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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 123112-20223 ene 2024
Fecha
3 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A. con Transportes Marisol S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1868-2020
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 797-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Contrato de arrendamiento de servicios · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Arrendamiento de servicios inmateriales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 123112-2022, 3 de enero de 2024, «Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A. con Transportes…»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-797-2018, caratulado “Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A. con Transportes Marisol S.A.”, el tribunal a quo por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, rechazó la demanda, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $9.842.304.-, con reajustes, intereses y costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, esta Corte Suprema –en sede de cuenta de admisibilidad- rechazó el recurso de casación en el fondo y trajo los autos en relación sólo para conocer del recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al decidir revocar la sentencia en alzada y acoger parcialmente la demanda.

Sostiene, en síntesis, que el tribunal de segunda instancia basó su decisión de acoger la demanda en la naturaleza del supuesto contrato que el demandante alegó haber celebrado con su parte, consideró erróneamente y sin otorgar fundamentos que se trataba de un acuerdo de arrendamiento de servicios inmateriales y no de una compraventa al menudeo como lo sostiene su parte, sin señalar elementos sobre los cuales basó su decisión. Agrega que el fallo recurrido no se extendió sobre las características fácticas de la supuesta obligación, sus elementos, ni requisitos legales que hacen que la obligación se considere como un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y no de aquellos que describe el artículo 2522 del Código Civil.

Termina señalando que el vicio invocado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido que, de no haber incurrido el tribunal en él, habría concluido que la supuesta obligación señalada por el demandante se encontraba prescrita, conforme a lo señalado en el mencionado artículo 2522.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se determine que el proceso quede en estado de vista, para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en la forma en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) Con fecha 10 de enero de 2018, el abogado Enzo Leonardo Coppa Hurtado, en representación de Compañía de Seguros de Crédito Coface Chile S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Transportes Marisol S.A., con el fin de que la demandada sea condenada a pagar a su representada la suma de $19.586.719.- que adeuda por concepto de precios de rentas a pagar derivadas de la celebración de contratos de arrendamiento de servicios inmateriales, cuyos detalles y precios se encuentran contenidos en los siguientes documentos: 1.- Factura electrónica N° 000059305 de fecha 27 de octubre de 2016 por $6.585.742; 2.- Factura electrónica N° 000059834 de fecha 30 de noviembre de 2016 por $3.256.562; 3.- Factura electrónica N° 000065621 de fecha 19 de octubre de 2017 por $9.742.196; 4.- Factura electrónica N° 000065642 de fecha 23 de octubre de 2017 por $2.219. Explicó que el valor expresado incluye los impuestos que lo gravan, siendo las facturas representativas de servicios oportunamente prestados por la demandante a la contraria y que hasta la fecha, no han sido pagadas por la sociedad demandada. Dado lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2006 y siguientes del Código Civil, los que se remiten a los artículos 1944, 1997 y 1998 del mismo cuerpo normativo, pidió tener por deducida la demanda ordinaria de cobro de pesos y, en definitiva, se le condene a pagar el precio de las rentas adeudadas por los servicios prestados por la suma de $19.586.719.-, más los reajustes e intereses respectivos, todo ello con costas.

2.-) La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes, argumentando que la demandante en su presentación no señala con exactitud ni las fechas de comienzo ni término de la supuesta relación comercial, ni por qué concepto se adeudarían por su mandante la suma demandada, acompañando únicamente unas facturas, para referirse a una supuesta deuda que se pretende cobrar, resultando que las facturas se encuentran prescritas, rechazadas o pagadas.

Además, opuso la excepción de prescripción extintiva, fundándola en que su representada fue notificada de la acción con fecha 6 de marzo del 2018, operando el requerimiento que interrumpe civilmente la prescripción. En consecuencia, de las 4 facturas, 2 de ellas, las N° 000059305 y 000059834, con vencimiento los días 27 de octubre y 30 de noviembre, ambas del 2016, se encuentran prescritas, citando al efecto el artículo 2522 del Código Civil, aplicable al caso de autos, por cuanto la actora es una proveedora al ser una “persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin”.

