lo cual se desechó.

Demandan para que se reconozca su derecho como adjudicatarios, al haber ingresado a su patrimonio el inmueble sub lite, al extenderse el Acta de Remate, mismo acto e instrumento que produjo la salida del ámbito patrimonial de los demandados de dicho inmueble. Conjuntamente, demandan los perjuicios causados, esto es, por daño emergente, la suma de diez millones de pesos, correspondiente a los gastos derivados de representaciones judiciales y demás tramitaciones administrativas, tendientes a restablecer el imperio del derecho; lucro cesante de dos millones de pesos mensuales, desde el momento en que se pidió la inscripción de la compra venta, que corresponde al 2% mensual de la suma en que ellos pudieron vender el bien, la que se obtiene a partir del monto en que se subastó el bien (cien millones) correspondiendo el lucro cesante a cincuenta y cuatro millones de pesos, más todas las sumas que se devenguen, durante la tramitación del juicio;

2. Los demandados fueron todos notificados, según consta de fojas 28 (14 de marzo de 2009, se notifica la señora nombre reservado), 64 (8 de octubre de 2009, se notifica a nombre reservado), 158 (11 de enero de 2010, se notifica a M. nombre reservado) y 263 (se notifica por avisos a nombre reservado);

3. La única de las demandadas que evacuo el trámite de la contestación fue doña nombre reservado, quien opuso la excepción de cosa juzgada, al haberla demandado la actora de precario, en el rol C-39-2010 del mismo tribunal, proceso en el cual y en el comparendo de rigor, llegaron a conciliación, aceptando el banco que no cuenta con título para ocupar y aceptando además restituir, accionar que va en contra de lo obrado en estos autos.

En subsidio de lo anterior, opuso excepción de prescripción, según lo dispuesto en los artículos 2492 y 2515 del Código Civil, porque la adjudicación se produjo en 2006, la demanda se interpuso en el año 2008 y la última de las notificaciones a los demandados ocurrió en el año 2013.

En subsidio de lo anterior, contesta derechamente y pide el rechazo de la demanda, con costas, manifestando que el día 25 de agosto de 2006 ella compró el inmueble sub lite y que al día siguiente, aquella compra venta se inscribió. Por su parte, la actora reclama que el Acta de remate es de fecha 13 de junio de 2006, pero el acta definitiva es de 29 de agosto de ese año. Cita el art 495 del Código de Procedimiento Civil y considera que el plazo allí estipulado no se cumplió, habiendo adquirido ella de buena fe y sin gravamen alguno;

4. Los trámites de la réplica y la dúplica se tuvieron por efectuados en rebeldía y a la audiencia de conciliación, concurrió únicamente la actora, según consta de fojas 323;

5. A fojas 340 se recibió la causa a prueba, resolución que fue repuesta a fojas 356;

6. A fojas 428 comparece al proceso, como tercero coadyuvante, el Hotel Termas de Mamiña, quien es la recurrente de autos, lo cual fue aceptado por el tribunal a fojas 448;

7. El día 3 de junio de 2021 el tribunal de primer grado desecha la demanda, sin costas;

8. Se alzó únicamente el tercero coadyuvante y el día 28 de abril de 2022, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó de manera pura y simple, la mencionada sentencia.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, pura y simplemente, el fallo de primer grado dictado por el cual el juez a quo, quien rechazó las excepciones opuestas por la demandada nombre reservado, al no existir triple identidad con respecto a la causa de precario invocada y por haberse notificado a tiempo a aquella demandada, esto es, dentro del plazo de vigencia de la acción, no obstante lo cual, rechazó la demanda, sin costas.

El fallo analiza la acción deducida, que es la de inoponibilidad (motivo 15° de la sentencia) y establece, a continuación, que la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio, sobre bienes raíces, es mediante la inscripción conservatoria, según lo previsto en el artículo 686 del Código Civil.

