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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115110-20229 ene 2024
Fecha
9 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Hospital del Profesor y Otro
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14317-2019
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6672-2017
Ministros
Jorge Saez Martín, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 358, 384, 428
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de presupuestos de la acción · Enfermedad crónica · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Falta de prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a la lex artis · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Responsabilidad contractual · Hospital del profesor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115110-2022, 9 de enero de 2024, «con Hospital del Profesor y Otro»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-6672-2017, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.

En contra del mencionado fallo, la demandante se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, confirmó el referido fallo.

En contra de esta decisión, la demandante dedujo el recurso de casación el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 44, 1437, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1558, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil; los artículos 346, 358, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República.

Luego de hacer un resumen, la actora y recurrente agrupa los artículos 1698 del Código Civil y los artículos 346, 358, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, reclamando la infracción a las normas reguladoras de la prueba, para lo cual transcribe cada uno de los artículos y los relaciona con lo establecido en el motivo duodécimo del fallo de primer grado, que analiza la prueba documental por ellos aportada, motivo que transcribe y lo mismo hace con el párrafo eliminado del considerando décimo cuarto (que se refería a la prueba testimonial de la demandante, respecto de un testigo cuya tacha fue acogida). Señala que se han vulnerado las normas citadas, puesto que sólo se habría considerado la prueba rendida por la parte demandada (testimonial) y porque se dejaron sin efecto las declaraciones de todos sus testigos (tres) pese a que solo una de ellas fue tachada, sin base alguna para ello y porque el testigo no tachado estuvo presente el día de la intervención y tiene experiencia técnica como para determinar que existió una demora innecesaria en la atención al actor y que su cirugía no se efectuó conforme a la lex artis, lo que se ve corroborado por la documental por ellos aportada.

Indica que las consecuencias sufridas por el actor no guardan relación alguna con el cuadro clínico que padecía.

Expresa que se ha reconocido la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos entre las partes y que aquel fue cumplido imperfectamente por los demandados, al incurrir aquellos en una negligencia médica, según lo prescrito en el artículo 1556 del Código Civil, correspondiéndole a los demandados la carga de la prueba, en cuanto al correcto ejercicio de su actuar, lo cual estima no acreditado, sino que, por el contrario, aparecería claramente del proceso que las complicaciones del actor no se habrían generado, de haberse solucionado todos los divertículos perforados y de haberse realizado correctamente las suturas, siendo esa negligencia la que hizo necesarias dos operaciones de urgencia posteriores y otras dos intervenciones, durante el año 2015.

Las señaladas normas reguladoras de la prueba también se habrían vulnerado, al no considerarse el informe del doctor Barrera, el cual no fue objetado ni observado por las partes, ni tampoco la declaración conteste de sus testigos no tachados, quienes expresaron que existió una demora innecesaria en la intervención quirúrgica, que no existió un procedimiento correctamente realizado al paciente y que ello implicó las posteriores cirugías sufridas por el actor, para corregir la inicial, lo cual le causó daños materiales y morales y, al no ponderarse esos medios probatorios, la sentencia no se ha dictado de forma legal.

Añade que se configuran los presupuestos para hacer efectiva la responsabilidad contractual de las demandadas, al existir una conducta de aquellos que causa un daño al paciente, una relación causal entre el menoscabo originado y la conducta negligente o culposa del personal médico del Hospital y un contrato que sirve de fundamento para la prestación de los servicios otorgados al paciente, los cuales debieron ser oportunos y eficaces y, no lo fueron.

