Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 8 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Alfa Omeda Engenieria Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1844-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3325-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Notificación por estado diario · Negligencia como falta de actividad · Sentencia de reemplazo · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 111190-2022, 8 de enero de 2024, «con Alfa Omeda Engenieria Ltda. y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 111190-2022
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 8 ene 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3325-2019 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Alfa Omega Ingeniería Limitada”, por resolución de diecisiete de junio de dos mil veintidós fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo infringe lo previsto en el artículo 152, en relación al 430 y 432, todos del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces se equivocan al declarar el abandono del procedimiento, por cuanto no concurren los presupuestos para aplicar tal sanción.
El juez de primer grado no advirtió que la sentencia interlocutoria de prueba le fue notificada a la recurrente por el estado diario, pues previamente había aplicado a su parte, al proveer la demanda, la sanción del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se hiciera la designación del domicilio requerido en esa resolución.
Bajo esta premisa, concluyó equivocadamente que el procedimiento estuvo abandonado desde la dictación de la interlocutoria de prueba, de 19 de abril de 2021, porque la notificación unilateral al demandado no tenía el mérito de interrumpir el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de alzada rectifica ese error y establece que la recurrente había sido notificada de la aludida resolución mediante su inclusión en el estado diario. Pero, considerando que la demandada fue notificada por cédula el 8 de octubre de 2021 y que en esa fecha comenzó a regir el término probatorio, concluye que ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad del demandante, confirmando el abandono del procedimiento, sin ofrecer parámetros claros que permitan determinar cuál es el plazo que transcurrió, habida consideración a que entre el 19 de abril y el 8 de octubre no transcurrieron seis meses.
A juicio de quien recurre, el término probatorio venció el 3 de noviembre del 2021 y a partir de esa fecha, según el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el plazo de diez días para hacer observaciones a la prueba, lapso que venció el 13 de noviembre de ese año 2021. Por su parte, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, señala que vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
Como esta disposición es imperativa, ha debido colegirse que el impulso procesal se encontraba a cargo del tribunal y no de quien recurre, de modo que correspondía desestimar el incidente de abandono y no acogerlo, como ha sucedido.
Por lo demás, conforme lo regulado en el artículo 12 de la Ley N° 21.226, es la solicitud de la demandante en orden a dar curso progresivo a los autos la que reactiva el probatorio, y esa petición fue realizada el 31 de marzo de 2022, revelando su intención de perseverar en el juicio, misma finalidad que persiguió su escrito de 4 de abril de 2022, intentada ante la resolución del tribunal de primer grado que reprochaba su falta de notificación de la interlocutoria de prueba.
Como quiera, ambas presentaciones fueron realizadas antes de transcurrir seis meses desde el 8 de octubre de 2021, data en que, como se dijo, fue notificada la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio ordinario en que ha recaído el pronunciamiento censurado.
1.- Mediante resolución de 8 de julio de 2019, el tribunal tuvo por interpuesta la demanda de indemnización de perjuicios. De conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y mientras la actora no cumpliera con la carga procesal prevista en el artículo 49 del mismo cuerpo legal, dispuso además que lo resuelto y todo lo que se resolviera con posterioridad le fuera notificado por el estado diario.
2.- El 19 de abril de 2021 se dictó la sentencia interlocutoria de prueba, ordenando su notificación personal o por cédula a los apoderados de las partes y advirtiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, que una vez cumplido lo anterior, se suspendería el término probatorio hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que sea prorrogado.
3.- El 8 de octubre de 2021 se notificó por cédula al apoderado de la demandada la antedicha resolución.
4.- En presentación de 31 de marzo de 2022, el apoderado de la demandante solicitó la reanudación del término probatorio, petición que fue denegada en providencia de 1 de abril de ese año, por estimar que la sentencia interlocutoria de prueba solo se había noticiado a la demandada. Además, el tribunal ordenó dar cumplimiento lo previsto en el artículo 52 del Código adjetivo, atendido el tiempo transcurrido.
5.- Por escrito presentado el 4 de abril de esa misma anualidad, la actora se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba y al día siguiente el tribunal dispuso que, previo a resolver esa presentación, se diera cumplimiento a lo ordenado, notificando por cédula el estado del juicio.
