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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33614-202329 dic 2023
Fecha
29 de diciembre de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Suaval Garantias S.A.G.R con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18404-2022
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15218-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 467, 478, 768
Descriptores
Acción ejecutiva · Ultra petita · Reserva de acciones · Procedimiento ordinario · Puntos no sometidos a consideración · Procedencia de la causal de casación en la forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33614-2023, 29 de diciembre de 2023, «Suaval Garantias S.A.G.R con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33614-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15.218-2020, caratulado “Suaval Garantías S.A.G.R. con nombre reservado”, el tribunal a quo, por resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, tuvo presente la reserva de acciones efectuada por la ejecutante, ordenando que la respectiva acción ordinaria sea interpuesta en el plazo dispuesto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil; alzando, además, el embargo trabado en autos y decretó el archivo de la causa.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de treinta de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal, entre otras, en la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Explica que su parte ejerció antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo el derecho de reserva del ejecutante contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y no el desistimiento de la acción ejecutiva y la reserva de acciones contemplada en el artículo 467 del mismo cuerpo normativo. Indica que, por lo tanto, correspondía que el tribunal a quo dictara sentencia definitiva en la cual debía reconocer la eficacia de la reserva de acciones para un juicio ordinario, sólo en el caso de que no accediera a la demanda ejecutiva. Sin embargo, la magistratura resolvió tener presente la reserva de acciones, alzar el embargo decretado en la causa y ordenar el archivo de la causa, extendiendo erradamente la solicitud del ejecutante a un desistimiento de la demanda y una reserva de acciones en los términos establecidos en el artículo 467 del código adjetivo, no obstante que ejerció la facultad del artículo 478.

Dado lo expuesto, pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

1.-) Con fecha 5 de octubre de 2020, Suaval Garantías S.A.G.R. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $124.642.326.- más intereses y costas.

2.-) Notificado y requerido de pago, el ejecutado opuso excepciones a la ejecución, contempladas en los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) La parte ejecutante contestó el traslado de las excepciones, pidiendo su total rechazo.

4.-) Por resolución de 25 de noviembre de 2020, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a prueba, siendo notificada a la parte ejecutante y ejecutada, los días 16 de noviembre de 2021 y 6 de marzo de 2022, respectivamente.

5.-) A folio 60, con fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada de la parte ejecutante, solicitando que en virtud del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se declare la reserva de derechos y acciones para entablar la acción ordinaria correspondiente. Pide que se entienda, por tanto, manifestada la voluntad de su mandante en orden a reservar la acción y derechos para un juicio ordinario posterior y se acceda a lo solicitado.

6.-) Por resolución de primera instancia de 28 de noviembre de 2022, se proveyó escrito de folio 60: “Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, téngase presente la reserva de acciones efectuada por la ejecutante de autos, debiendo interponerse la respectiva acción ordinaria en el plazo dispuesto por el artículo 474 del mismo cuerpo legal.

Vistos:

Atendido el mérito de lo resuelto, álcese el embargo trabado ante la Tesorería sobre la devolución de impuestos del año comercial 2021 y 2022.

Archívese, en su oportunidad.”

7.-) Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, el tribunal de alzada la confirmó, teniendo presente que no se desprende del artículo 478 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que indica el recurrente.

TERCERO: Que respecto de la causal formal invocada, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

CUARTO: Que para resolver la procedencia de la causal en estudio, resulta útil previamente efectuar algunas consideraciones en relación a la institución jurídica de la reserva de acciones en el juicio ejecutivo. Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, dicha institución es definida como aquella facultad que, a solicitud de parte, concede el tribunal para que éstas puedan deducir el derecho reservado en forma de demanda ordinaria. El objeto preciso de la reserva es impedir que la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior (Corte Suprema, Rol N° 19.297-2018).

La parte ejecutante dispone así de dos oportunidades procesales para solicitar la reserva de acciones para el juicio ordinario.

La primera de ellas consagrada en el artículo 467 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, el que dispone que “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedan ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas”.

El desistimiento aludido permite reservar el derecho para accionar en un juicio ordinario, y una vez ejercido, quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas, no pudiendo el ejecutante deducir una nueva acción ejecutiva y respondiendo de los perjuicios causados, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario en cualquier tiempo, ya que la disposición legal no impone un plazo dentro del cual deba ejercitarse este derecho.

Por su parte, la segunda alternativa procesal se encuentra recogida en el artículo 478 inciso segundo del mismo cuerpo legal, al establecer que: “Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución”.

De esta última alternativa fluye que es necesario distinguir si la acción reservada dice relación con la existencia misma de la obligación, en cuyo caso el tribunal podrá acceder sólo si se invocan motivos calificados. De lo contrario, el juez siempre concederá la reserva y el plazo para deducir la demanda ordinaria será de quince días contados desde la notificación de la sentencia definitiva (Corte Suprema, Rol N° 1106-2023).

Por su parte, la doctrina ha señalado que la declaración de reserva de la acción del artículo 478 del código adjetivo, deberá ser hecha en la sentencia definitiva y para el caso en que la demanda ejecutiva sea rechazada, siendo la principal diferencia entre la reserva de acción contemplada en el artículo 467 y la contenida en el artículo 478 es que en la primera el actor, junto con formularla, se desiste de la acción ejecutiva; y en la segunda, en cambio, mantiene siempre su acción y la reserva se pide para el evento de que ella en definitiva, fuere rechazada (Casarino Viterbo, Mario. Manuel de Derecho Procesal, tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 106).

QUINTO: Que en mérito de lo expuesto precedentemente y para dilucidar si en la especie la resolución recurrida, que confirmó la de primera instancia, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que la ejecutante formuló su pretensión, corresponde proceder a comparar lo reclamado por dicha parte con lo resuelto en el fallo impugnado.

Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han extralimitado al resolver sobre la base de la petición formulada por la ejecutante, respecto de la procedencia de decretar la reserva de acciones en los términos dispuestos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la ejecutante por presentación de folio 60, hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 478 del cuerpo legal ya citado, una vez vencido el término probatorio y antes de la dictación de la sentencia definitiva, para efectos de que si se acogían las excepciones opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, se rechazaba la demanda ejecutiva interpuesta, el tribunal decretara la reserva de acciones en el mismo fallo, para ser entabladas en un juicio ordinario en el plazo de quince días. Sin embargo, el tribunal a quo erróneamente resolvió de una forma diversa a la planteada por la ejecutante, por cuanto entendió que ejerció la reserva de acciones del artículo 467, al resolver de inmediato la solicitud –no en la sentencia definitiva- alzando el embargo y archivando los antecedentes, incluso entendiendo que el ejecutante se desistía de la demanda ejecutiva porque así lo consignó en la nomenclatura de folio 61, al indicar “Falla desistimiento de la demanda de plano”.

SEXTO: Que en mérito de lo razonado, es posible concluir que efectivamente el pronunciamiento censurado se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por no habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión y excediendo el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el arbitrio de nulidad será acogido por concurrir el vicio de invalidación formal previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás causales invocadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Daniela Camus Astorquiza, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daniela Camus Astorquiza, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo.

N° 33.614-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señoras María Angélica Repetto G. y María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y. y Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Prado y la Ministra Sra. Repetto, por estar con permiso y feriado legal respectivamente.