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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 223016-202328 dic 2023

Daño emergente

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
28 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9362-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9045-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1547, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 383, 426, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Obligación de resultado · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Fuerza probatoria de las presunciones · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 223016-2023, 28 de diciembre de 2023, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C 9.045-2016 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinte de julio de dos mi veintitrés, que -luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de veinte de mayo de dos mil diecinueve que acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al pago de $600.000, por daño emergente y de $15.000.000, por daño moral, más reajustes e intereses.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, considerando que el fallo de segunda instancia al confirmar el de primer grado hace suyo los mismos errores, omisiones y vicios que este contiene, concluye con una parcial ponderación de las pruebas documental y testimonial rendidas que los procedimientos quirúrgicos acordados entre las partes tenían una finalidad estética y correspondían a una abdominoplastía por cicatriz de plastrón apendicular y mejoramiento del aspecto de las mamas y lipoaspiración de muslos.

3°.- Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a tener por establecido que la demandada fue contratada como cirujano plástico, y que las intervenciones estéticas pactadas consistieron en abdominoplastía por hernia incisional, lipoaspiración de muslos y pexia mamaria, por lo que el cumplimiento de lo debido no se satisface con la sola aplicación rigorosa de la lex artis de la profesión médica, cuyo es el caso de las intervenciones terapéuticas, sino que incorporó el resultado al objeto de la obligación y al no alcanzarlo, incurrió en incumplimiento del contrato, en sus considerandos undécimo al décimo sexto, para luego de determinar los perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento en los considerandos décimo séptimo al vigésimo de la sentencia dictada por el tribunal a quo, para luego acoger parcialmente la demanda.

En efecto, el fallo de segundo grado, luego de reproducir la sentencia dictada por el tribunal a quo, con las modificaciones que expresa en su capítulo II, desde el motivo octavo al vigésimo, complementa el análisis de las probanzas, valorado y ponderando aquellos antecedentes omitidos por el sentenciador de primer grado, y cuya falta fue denunciada, en su oportunidad, por el arbitrio formal de nulidad deducido por la demandada, explicando las razones y la normativa aplicable por la que no atribuye valor probatorio a las declaraciones prestadas ante la Fiscalía y policía, e informe del Servicio Médico Legal, que constan en la carpeta investigativa del Ministerio Público; como, asimismo, de las declaraciones de tres testigos de oídas presentados por la demandada -señoras Puentes, Alfaro y Quiroga-; la declaración de la testigo señora nombre reservado; descartando, además por no ser atingente a la cuestión controvertida, el valor probatorio del resto de la documental consistente en certificado del Hospital San Borja y aquella que precisa en el motivo décimo octavo, reiterando los hechos acreditados en el proceso, esto es, que la obligación asumida por la demandada consistió en la realización de intervenciones con fines estéticos a la actora -abdominoplastía por hernia incisional, lipoaspiración de muslos y pexia mamaria- calificando la obligación de resultado, y al no satisfacerse, acoge la demanda.

En consecuencia, los jueces de segundo grado deciden confirmar la sentencia de primera instancia, que acogía parcialmente la demanda.

4°. - Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse la causal formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

5°.- Que el recurrente, en primer lugar, funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe el artículo 1545 del Código Civil, al desconocer el contenido acreditado de las verdaderas obligaciones pactadas por las partes, condenando a su representada en base a apreciaciones subjetivas de la sentenciadora quien no asigna valor probatorio a los testigos de su parte, construyendo una obligación contractual diversa a la existente, apartándose y desoyendo todo lo informado por quienes profesan la lex artis ad-hoc propia de los hechos del juicio, lo que estima queda graficado en los considerandos 14 y 17 del fallo de primer grado.

Como segundo capítulo de nulidad denuncia la infracción del artículo 1547, en relación a los artículos 44 y 45, todos del Código Civil, argumentando que constituye un hecho de la causa que el contrato que vinculó a las partes fue celebrado en beneficio reciproco de ellas, por lo que en la ejecución de sus obligaciones, su representada responde de culpa leve, concepto que concordado con el artículo 45 del código citado, exigía de la demandada el cumplimiento de la lex artis en la conducta que debía desplegar en el cumplimiento de su obligación, planteando que, pese a haber demostrado con el mérito de la prueba rendida que la Dra. Maldonado actuó con la diligencia y cuidado debidos, de manera que el resultado final obtenido no le resulta imputable, ya sea por considerarlo caso fortuito o una hipótesis de error excusable, condenando a su representada en base a un grado de culpa al cual no se encontraba obligada, infringiendo con ello las normas citadas.