6.- Esa actuación se practicó el 18 de abril de 2022 y, dos días más tarde, el apoderado de la demandada dedujo el incidente de abandono del procedimiento sosteniendo, en lo fundamental, que desde la última resolución recaída en una gestión útil –aquella que recibió la causa a prueba- ya había transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse interrumpido con aquella notificación unilateral a su parte practicada el 8 de octubre de 2021.
7.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, en escrito de 29 de abril de 2022 la demandante destacó la utilidad de la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a su contraparte para los efectos de interrumpir el término del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, aunque recordó también que esa resolución debía entenderse notificada a su parte el día de su pronunciamiento, conforme fuera resuelto al inicio del proceso, sin perjuicio de su notificación expresa de 4 de abril de 2022, realizada para facilitar la prosecución del juicio. Y todo ello acaeció, además, antes de transcurridos seis meses contados desde que se notificó por cédula a su contraparte la sentencia interlocutoria de prueba.
TERCERO: Que en la resolución de primer grado de 17 de junio de 2022, en lo que interesa al tenor del recurso de casación en examen, el tribunal colige que la demandante cesó en la prosecución del juicio durante el plazo previsto en el mencionado artículo 152, contado desde el 19 de abril de 2021, fecha en que se dictó la interlocutoria que recibió la causa a prueba, última resolución que recayó sobre una gestión útil, añadiendo que habiéndose ordenado la notificación personal o por cédula de la antedicha resolución a los apoderados de ambas partes, únicamente se notificó a la parte demandada, razonamientos en virtud de los cuales se acogió el incidente.
A su turno, resolviendo el recurso de apelación que la actora dedujo en contra de aquella decisión, el tribunal de alzada confirmó lo resuelto, “teniendo únicamente presente que del mérito de los antecedentes se advierte que el auto de prueba fue notificado por el estado diario a la parte demandante con fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, como fue ordenado por resolución de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, folio 2, por lo que el término probatorio comenzó a correr con fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno con la notificación por cédula al demandado”, coligiendo de ello que ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad de la parte demandante.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
NOVENO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden, ciertamente debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
Empero, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, se advierte que la resolución de 19 de abril de 2021, que recibió la causa a prueba, se la tuvo por noticiada al demandante el mismo día de su pronunciamiento, mediante su inclusión en el estado diario, de modo que al 8 de octubre del mismo año, data en la cual esa resolución fue notificada al demandado por cédula, todavía no había expirado el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Además, ya había cesado la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe que rigió hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo que tampoco puede entenderse que hubiese estado suspendido el término probatorio, como lo disponía el artículo 6 de la Ley N° 21.226 y, por ende, no era necesario que se reactivara del modo que dispone el artículo 12 de ese texto legal, incorporado por la Ley N° 21.379, considerando que la regla de prórroga prevista en el artículo 11 de la Ley N° 21.226, incorporado también por la Ley N° 21.379, expresamente exceptúa su aplicación a lo estatuido en el artículo 6 del texto legal primitivo.
Y aun si el tribunal hubiese estimado aplicable esa regla, la solicitud de reactivación también fue deducida oportunamente.
DÉCIMO: Que, entonces, habiendo sido notificadas ambas partes de la sentencia interlocutoria de prueba antes de transcurrir seis meses desde su dictación, en semejante estado procesal resulta aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que regula el impulso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes, contenida en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, precepto que, mediante una redacción que evidencia un claro tenor imperativo, dispone, en su inciso primero: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”.
De este modo, el tribunal debió disponer lo pertinente para dar el debido curso y avance al juicio para hacerlo transitar de su fase probatoria a la siguiente etapa procesal.
UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que lo obrado por la recurrente encuentra justificación en la manera en que el juez estructuró el proceso de autos. Tampoco se advierte indolencia en su conducta procesal que amerite sancionarla del modo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia, todavía, que mediante sus presentaciones de 31 de marzo y 4 de abril de 2022, instó oportunamente por la prosecución del juicio, pues fueron formuladas antes de expirar el lapso de seis meses contado desde el momento en que comenzó a regir el término probatorio.
En estas condiciones, la decisión adoptada se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones que, en esta materia, son exigibles a las partes y al tribunal.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo -pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada- y es suficiente para hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Olga Prieto Vera-Cruz, en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintidós de agosto de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres N.
N° 111.190-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo Labra, señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.