Luego, en el considerando décimo séptimo tiene por acreditados los siguientes hechos:

i) Con fecha 13 de junio de 2006, el demandante, Banco del Estado de Chile, en causa rol 2197- 2001 de este Juzgado, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado” sobre juicio especial hipotecario, se adjudicó en pública subasta, con cargo a su crédito, el inmueble denominado “Termas de Mamiña”, ubicada en el pueblo de Mamiña, perteneciente a la comuna de nombre reservado, provincia de Iquique, Primera Región Tarapacá, que tiene una superficie total aproximada de 4.822 metros cuadrados, compuesto de tres lotes, en el que se encuentran construidos dos edificios destinados a la actividad hotelera denominado “Hotel Termas del Salitre” o “Refugio del Salitre”.

ii) En la referida causa Rol 2197-2001, el 14 de junio de 2006, el Banco del Estado de Chile, solicitó el alzamiento de las hipotecas, prohibiciones y embargos que afectaran a la propiedad, a lo cual se hizo lugar el 6 de julio de 2006. Y el 20 de julio de 2006, el Banco solicitó se extendiera la escritura púbica de adjudicación, haciéndose lugar el 21 de julio del mismo año.

iii) Con fecha 25 de agosto de 2006, en la Notaría de Iquique de doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en calidad de vendedores y doña nombre reservado, en calidad de compradora, celebraron un contrato de compraventa sobre el inmueble señalado.

iv) El 29 de agosto de 2006, se suscribió la escritura pública de Adjudicación en Remate, compareciendo doña nombre reservado, Juez del Juzgado de Letras, Garantía y nombre reservado, como representante legal de los ejecutados don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos integrantes de la “Sucesión nombre reservado y otra”, y el Banco del Estado de Chile, en calidad de comprador, y adjudicatario de la finca denominada “Termas de Mamiña”, en causa Rol 2197-2001 de este Juzgado.

v) La referida escritura pública de Adjudicación en Remate, fue inscrita a fojas 1248, N° 1261, en el Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado.

vi) Sin embargo, por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Primer Juzgado Civil de Iquique, en causa Rol 266- 06, sobre reclamación en contra del Conservador der Bienes Raíces de nombre reservado, por negativa de inscribir, interpuesta por doña nombre reservado, se ordenó cancelar la inscripción de dominio en favor del Banco del Estado de Chile; y se inscribió en definitiva a favor de doña nombre reservado a fojas 1.474 N° 1.545, del año 2008.

A continuación, el sentenciador, conforme a los hechos asentados, decide rechazar la acción, porque al momento de efectuarse la compra venta entre los demandados, el demandante no era dueño ni poseedor inscrito del bien materia del litigio, al no verificarse aún, a su respecto, la inscripción conservatoria de la escritura pública de adjudicación en remate, no siendo efectivo que, al momento de extenderse la referida acta de remate, se pierda el dominio de la ejecutada, puesto que, según lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, la escritura debe ser inscrita al tercer día, lo cual no aconteció, no concurriendo entonces, la figura de una venta de cosa ajena.

Hace presente, además, que en concordancia razonó el Primer Juzgado Civil de Iquique, en el rol C-266-2006, en sentencia de 29 de septiembre de 2008, cuya copia consta en el proceso rol C-1183-2008, que se tuvo a la vista, al ordenar cancelar la inscripción de dominio, en favor del Banco Estado.

CUARTO: Que, corresponde recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.

Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí, el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

QUINTO: Que, versando la contienda en análisis sobre una acción inoponibilidad de un contrato de compra-venta, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, concretamente, el artículo 1815 del Código Civil, además del artículo 686 del mismo cuerpo legal, teniendo en consideración que fue precisamente esa última norma la utilizada por los sentenciadores, para resolver el litigio.

En efecto, la recurrente es el tercero coadyuvante del actor, el cual perseguía con su acción la declaración de inoponibilidad del contrato de compraventa suscrito entre los demandados, sustentando su tesis en que el señalado contrato no era válido, al haber adquirido el ejecutante (en el proceso hipotecario se realizó la subasta) y demandante (en este juicio) en pública subasta, el inmueble que luego fue adquirido por nombre reservado, de parte de los miembros de la Sucesión de nombre reservado y otra. Y el recurso en análisis solo se refiere a las normas procesales, referidas a la adjudicación en una ejecución y al artículo del 1801 Código Civil que establece los requisitos de toda compra venta, más no menciona, en lo absoluto, las normas relativas a la acción interpuesta, que fue rechazada y que, mediante el libelo, se pretende sea acogida.

Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto, debe tenerse como correctamente aplicada.

SEXTO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, las normas sindicadas en el motivo quinto de este fallo, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la tercero coadyuvante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pedro Flores San Martín, en representación del tercero coadyuvante, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abuabuad.

Nº 115.038-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Ricardo Abuauad D.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.