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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10928-202227 dic 2023
Fecha
27 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Normativa derogada
Carátula
Transportes Tamarugal Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10210-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 6529-2020
Ministros
Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Normativa derogada · Vicio procesal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Impugnación de créditos · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Contribuciones de bienes raíces · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Pago por subrogación · Liquidador concursal · Preferencia del crédito · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10928-2022, 27 de diciembre de 2023, «Transportes Tamarugal Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol 6.529-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, procedimiento especial sobre liquidación refleja, caratulados “Transportes Tamarugal Limitada”, por decisión de ocho de octubre de dos mil veintiuno, se acogió, sin costas, la impugnación formulada por el señor nombre reservado y se declaró que el crédito verificado por la Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, bajo el folio 419 y rectificado en el folio 470, no goza de preferencia.

Se alzó el mencionado acreedor y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de once de marzo de dos mil veintidós, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última determinación, la misma acreedora dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente y acreedora denuncia la infracción de los artículos 2470 y 2472 N°4 del Código Civil, además del artículo 39 de la Ley N°17.235 y las reglas de la sana crítica con que se debió apreciar la prueba acompañada.

Reclama haber verificado un crédito, que posteriormente se redujo, quedando en $22.756.327, el cual emana del pago de contribuciones adeudadas, por los periodos correspondientes a los años 2020 al 2021, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, que era de propiedad de la fallida y que fue adquirido por su representada, en pública subasta.

Añade que se trata de un pago por subrogación, de contribuciones, hecho por ellos, como adjudicatarios y que, si bien el nombre reservado les reembolsó algunas cuotas, generadas después de dictarse la resolución de Liquidación, había otras, también posteriores a esa fecha (el día 22 de octubre de 2020) que igualmente debieran ser de cargo de la masa, al gozar de preferencia, según el artículo 2472 N°4 del Código Civil.

Expresa haber aportado los “certificados de movimiento”, emitidos por la Tesorería General de la República, de las cuotas 0-18, 0-19, 9-18 y 9-19, que alcanzan un total de $16.999.316, las cuales, por sus denominaciones, parecieran cuotas de los años 2018 y 2019, tratándose de montos que debieran pagarse con la preferencia del artículo citado, al generarse aquellas con posterioridad a la resolución de liquidación, puesto que las cuotas antes mencionadas fueron recién emitidas el día 23 de noviembre de 2020, no tratándose de “cuotas atrasadas”, sino que aquellas no existían, lo cual se desprende del claro tenor de los certificados aportados.

En cuanto a la generación de estos cobros, indica que son “roles o cobros suplementarios”, establecidos en el artículo 39 de la Ley N° 17.235, al realizar el Servicio de Impuestos Internos un reavalúo, que la ley le autoriza.

A continuación, se remite a lo razonado en el considerando noveno del fallo de primer grado, que estableció que se trataba de contribuciones de periodos ya devengados, antes de la resolución de liquidación, razón por la cual, no eran de cargo de la masa y, por ende, no gozaban de preferencia, habiendo analizado la documental aportada al proceso, para establecer que la preferencia no se verifica.

Luego, el recurso analiza lo que es la “sana crítica”, para luego concluir que se infringió en autos el deber de fundamentación y motivación de la sentencia, no sólo en cuanto a las pruebas rendidas, sino que, en relación con la determinación de los hechos y sus conclusiones, citando doctrina para esos efectos. Expresa que, en el caso en concreto, no se valorizó correctamente la prueba aportada, con lo cual, no se accedió a la preferencia alegada.

Concluye señalando que, la falta de motivación o fundamentación de la sentencia es parte central del concepto de sana crítica y que su ausencia, como la fundamentación incompleta o errada de ésta, da motivo o lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, tal como lo realiza en este acto.

Por su parte, señala que el error de derecho que padece la sentencia recurrida, es no haber valorizado correctamente la prueba, y no haber dado aplicación, infringiendo por esto los artículos 2470 N°4 y 2472 del Código Civil, además de los incisos 2° y 3° del artículo 39 de la Ley N° 17.235, siendo, a su parecer, de toda lógica, que las cuotas mencionadas corresponden a gastos de administración del procedimiento concursal, por haber sido cobradas, recién, el día 23 de noviembre de 2020, siendo cobros o roles suplementarios y no atrasados.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que se rechace la impugnación del crédito formulada por el señor nombre reservado, declarando en su lugar, que las cuotas 0 y 9 de 2018 y 0 y 9 de 2019, que ascienden a la suma de $16.999.316, corresponden a montos que deben ser pagados con la preferencia establecida en el N°4 del artículo 2472 del Código Civil, al generarse con posterioridad a la dictación de la resolución de Liquidación.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente, los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 21 de agosto de 2020, en el rol C-2198-20 el Juzgado de Letras de Colina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley N° 20.720, declaró incumplido el convenio suscrito por Transportes Tamarugal Limitada, en calidad de empresa deudora.