Respecto de la factura N° 000065621, de fecha 19 de octubre del 2017, alegó que ésta fue reclamada ante el Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de 8 días que establece el artículo 3 de la Ley N° 19.983, esto es, el 20 de octubre del 2017, por lo que dicho documento no tiene la calidad de antecedente para acreditar una supuesta deuda; y en cuanto a la factura N° 000065642, no procede su cobro, porque se encuentra pagada con fecha 23 de octubre del 2017.

3.-) Por sentencia de 19 de noviembre de 2019, el tribunal a quo rechazó la demanda, argumentando en su considerando décimo que la prueba rendida en autos, no es suficiente para dar cuenta de un contrato y sus estipulaciones, con un objeto y precio determinado, puesto que falta en toda ella expresar cuál fue el objeto de los supuestos servicios contratados. Agrega que estas cuestiones tampoco se expresaron en el libelo y no existe otra prueba aportada en autos que pueda expresar estas circunstancias, considerando, especialmente, que en la prueba confesional rendida por la demandante, a la segunda pregunta del pliego de posiciones, la demandada contestó que no le constaba la existencia del contrato referido.

Por último respecto de la factura N° 65642 por $2.219, la magistratura resuelve que, atendida la excepción opuesta y existiendo prueba suficiente del pago de la obligación contenida en ella, se da por acreditada dicha circunstancia.

4.-) En contra de la decisión de primer grado, la actora dedujo recurso de apelación, a fin de que se revocara la sentencia en alzada y se acogiera la demanda, sólo respecto de las facturas N° 59305 y 59834.

5.-) Por pronunciamiento de 20 de septiembre de 2022, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a favor de la actora la suma de $9.842.304, más reajustes, intereses y costas.

TERCERO: Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de la prueba rendida por las partes y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción y acoger parcialmente la demanda de cobro de pesos.

En efecto, la sentencia de segundo grado reprodujo la de primera instancia, con excepción de los considerandos décimo y décimo segundo, los que eliminó, agregando nuevos fundamentos para rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción y acoger parcialmente la demanda.

En ese orden de ideas, el fallo cuestionado comienza -en su motivo primero- haciéndose cargo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, indicando que el contrato celebrado entre las partes es uno de arrendamiento de servicios inmateriales y no una compraventa al menudeo –como lo sostiene la demandada- por lo que la acción declarativa de cobro de pesos se encuentra sujeta al plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 822 del Código de Comercio y desde la época de vencimiento de las facturas N° 000059305 y 000059834, los días 27 de octubre y 30 de noviembre, ambos de 2016, respectivamente, hasta la notificación de la demanda –el 6 de marzo de 2018- no transcurrió el plazo de prescripción a que se hizo referencia, por lo que rechaza la excepción en comento.

Luego, para resolver el fondo del asunto, la sentencia en estudio enumera la prueba instrumental acompañada por la demandante –reseñada en el fundamento quinto del fallo apelado- que dan cuenta de las facturas N° 590305 y 59834 de la prestación de servicios que se detallan en los propios documentos y de la confesional prestada por el representante de la demandada.

Continúa indicando la sentencia impugnada que con la prueba rendida por las partes -apreciada de acuerdo con lo establecido en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil en relación con lo estatuido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil- se ha acreditado la existencia de un vínculo obligatorio entre las partes, por el que la actora prestó servicios a la demandada, probándose además la circunstancia de haberse emitido y recibido las facturas que motivan el litigio.

Expresan los jueces de segundo grado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, probada la existencia de la obligación, era responsabilidad de la demandada el acreditar que aquella se encontraba extinta, cuestión que no ocurrió, razón por la cual deciden acoger la demanda respecto de las facturas Nº 59305 de 27 de octubre de 2016 y Nº 59834 de 30 de noviembre de 2016, condenando al pago de la suma de $9.842.304.-, con los reajustes e intereses que indica, sin costas.

CUARTO: Que acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, por lo que no cabe más que desestimarlo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Isaías Gómez Ganem, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol Nº 123.112-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Pedro Águila Y. y señor Gonzalo Ruz L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.