Por último, en lo relativo a este acápite del recurso, se refiere a las tachas opuestas a los tres testigos de la demandada, señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, las cuales fueron desechadas, ahondando en los argumentos que fundarían la procedencia de la causal contemplada en el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, reclama la infracción de los siguientes artículos del Código Civil: 44, 1437, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1558, 2314, 2329, ello en relación a la indemnización de perjuicios, lo que vincula con lo razonado en los motivos undécimo y décimo sexto del fallo de primer grado, en los cuales se estableció, primero, que el tratamiento recibido por el demandado fue el correcto y que, tratándose de una obligación de medios, la misma se satisface al realizarse todos los esfuerzos por el hospital y el médico a cargo, según es aceptado por la práctica médica. Lo anterior no es compartido por la demandante, quien insiste en que existió la negligencia médica de la cual reclama, al no utilizarse, de forma correcta la lex artis, causándole ese actuar daños, que deben ser indemnizados, de lo que concluye que la infracción a las normas citadas se ve manifestada en el hecho antes descrito (no actuar los demandados con la debida diligencia), debiendo habérseles condenado, al quedar el actor con dos bolsas externas de deposiciones, durante meses y debiendo ser intervenido en cuatro oportunidades, lo que implicó un grave desgaste físico y emocional, además de económico y pérdida de oportunidades en su trabajo, al padecer de extensas licencias médicas, correspondiendo, los actos negligentes que han denunciado, a la demora innecesaria en tratar de forma adecuada la patología, de carácter grave y urgente, que padecía el actor y además, que al realizársele la intervención quirúrgica que, con urgencia necesitaba, la misma no se hizo siguiendo la lex artis, al demostrarse en el proceso que aquella debió ser corregida en dos oportunidades, por la infección que lo aquejó, como consecuencia de la primera cirugía, por los divertículos perforados que quedaron sin solucionar y porque se perforó su intestino delgado, habiéndose dejado mal puestas las suturas, lo que implicó que sus vísceras salieran de su cuerpo, explicando el segundo médico tratante que las posteriores intervenciones debieron realizarse para corregir la cirugía defectuosa, efectuada por las demandadas.

Indica que, no obstante lo anterior, el fallo de primer grado estableció, en su motivación décimo tercera, que las infecciones y correcciones hechas a la cirugía primitiva, así como las perforaciones a divertículos que quedaron sin corregir, eran una consecuencia normal de la cirugía realizada por las demandadas y que aquellas habrían ocurrido de igual forma, porque la patología del actor y su evolución serían independientes del actuar de los demandados, todo lo cual, implicaría una vulneración de las citadas normas, porque el deber de cuidado de los demandados, según el artículo 44 inciso tercero del Código Civil, es la culpa leve, debiendo actuar aquellos como buenos padres de familia, lo que no ocurrió, tal como se ha señalado.

Cita a continuación los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código aludido, los cuales indicarían criterios de diligencia, a fin de evitar que una persona no sufra daños injustos y, a falta de ley, debiera recurrirse a los usos normativos estándar, partiéndose del supuesto de un incumplimiento a una regla de conducta.

En lo relativo al daño patrimonial causado, la demandada Hospital ha expresado que se le adeudan montos por la intervención quirúrgica y hospitalización, haciendo presente que es un hecho no controvertido el que el actor debió someterse a otras intervenciones posteriores en la Clínica Las Lilas, constando del certificado de deudas de Dicom, aportado al proceso, que el Hospital demandado publicó la morosidad, la que ellos desconocen, por cinco millones de pesos y fracción, además del pago que debe hacerse, por las intervenciones realizadas en la Clínica Las Lilas, suma que supera los cuatro millones de pesos, razón por la cual solicitaron, como indemnización por el daño emergente sufrido, la suma de $9.363.518, a lo que añaden el daño moral padecido, el cual, según los artículos 2314 y 2329 del código sustantivo, debe ser indemnizado.

Invoca además el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, el cual asegura el derecho a la integridad física y psíquica, para fundar también su petición de resarcimiento del daño moral sufrido, siendo aquel un principio resarcitorio básico en la “responsabilidad civil extracontractual” (sic), ahondando en los argumentos que harían plausible otorgar aquella indemnización, la cual fue denegada.

Se refiere, además, al N°4 del artículo 19 ya citado, relativo al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, cuya vulneración haría procedente, también, el señalado daño moral, al afectarse además su crédito, honor y prestigio financiero, haciendo presente que, tal como lo establece la motivación vigésima segunda, la demandada Hospital, no acreditó que se le adeudara suma alguna, por la negligente atención de salud recibida, por lo cual, sería totalmente ilegal y antijurídico que se haya incorporado al actor en el registro de morosos del boletín comercial, citando jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones del país, en apoyo a su posición y expresando que la avaluación de tales perjuicios no requiere de prueba alguna, puesto que las consecuencias psíquicas y médicas que conlleva el ser acosado, por cartas de cobranza, demandas y embargos serían obvias y de conocimiento público, existiendo además una clara relación de causalidad entre el hecho causante del daño y su descrédito financiero.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso en estudio y consecuentemente, que se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, resulta útil para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, tener presente los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 10 de abril de 2017, don nombre reservado demanda de indemnización de perjuicios, por incumplimiento de contrato, al Hospital del Profesor y al médico don nombre reservado, a fin de que se les condene a pagar la suma total de $109.363.518, más intereses y reajustes, por concepto de daño emergente y moral sufridos por la actora, a raíz de la infracción a la lex artis médica que denuncia;

b) Ambos demandados fueron notificados, teniéndose por evacuado el trámite de la contestación, respecto del médico, en su rebeldía.