Sobre la base de la anterior declaración, el 22 de octubre de 2020, en el rol C-1339-15, del mismo tribunal, causa de Reorganización, iniciada el 1 de junio de 2015 se dictó, en el folio 493, la resolución de Liquidación, que originó este proceso;

b) El 7 de diciembre de 2020, bajo el folio 148, se celebró la Junta Constitutiva de Acreedores de la Liquidación refleja de Transportes Tamarugal Limitada;

c) El 14 de junio de 2021, bajo el folio 419, la recurrente, Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, verificó, de manera extraordinaria en el proceso, la suma de $33.654.189, más intereses y reajustes, por contribuciones adeudadas desde 2020 a 2021, del inmueble rol avalúo 7644-1, manifestando haberse adjudicado en pública subasta el inmueble ubicado en domicilio reservado, del Sector La Negra Extensión Norte, el día 10 de marzo de 2021 y habiéndose otorgado la respectiva escritura pública el día 24 de mayo de la misma anualidad, por la suma equivalente en pesos a U.F. 85.334,66.

Citó el punto 14 de las Bases del Remate y la cláusula sexta de la escritura de compraventa, en la cual se consignó el pago de las contribuciones adeudadas a la Tesorería General de la República, que finalmente ascendió a la suma por la cual verifica, ello, al haberse subrogado en los derechos, como acreedores, según lo previsto en el artículo 1610 N°5 del Código Civil, lo cual se estableció también en el punto 14 de las Bases de Remate y, por ende, verifica aquel monto, haciendo presente, además, que una parte del crédito goza de la preferencia establecida en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, para lo cual, señala que es relevante distinguir los impuestos que existían de forma previa a la resolución de Liquidación, de aquellos generados con posterioridad a esa fecha.

Ello, porque las deudas previas son de la Liquidación y les afecta el artículo 134 de la Ley N° 20.720, no gozando de preferencia, siendo meramente valistas.

Empero, los impuestos cobrados con posterioridad a la resolución de Liquidación son deudas de la masa, constituyendo un “gasto de administración del proceso mismo”, gozando de la preferencia del citado artículo 2472 N°4, invocando, bajo esa norma, las cuotas 0/18, 0/19, 1/21, 4/20, 9/18, 9/19 y 9/20, al ser posteriores a la mencionada resolución de liquidación, por un total de $27.897.178, expresando además que las cuotas 0 y 9 corresponden al proceso de re avalúo, que tienen como fecha de cargo el día 23 de noviembre de 2020 y vencimiento el día 31 de diciembre del mismo año;

d) Bajo el folio 33, el día 23 de junio de 2021, el tribunal tuvo por verificado el crédito antes señalado;

e) Según consta del folio 461, el día 8 de julio de 2021, el nombre reservado objetó parcialmente la verificación, tanto por el monto del crédito como por la preferencia alegada.

En cuanto a los periodos 0/18, 9/18, 0/19, 9/19, 4/20, 9/20 y 1/21, respecto de los cuales se reclama preferencia, indica que las cuotas 4/20, 9/20 y 1/21 ya fueron pagadas y reembolsadas, al ser cuotas devengadas con posterioridad a la resolución de Liquidación, siendo efectivamente un cargo de la masa, que ya se asumió; pero que las cuotas restantes (0 y 9/18 y 0 y 9/19) no tienen tal preferencia, al corresponder a periodos devengados con anterioridad a la declaración de Liquidación, no siendo entonces de cargo de la masa y no gozando de la preferencia alegada, al no tratarse, las contribuciones, de impuestos de retención o de recargo, siendo créditos de quinta clase o valistas;

f) Bajo el folio 470, la acreedora rectificó el monto verificado, a partir de lo expresado en la objeción, quedando en la suma de $22.756.327, insistiendo en que las cuotas aludidas fueron devengadas con posterioridad a la resolución de liquidación, correspondiendo al proceso de reavalúo del bien, no siendo cuotas atrasadas de los años 2018 y 2019, para lo cual, aporta los certificados que lo acreditan.

g) El día 8 de octubre, según consta del folio 582, el tribunal de primer grado acogió la impugnación formulada y declaró que el crédito en cuestión no gozaba de preferencia:

h) En contra de la decisión precedente, se alzó el acreedor y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 11 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, confirmó pura y simplemente la de primer grado.

Por su parte, el señor juez a quo, en la motivación novena del fallo estableció que la preferencia alegada no tenía aplicación, porque las contribuciones respecto de las cuales se alega preferencia corresponden a periodos devengados con anterioridad a la declaración de liquidación de la empresa deudora.

CUARTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula, en contra de la sentencia impugnada, radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la impugnación del crédito verificado por la recurrente y a reconocer en su favor la preferencia alegada.

QUINTO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada concluyó que se acogía la impugnación del crédito, formulada por el señor nombre reservado, al no haberse establecido que los periodos reclamados de contribuciones gozaran de la preferencia alegada.

