- Fecha
- 19 de diciembre de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Agravio
- Carátula
- Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 407-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1348-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Agravio · Sentencia ejecutoriada · Preclusión del derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Medios de impugnación · Reclamante no apeló de la sentencia de primera instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Fondo de garantía para pequeños empresarios (fogape) · Improcedencia del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 162103-2022, 19 de diciembre de 2023, «Banco Santander - Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1348-2019, caratulado “Banco Santander – Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones previstas en los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, acogió la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó en lo apelado respecto del rechazo de la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infringidos el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil, y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, por cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
En síntesis, explica que constituida en mora la ejecutada desde la cuota con vencimiento el día 12 de febrero de 2019, la demanda ejecutiva se le tuvo por notificada a ésta el día 19 de febrero de 2020, esto es, transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria; precisando que la cláusula de aceleración que contempla el pagaré hace exigible el total del crédito como si fuera de plazo vencido desde la que deudora se constituyó en mora en el pago de cualquiera de la cuotas en que se fraccionó la deuda; no pudiendo dicha cláusula otorgar al acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción, ni menos dejar a su arbitrio o voluntad la oportunidad desde la cual se hace exigible la totalidad de la deuda.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechace la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.
Con fecha 17 de junio de 2019, Banco Santander – Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $9.358.662.- por concepto de capital, más reajustes, intereses, comisión y costas.
Funda su pretensión señalando que con fecha 29 de octubre de 2018 la ejecutada suscribió un pagaré Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), a la orden del banco ejecutante, por la suma de $10.261.000.- obligándose a pagar lo adeudado en 17 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $677.163.- y una última de $677.174.-, con vencimiento los días 12 de cada mes, a partir del día 12 de diciembre de 2018. Alega que la ejecutada se constituyó en mora a partir de la cuota con vencimiento el día 12 de febrero de 2019, y que en virtud de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré se hace exigible por medio de la presentación de la demanda y sólo a partir de ésta el total de lo adeudado ascendente a la cantidad de $9.358.662.- por concepto de capital, más reajustes, intereses, comisión y costas.
Finaliza afirmando que el título ejecutivo fundante de la ejecución es perfecto, la obligación es líquida y actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita.
2.
El día 18 de febrero de 2020 la parte ejecutada solicita expresamente tenerse por notificada de la demanda y requerida de pago, y asimismo opone a la ejecución las excepciones de los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se rechace la demanda ejecutiva, con costas.
Sobre la primera excepción, argumenta que la acción ejecutiva se encuentra prescrita porque entre la fecha en que se constituyó en mora la ejecutada y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva, ha transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria; añadiendo que con la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, la deuda se ha hecho exigible íntegramente con la sola mora de la ejecutada.
Por su parte, acerca de la segunda excepción, indica que encontrándose prescrita la acción cambiaria, el pagaré que funda la ejecución no reúne todos los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que éste tenga fuerza ejecutiva.
3.
Evacuado el traslado por la parte ejecutante, ésta solicita el rechazo de ambas excepciones opuestas por la ejecutada, con costas. Arguye que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré se encuentra formulada en términos “facultativos”, correspondiendo entonces al acreedor decidir, una vez verificada la mora de la deudora, cuándo hacer exigible la totalidad de la deuda. Por lo anterior, razona que en este caso la obligación se ha hecho exigible con la sola presentación de la demanda ejecutiva, sin que desde entonces y hasta la fecha de notificación del libelo haya transcurrido el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria que emana del pagaré. Así concluye que no encontrándose prescrita la acción de marras, ninguna de las excepciones opuestas puede prosperar.
4.
Por sentencia de fecha 18 de abril de 2022, el tribunal de primer grado desechó las excepciones opuestas por la ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Estima que para efectos de la prescripción de la acción cambiaria que emana de un título ejecutivo que contiene una obligación cuyo cumplimiento se ha fraccionado en cuotas, y respecto de la cual se ha pactado una cláusula de aceleración, la exigibilidad del total de la deuda contenida en el título se produce al momento de la presentación de la demanda; oportunidad desde la cual comienza a computarse el plazo de prescripción de un año.
En consecuencia, precisa que en la especie la exigibilidad del total de la obligación contenida en el pagaré ocurrió el día 17 de junio de 2019 con la presentación de la demanda ejecutiva, y desde entonces y hasta la fecha de notificación del libelo verificada en el día 19 de febrero de 2020, el plazo de prescripción de un año de la acción se encontraba pendiente; motivo por el que la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debe desestimarse.