El Hospital solicitó el rechazo de la acción, al tratarse de obligaciones de medio, no de resultado, no dándose en la especie los requisitos del estatuto de responsabilidad contractual, al no existir un incumplimiento culpable de las obligaciones por ellos asumidas, tampoco una relación de causalidad.

Asimismo, demandó reconvencionalmente el pago del monto de la operación no cubierto por la isapre, esto es, $5.220.367 más intereses, reajustes y costas, acción que no fue acogida y que, por lo demás, no forma parte del recurso en estudio;

c) El fallo de primer grado, dictado el 10 de octubre de 2019, rechazó la acción principal y reconvencional, sin costas, alzándose la actora;

d) El día 29 de agosto de 2022 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó el fallo en alzada.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, previa eliminación del párrafo que se inicia con el N°2 del considerando décimo cuarto, relativo a la declaración de la testigo de la demandante doña nombre reservado (al haberse acogido una tacha a su respecto) confirmó la decisión de primer grado.

Por su parte, la sentencia del tribunal a quo, en cuanto interesa al recurso, rechazó la demanda principal, sin costas.

Para lo anterior, tuvo por establecidas las siguientes circunstancias relevantes, para el recurso en análisis:

1) El actor, de 34 años, ingresó a la urgencia del Hospital demandado el día 23 de febrero de 2015, a las 14:44 horas, con dolor de estómago agudo; se le suministró medicamentos y aproximadamente a las 20:53 horas fue hospitalizado, con diagnóstico de diverticulitis sigmoides complicada con perforación, siendo operado a las primeras horas del día siguiente, evolucionando ese día grave y con ventilación mecánica y desde el día siguiente comenzó a mejorar; sin nutrición oral;

2) El paciente y demandante fue diagnosticado correctamente de una diverticulitis aguda y perforación, enfermedad grave, cuyo diagnóstico definitivo requería exámenes como el TAC y, en el caso específico de este paciente, un tratamiento quirúrgico;

3) La enfermedad diverticular es una patología frecuente, que consiste en la formación de pequeños saquitos en el tubo digestivo, los cuales tienen una pared débil y son susceptibles de inflamarse, de sangrar o de perforarse, caso en el cual se habla de que la enfermedad diverticular está complicada;

4) En el caso concreto se encontró sólo un divertículo perforado que requirió cirugía, lo cual fue determinado luego de realizársele exámenes para llegar al diagnóstico, estando aquello acorde al tratamiento general, que incluye hidratación, analgesia, antibióticos y observación clínica de evolución, ante la posibilidad de que requiera cirugía, lo cual fue necesario, al encontrarse un gran divertículo roto y la presencia de líquido libre en la cavidad peritoneal, realizándose una operación de Hartmann, consistente en seccionar la zona afectada y abocar el cabo proximal del intestino al exterior, a través de la pared abdominal;

5) El actor y paciente presentaba una enfermedad crónica, por lo cual fue operado en otras dos oportunidades, dada la evolución desfavorable de nuevas perforaciones o divertículos complicados, lo que no implica que la primera intervención quirúrgica haya sido la causa de las nuevas intervenciones, sino que su estado de salud.

6) El actor fue derivado, antes del alta médica, a Clínica Las Lilas, en ambulancia, por cobertura previsional;

CUARTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda.

QUINTO: Que conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada concluyó que no podía acogerse la demanda, al no establecerse una infracción a la lex artis, sino que, por el contrario, que el actuar tanto del Hospital como del médico lo fueron conforme lo aceptado en la práctica médica (motivo décimo sexto, párrafo final).

SEXTO: Que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza o, que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SÉPTIMO: Que así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.