En tercer lugar, denuncia como infringidos los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, al obligar a su representada a indemnizar los daños alegados por la actora, no obstante no existe antecedente que demuestre el incumplimiento de la obligación de la demandada, o su cumplimiento imperfecto o tardío, así como tampoco existen elementos de convicción que demuestren que las cirugías pactadas lo eran con fines estéticos, o que su resultado constituya un hecho que pudiera haberse previsto.

Finalmente, en cuarto lugar alega la infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 37, 426 inciso segundo del citado código en relación al artículo 1712 del Código Civil, además de los artículos 383 y 384 del Código Civil, sosteniendo que atendida la naturaleza de la prueba rendida a propósito de la discusión en torno al incumplimiento culpable de las obligaciones que la actora imputa a la demandada, esto es, instrumental emana de terceros y testimonial, permiten configurar elementos de gravedad, precisión y concordancia que exigen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del código de Procedimiento Civil, para que mediante la presunción judicial como medio probatorio, se haga plena prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su representada. Luego, la sentencia debió dar aplicación a las normas relativas a las presunciones y que, por el simple hecho de no hacerlo, desde ya configura el error de derecho que reclama.

Por lo expuesto, solicita invalidar y dictar sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

6°. - Que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que las partes pactaron la realización de prestaciones médicas del tipo estético o de cirugía plástica, consistentes en abdominoplastía a fin de corregir una cicatriz por cirugía de plastrón apendicular, el mejoramiento del aspecto de sus mamas y una lipoaspiración en los muslos; que la demandante cumplió con la prestación a la que estaba obligada, pagando los respectivos honorarios médicos a la demandada, sin que esta última representara disconformidad con este hecho, y que por tanto, la prestación de lo debido no se satisface con el solo cumplimiento de la lex artis, requiriendo la realización de todos los actos necesarios para la obtención del resultado esperado por la contraparte, sin que la demandada rindiera prueba acerca del cumplimiento del resultado estético prometido, considerando que en la praxis de la cirugía estética, el estándar de rigurosidad es más alto desde la óptica del resultado estético que va implícito en ella, ya que el paciente se somete voluntariamente a un acto potencialmente dañoso, buscando un resultado estético esperado, con la condición que previa consulta, consejo y planificación del médico a cargo, no habrá de verse desmejorada tras la cirugía o tratamiento, situación que al no ocurrir, concluye en el incumplimiento de parte de la demandada o cumplimiento imperfecto de las obligaciones contraídas, por lo que debe responder de los perjuicios causados.

7°.- Que en ese orden de ideas, no se vislumbra del fallo en estudio, la transgresión de las normas denunciadas, desde que éstas se fundamentan en circunstancias que evidentemente difieren de los hechos establecidos en la causa como es que la demandada incumplió la obligación de satisfacer el resultado estético al que se obligó, lo que produjo en la demandante una profunda aflicción, sensación de impotencia e incredulidad ante el nefasto resultado de una cirugía estética, que supuestamente, mejoraría su aspecto, siendo diagnosticada con depresión profunda, por lo que debió someterse a tratamiento psicológico; lo que la llevó a incurrir, además en gastos económicos a fin de solventar tratamientos e intervenciones a fin de mejorar su aspecto; hechos que no son susceptibles de alteración, al no haberse denunciado de manera eficiente una infracción a las normas reguladoras de la prueba, única vía que permitiría a esta Corte alterar la situación fáctica descrita anteriormente, lo que en la especie no ocurre.

De la misma forma, no se advierte transgresión a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil que la impugnante estima contrariados en razón de que los jueces no razonaron adecuadamente conforme a las normas jurídicas aplicables, pues debieron a través de la documental y testimonial aportada, tener por configurados elementos de gravedad, precisión y concordancia a fin de presumir y tener por probada la diligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones. Al efecto, cabe consignar que esta Corte Suprema ha sostenido que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Lo relevante a los alcances del arbitrio de casación en el fondo es que todas esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.

Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte la contravención a la leyes reguladoras de la prueba que acusa la demandada, en especial, los artículos 383 y 384 del Código Civil, pues se ha otorgado valor probatorio a la prueba testimonial en conformidad a la ley según se lee en los considerandos undécimo a décimo séptimo del fallo de segundo grado - debiendo consignarse que sus alegaciones- se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas, actividad que resulta del todo ajena al recurso de casación.

Tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ocurrió, ya que al estar en sede de responsabilidad civil contractual, le correspondía a la demandada acreditar su diligencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3º del Código Civil, tal como lo resolvieron acertadamente los jueces del fondo.

8°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por la abogado Macarena Dávila Lara, en representación de la demandada, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 223.016-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Enrique Alcalde R. No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Repetto, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.