Decisiones contradictorias
- Fecha
- 10 de enero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Spectrum S.A. con Inred Ingenieria Sa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1820-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29358-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Acción de cobro de pesos · Hechos no configuran la causal invocada · Entrega de cheque a un tercero · Falta de perjuicio o agravio · Cumplimiento incidental de la sentencia · Liquidación forzosa · Falta de interés actual · Liquidador concursal · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Incidente de abandono de procedimiento · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14949-2022, 10 de enero de 2024, «Spectrum S.A. con Inred Ingenieria Sa»
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-29.358-2015, caratulado “Spectrum S.A. / Inred Ingeniería S.A.”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas, ordenando, en la decisión III., hacer “la entrega del cheque, concedido con fecha 04 de mayo de 2018 al nombre reservado, en representación del actor”.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de once de marzo de dos mil veintidós, confirmó pura y simplemente la mencionada decisión.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente y demandada invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al contener el fallo decisiones contradictorias.
Lo anterior se produciría, a entender del recurrente, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento y, a la vez, accederse a los requerimientos de la parte contraria, vencida y negligente que, en estricto rigor, no podría continuar con el procedimiento, al ordenar la decisión la entrega de los fondos embargados a su representada, a la contraria, constituyendo aquella decisión un beneficio inmerecido e ilegal, otorgado a un litigante negligente, vulnerándose además el artículo 156 inciso 1° del código citado.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se enmiende la sentencia dictada por el tribunal a quo, ordenando restituir los fondos embargados a la parte ejecutada o que simplemente se invalide la contradicción contenida en ella, declarando acogido el incidente de abandono del procedimiento, de manera que su representada pueda requerir la restitución de los fondos indebidamente pagados al ejecutante negligente. (sic)
SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil admite la concesión del recurso de casación en la forma, en contra de sentencias definitivas e interlocutorias, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia, sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
TERCERO: Que, según lo expresado por el demandado y recurrente, la resolución que se impugna por esta vía, no es aquella que acogió el incidente de abandono del procedimiento, formulado por su propia representada, sino que lo que se reclama es una decisión accesoria a esa determinación, que ordena la entrega de un cheque, dispuesta por el tribunal en mayo de 2018.
CUARTO: Que, así las cosas, es necesario concluir que lo que se reclama es una decisión que no comparte la naturaleza de aquellas aludidas en el motivo segundo de este fallo, puesto que la señalada no ha puesto término al juicio o ha hecho imposible su prosecución, y tampoco se encuentra en la situación excepcional, prevista en la norma antes citada, razón por la cual el recurso de nulidad intentado no podrá ser acogido.
QUINTO: Que, aun cuando se considerare que la razón antes expresada no es suficiente para desechar el recurso, corresponde señalar que tampoco se da, en la especie, la situación de existir decisiones contradictorias, puesto que el fallo en estudio se limitó a confirmar la decisión del tribunal a quo, de acoger el incidente de abandono del procedimiento, no advirtiéndose la contradicción que se denuncia, en la decisión contenida en el numeral III de la misma y no describiendo el recurso, tampoco, de qué manera se produciría esa contradicción, razón suficiente para rechazar el libelo.
SEXTO: Que, finalmente, corresponde señalar que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación debe interponerse por la parte agraviada con la decisión impugnada, lo cual importa, necesariamente, que la sentencia impugnada haya causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate deba afectar esencialmente lo decidido.
Tal requerimiento es relevante, no sólo por tener una consagración legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación. En efecto, la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, que debe ser congruente con la defensa asumida en el juicio.
SÉPTIMO: Que, habiendo sido la demandada y recurrente quien solicitó se declarara abandonado el procedimiento y, habiendo accedido el tribunal a dicha petición, no puede revestir, entonces, aquella parte, el carácter de agraviada, en los términos prescritos en el citado artículo 771, siendo evidente que ese interés se encuentra ausente respecto de la recurrente, pues la incidencia por ella formulada, fue acogida.
OCTAVO: Que, por todos los motivos expresados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que la demandada denuncia como infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, reiterando los argumentos vertidos, a propósito del recurso de nulidad formal, además de señalar la existencia del error que denuncia, puesto que al acogerse la incidencia de abandono del procedimiento, no existía fundamento para mantener la retención de los fondos embargados a su representada, no existiendo, tampoco, un título para que la actora se pagara con ellos, al haber perdido su derecho y encontrarse sus acciones prescritas, por el transcurso del tiempo, siendo claro, a su parecer, que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo resuelto, al justificar indebidamente, una decisión que permitió al tribunal continuar con un procedimiento abandonado, hasta hacer pago total de las acreencias a quien ya no tenía un título, ni para mantener un embargo ni para pagarse con los fondos obtenidos.