OCTAVO: Que, en efecto, el primer grupo de normas denunciadas corresponde a los artículos 1698 del Código Civil y los artículos 346, 358, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a las normas reguladoras de la prueba, haciendo consistir esa infracción, primeramente, en el acogimiento de la tacha opuesta a su testigo doña nombre reservado, la cual fue resuelta, a su vez, por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 6 de agosto de 2016, según consta del folio 156, alegación que, desde ya, debe ser rechazada, puesto que, como se acaba de señalar, la resolución de la tacha se hizo a través de otra providencia y no lo fue en la sentencia definitiva en análisis, por lo cual, mal puede ser fundamento de un recurso de nulidad sustantiva. Y además, al no referirse a lo decisorio del pleito y siendo una materia incidental y accesoria, no puede ser, tampoco, atacada por esta vía.

Lo mismo se aplica, respecto de la alegación relativa a las tachas opuestas por la demandante a los tres testigos de la demandada, las cuales también fueron desechadas en una resolución diversa a la sentencia definitiva y siendo aquella providencia confirmada por la resolución dictada el día 6 de agosto de 2016 por la Corte de Apelaciones citada en el párrafo anterior.

NOVENO: Que, a lo anterior, se puede añadir que, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la totalidad de las normas invocadas en el primer acápite del libelo y mencionados en el motivo anterior, no son reguladoras de la prueba y, por ende, no permiten, por si mismas, la modificación de los hechos establecidos en la sentencia, en este caso en particular, establecer la existencia de la negligencia médica que ha sustentado la demanda de autos. (entre otras, recientemente, Corte Suprema, 7 noviembre 2023, rol N°84.183-21).

DÉCIMO: Que, el recurso reclama a continuación la infracción, de forma genérica, de los artículos 44, 1437, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1558, 2314, y 2329 del Código Civil y ello en relación a la indemnización de perjuicios reclamada, pese a lo cual, sólo se refiere en particular, a los artículos 44, 2314 y 2329. El primero de aquellos, en relación al tipo de culpa exigido a los demandados, norma que si bien describe, lo que se pretende finalmente con su denuncia es modificar los hechos establecidos por la juez a quo, esto es, la conclusión referida a que lo ocurrido al actor fue una consecuencia normal de la cirugía realizada, lo cual, como antes se dijo, no puede ser modificado por un recurso como el de autos.

En cuanto a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, los mismos corresponden al estatuto de responsabilidad extracontractual, en circunstancias que la acción incoada en autos está referida a un incumplimiento contractual, como se expresó en el considerando segundo letra a) de esta sentencia. Por ende, malamente podrían estar infringidas las normas señaladas y permitir así sustentar un recurso como el presente, si es que la acción que ha planteado no dice relación con aquellas.

UNDÉCIMO: Que, más adelante el libelo reclama también lo relativo a los perjuicios reclamados, los cuales no resultan procedentes, al no haberse tenido por acreditados los requisitos esenciales del régimen de responsabilidad contractual, por lo cual, resulta estéril entrar al análisis de los argumentos esgrimidos, que no incluyen otras citas que las relativas a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas que, como ya se dijo, tampoco resultan atingentes.

DUODÉCIMO: Que, finalmente, se invocan como infringidos los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el primero, en relación al principio resarcitorio básico en la “responsabilidad civil extracontractual” (sic), estatuto que es uno diverso a aquel por el cual se ha accionado y, como se dijo, solo resulta procedente, una vez acreditados los elementos que lo hacen viable (principalmente, el incumplimiento contractual o a la lex artis), lo cual, como ya se ha dicho, no se acreditó. Y el número 4 lo relaciona con la vulneración a su derecho a la honra y el daño moral sufrido, por la publicación hecha por la demandada Hospital en el boletín comercial y el acoso sufrido por los cobros realizados, haciéndose presente a ese respecto que este daño indirecto, igual que el daño moral, depende de la acreditación de los elementos de este tipo de responsabilidad, requisito que no se satisfizo, y que, en todo caso, no emana tampoco de la infracción contractual por la cual se ha accionado, razones todas, por las cuales, se hace necesario concluir que las infracciones denunciadas no concurren en la especie.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable, que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada doña Diana Moreno Orellana, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 115.110-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P. y el Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia y el Fiscal (S) señor nombre reservado, por estar con feriado legal.