SEXTO: Que, tal como se expresó, el recurso reclama la infracción de los artículos art 2470 y 2472 N°4 del Código Civil y del artículo 39 de la Ley N°17.235, además de “las reglas de la sana crítica en que se debió apreciar la prueba acompañada”.

El recurrente reclama que las normas de la sana crítica no se emplearon de manera eficiente, al no valorizarse correctamente la prueba documental aportada por su representada.

SÉPTIMO: Que, comenzando el análisis por el artículo 39 de la Ley N°17.235, invocado como infringido, corresponde señalar que la mencionada ley fue refundida en el año 1998, mediante el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Hacienda, el cual, luego fue modificado por la Ley N°20.280.

Por lo anterior, corresponde asentar que la norma que se ha citado como vulnerada, al día de hoy, no existe, puesto que la disposición citada por el recurrente se encuentra actualmente plasmada en el artículo 19 del citado Decreto con Fuerza de Ley.

En consecuencia, al no existir la norma invocada, malamente podría considerarse, siquiera, su errónea aplicación.

OCTAVO: Que, en lo relativo a los artículos 2470 y 2472 N°4 del Código Civil, aquéllos se vinculan, directamente, con las reglas de la sana crítica, y se habrían visto vulnerados en el fallo, en lo relativo al deber de fundamentación y motivación de aquel, porque una adecuada valoración de la documental rendida habría derivado, necesariamente, en la conclusión relativa a que las cuotas 0 y 9, de 2018 y 2019, corresponden a gastos de administración del procedimiento concursal, por haber sido cobradas, recién, el día 23 de noviembre de 2020.

Al respecto, corresponde señalar que la primera alegación que se formula, relativa a la falta de fundamentación y motivación del fallo, corresponde a una inobservancia, de carácter procedimental, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido ni con el petitorio formulado.

En efecto, los eventuales vicios procesales que acusa el libelo impugnatorio guardan relación con la causal de casación formal, prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, la cual pudo ser alegada, en su momento, a través de un arbitrio de nulidad formal, pero que no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que, por otra parte, cabe recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al regular los efectos de este arbitrio extraordinario, prescribe que, luego de invalidarse una sentencia por casación en el fondo, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

De ello se sigue que, de acogerse el libelo recursivo, el fallo de reemplazo no podría ser aquel que pretende el acreedor recurrente, puesto que el sustrato fáctico de su alegación de preferencia no ha sido acreditado y, no estando esta Corte en condiciones de modificar los hechos asentados en el proceso, al no denunciarse, de manera específica, la infracción de normas reguladoras de la prueba, no pueden entenderse infringidas normas que ni siquiera se han citado, haciéndose presente que la apreciación que los jueces del fondo hacen de las probanzas legales, producidas por las partes, corresponde al uso de una facultad soberana que la ley les confiere, salvo que se denuncien las leyes infringidas, en cuya virtud debiera ser otra la apreciación de la misma prueba, lo que aquí no ha ocurrido, puesto que no se reclama más que la enunciación de la frase: las reglas de la sana crítica en que se debió apreciar la prueba acompañada, lo cual corresponde solo a un principio genérico en este ámbito.

DÉCIMO: Que, finalmente y en lo relativo a los artículos 2470 y 2472 N°4 del Código Civil que también se reclaman como infringidos, corresponde señalar que aquellos establecen las causales de preferencia y en particular, las de primera clase.

La manera en la cual estima el recurrente que aquellas normas se han visto vulneradas, dice relación con la apreciación de la prueba documental rendida en el proceso, la que, a su juicio, debió llevar a los sentenciadores a establecer que, la fecha en que las mencionadas contribuciones se devengaron implicaba, necesariamente, que aquéllas corresponden a gastos de administración del procedimiento.

Como ya se dijo, los supuestos fácticos fijados en el fallo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, no se divisa en el caso sub judice la errada ponderación de los artículos del Código Civil citados, puesto que lo establecido en el fallo fue el hecho que las contribuciones, materia de la verificación de créditos, estaban devengadas con anterioridad a la declaración de liquidación de la empresa deudora, razón por la cual aquéllas no resultan de cargo de la masa y, por ende, no gozan de preferencia.

Se hace presente que los documentos aportados por la verificante, fueron debidamente valorados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que, del contexto de la fundamentación esgrimida por la recurrente, aparece que ésta ataca la consecuencia jurídica a la que arribaron los sentenciadores, a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

DUODÉCIMO: Que, entonces, de la lectura del recurso, resulta evidente que lo que se censura no corresponde, propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida en el proceso de impugnación.

En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó, con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan acoger la impugnación deducida, respecto de la preferencia alegada en la verificación del crédito hecha por la recurrente.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por la impugnante.

DÉCIMO CUARTO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Diego Zapata Moreno, en representación de la Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, verificante en el proceso de Liquidación Refleja, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N° 10.928-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.