Finalmente, también descarta la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código Adjetivo Civil, pues la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva está basada en la supuesta prescripción de la acción cambiaria, lo que no acontece en este caso, según lo antes expuesto.
5.
La parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando su revocación sólo respecto de aquella parte que rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; siendo éste confirmado en lo apelado por la Corte de Apelaciones de Arica mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022.
TERCERO: Que, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras, contra sentencias definitivas inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que de acuerdo a nuestro sistema recursivo, los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales, cuyos requisitos son que tanto el recurso, como el tribunal que debe conocer de ellos y el procedimiento, se encuentren establecidos en la ley; y, además, para su procedencia, es preciso que la resolución recurrida cause agravio al recurrente. Por su parte, se entiende que hay agravio, cuando no se acogen todas las pretensiones en lo que toca al demandante, o todas las excepciones en lo que se refiere al demandado. Es decir, para que un recurso pueda prosperar es necesario que la sentencia no haya accedido total o parcialmente a las pretensiones o excepciones de las partes, y en este sentido el agravio consistirá en aquello no concedido o acogido.
QUINTO: Que, por otro lado, si una sentencia no concede en todo o parte lo pedido, se tiene el derecho a recurrir de la misma respecto de lo no concedido; y si no lo hace, quiere decir que se conforma con lo decidido, generándose así el efecto de cosa juzgada de las sentencias, como efecto propio de la eficacia de la jurisdicción, en los términos de los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, en lo no recurrido de una sentencia que agravia a una de las partes, ésta pasa a ser inimpugnable, inmutable y ejecutable, cuyos son los efectos propios de la cosa juzgada.
SEXTO: Que, en la especie, el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva, y de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, previstas en los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; decisión que, apelada por la parte ejecutada sólo respecto de aquella parte que rechazó la última excepción aludida, fue confirmada en dicho acápite por el Tribunal de Alzada; conformándose así la ejecutada con la sentencia de primer grado en relación a aquella parte que rechazó la excepción de prescripción de la acción, al no haber sido ésta objeto de impugnación por la vía de apelación ejercida contra la citada sentencia.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, al no recurrir la ejecutada en contra de la sentencia de primer grado sobre aquella parte que rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo cabe concluir que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada en lo que toca a la referida excepción no recurrida de apelación, y que es precisamente en relación con la cual se hacen consistir los yerros de derecho en que se funda el presente recurso de nulidad en estudio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación sustancial en análisis plantea errores de derecho respecto de materias ya resueltas por la sentencia de primer grado y no recurridas en su oportunidad procesal, de lo que se sigue que no ha sido la sentencia inapelable de la Corte de Apelaciones recurrida la que habría incurrido en los errores de derecho que ahora se hacen valer, sino que la de primer grado, respecto de la cual no procede el recurso de casación en el fondo; más aún cuando, en lo no apelado, como se dijo la sentencia de primer grado quedó ejecutoriada, no siendo posible, en sede de casación, anular una sentencia que, por no haber sido recurrida en las materias a que se refiere el recurso, ha adquirido el carácter de inmutable e inimpugnable.
NOVENO: Que, aunque esta Corte pueda o no compartir los planteamientos esgrimidos en el recurso en análisis, de lo razonado se sigue que no es posible pronunciarse sobre los yerros de derecho que se invocan, pues al no haber recurrido la parte ejecutada en contra de la sentencia de primer grado respecto de aquella parte que desestimó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, menester es concluir que precluyó su derecho a que se revise por esta vía una materia respecto de la que se conformó al no recurrir en contra de la sentencia de primera instancia, la que además y como se dijo, quedó ejecutoriada en lo no recurrido, que es precisamente aquello en que se funda el presente recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que, en síntesis, de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, no es posible anular una sentencia vía casación en el fondo si los yerros de derecho que se alegan se produjeron en la sentencia de primer grado, y sobre cuya parte no se recurrió de apelación por los motivos que ahora se reprochan por vía de casación, por lo que la sentencia inapelable de la Corte de Apelaciones no se pronunció, ni pudo pronunciarse sobre tal materia relativa a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, como de hecho no lo hizo, pues ella se encontraba resuelta y ejecutoriada, lo que obsta a que el presente recurso de casación sustancial pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en causa Rol Civil N° 407-2022.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 162.103-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Dobra Lusic N. (S), y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.