DÉCIMO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1. El 20 de noviembre de 2015 Spectrum S.A. demanda el cobro de $19.787.797 a Inred Ingeniería S.A.;
2. Pese a contestar de manera extemporánea, la demandada se allana parcialmente y reconoce deber una factura, de $1.535.100;
3. El 26 de octubre de 2016, se dicta sentencia definitiva por la cual se acoge la demanda en todas sus partes, sin costas, decisión que fue confirmada el día 16 de marzo de 2017 por la Corte de Apelaciones de esta ciudad;
4. El 06 de julio de 2017 el tribunal ordenó el cumplimiento incidental del fallo, oponiendo el demandado excepciones, las que fueron desechadas el día 18 de julio de ese año, al no fundarse aquellas en antecedentes escritos;
5. El 25 de julio de 2017 el demandado consignó $1.535.000, pidiendo el actor el giro de ese monto, el 8 de agosto de ese año;
6. Bajo el folio 65 del cuaderno de cumplimiento, el día 10 de octubre de 2017, se embargaron $14.677.648 desde la cuenta corriente de la demandada, en el Banco BCI;
7. El día 23 de noviembre de 2017, según el folio 75 del cuaderno principal, ingresó al tribunal un oficio, desde el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, por el cual se informa la medida precautoria de retención de bienes, decretada en el proceso sobre Liquidación Forzosa de la demandante en este juicio, Sprectrum S.A.;
8. En el folio siguiente, con fecha 27 de noviembre de 2017, el tribunal a quo tuvo por recibido un oficio del Banco BCI, que remitió un vale vista por la suma embargada, esto es, $14.677.648, ordenando el tribunal a quo retener dichos fondos;
9. Según consta del folio 82, el día 16 de abril de 2018 el señor nombre reservado da cuenta de que con fecha 11 de diciembre de 2017 se decretó la liquidación forzosa en el rol C-23.484-17 del 15° Juzgado Civil de Santiago, de la actora de autos, Spectrum S.A., señalando que el 22 de febrero de 2018 se celebró la Junta Constitutiva y se le ratificó como Liquidador, por lo cual pide que se gire a favor de la masa un cheque por la suma retenida, de catorce millones de pesos y fracción, petición a la que accedió el tribunal, ordenando girar el referido cheque, el 04 de mayo de 2018, según consta del folio 86;
10. El día 29 de agosto de 2018 el proceso fue archivado;
11. El día 22 de septiembre de 2021 el señor nombre reservado pidió el desarchivo de la causa, para incautar y obtener el dinero del cheque girado en este proceso, bajo el folio 86. El tribunal tuvo por recibido el expediente y ordenó notificar, según lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo el día 22 de octubre de 2021;
12. El demandado pidió se declarara abandonado el procedimiento, cuatro días después de ser notificado, reclamando haber transcurrido más de tres años desde la última gestión útil, correspondiente a la orden de girar el cheque, de 04 de mayo de 2018;
13. El señor nombre reservado, al evacuar el traslado, pidió que, aun cuando se entienda configurado el supuesto de cesación de actos válidos, aquello sólo podría tener efectos sobre las actuaciones tendientes a perseguir el pago del remanente debido, haciendo presente que la retención de dineros tuvo su origen en el proceso de liquidación forzosa, tanto desde que se dictó la resolución de liquidación como al notificarse la medida precautoria decretada en el proceso.
14. El tribunal a quo, con fecha 06 de diciembre de 2021, acogió la petición de abandono del procedimiento, ordenando además hacer entrega del cheque dispuesta en mayo de 2018, al señor nombre reservado, decisión que fue apelada por la parte demandada.
UNDÉCIMO: Que, la Corte de Apelaciones confirmó, de manera pura y simple, la decisión en alzada.
Por su parte, y tal como quedó asentado al analizarse el recurso de nulidad formal, la recurrente no reclama respecto de la decisión adoptada, en cuanto se declaró abandonado el procedimiento, sino que el reproche va dirigido en contra de lo decidido en lo resolutivo III, según lo razonado en el motivo quinto del fallo de primer grado, a partir del cual, se determinó que la resolución que ordenó girar el cheque a nombre de la empresa demandante, en liquidación, estaba firme y ejecutoriada, tratándose, la entrega material del documento, de una actuación netamente administrativa, se ordenó el giro del cheque y su entrega al beneficiario.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede el recurso de casación en el fondo, en contra de sentencias definitivas e interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se estableció, a propósito del recurso de nulidad formal, la resolución impugnada por esta vía no comparte la naturaleza de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, no ha concluido el juicio, ni ha hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos, no será acogido.
DÉCIMO CUARTO: Que, a lo anterior se puede añadir, todo lo expresado en los motivos sexto y séptimo de este fallo, puesto que lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se aplica tanto para los recursos de casación en la forma, como en el fondo, no pudiendo estimarse a la recurrente como agraviada, al haberse acogido su incidencia, careciendo, en consecuencia, de interés en el libelo, lo que hace necesario rechazar el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, no puede obviarse que la actora de este proceso, a partir del día 11 de diciembre de 2017, pasó a ser una empresa en liquidación, situación que tiene implicancias procesales y sustantivas, tanto para aquella, como para los terceros acreedores que hayan verificado sus créditos en aquel proceso (rol C-23.484-2017, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad).
En consecuencia, desde la fecha en que se notificó a este tribunal del hecho de haberse decretado la liquidación forzosa de la demandante y desde el momento en que se ordenó la retención de fondos, a favor de dicha fallida y se decretó girar la suma de $14.677.648, se incorporaron esos derechos al patrimonio de la masa de acreedores, razón por la cual, aun cuando esta Corte pudiera entrar a revisar la legalidad de lo ordenado, necesariamente tendría que concordar con lo resuelto por la señora Juez a quo.
A mayor abundamiento, cabe añadir el hecho de haberse dictado, en el mencionado proceso concursal, el día 23 de noviembre de 2017, la medida precautoria de retención de dineros embargados en el presente rol, por la suma de $14.677.648, medida que fue notificada al tribunal, el cual ordenó la consiguiente retención, según consta del folio 76 de autos, de lo cual se desprende que no sólo se trata de una orden de girar un cheque (la que la demandada pretende dejar sin efecto) sino que existe, además, una orden de un tribunal diverso, regida por un procedimiento especial (la Ley N°20.720) que también ordenó, en su momento, la remisión de los fondos retenidos y que no puede verse afectada por lo ocurrido en este proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el recurso de casación en el fondo será, también, desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Andrés Ignacio Salinas Maureira, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el día once de marzo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.
Rol N° 14.949-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.