Principio de trascendencia
- Fecha
- 12 de enero de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Agricola Aguas Claras Limitada (/corte de Apelaciones de Rancagua)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1415-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 251-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Principio de trascendencia · Admisibilidad del recurso de queja · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Procedencia excepción de prescripción · Liquidación forzosa · Nulidad procesal de oficio · Notificación válida · Resolución que resuelve incidente de nulidad de todo lo obrado · Principio de convalidación · Principio de especificidad · Pronunciamiento de fondo del recurso de apelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 189555-2023, 12 de enero de 2024, «Agricola Aguas Claras Limitada (/corte de Apelaciones de Rancagua)»
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 189.555-2023, comparece el abogado Víctor Manuel Araya Anchía, en representación de Agrícola Aguas Claras Limitada, recurrente de queja en ingreso rol N° 1415-2022 de la Corte de Apelaciones de Rancagua que incide en los autos Rol 251-2020 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando sobre liquidación forzosa, caratulada “Agrícola Aguas Claras Limitada” y deduce recurso de queja en contra de los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas, Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón y el abogado integrante Sr. Jaime Cortez Miranda, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido cuando al estar conociendo de un recurso de apelación deducido por la solicitante Banco Itau Corpbanca respecto de la sentencia que acogió la excepción de prescripción y desestimó la liquidación forzosa, deciden declarar la nulidad de todo lo obrado en los autos a contar de la resolución de fecha 11 de agosto del año 2020, respecto de lo resuelto en su primer otrosí, quedando sólo a salvo la resolución que tuvo por allanada a la demandante de autos y declaró la nulidad de la notificación correspondiente, debiendo tenerse por notificada válida y tácitamente de la demanda a la parte demandada, y proseguir con la tramitación de la causa, como en derecho corresponda, todo ello por Juez No Inhabilitado sin costas de la incidencia a las partes, por haber litigado con motivo plausible.
Expone, que los jueces recurridos afirman que el tribunal de primer grado al declarar la nulidad de la notificación de la demanda de liquidación forzosa, habría cometido un error de derecho al decidir que no procedía tener por notificado al demandado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mandatario don nombre reservado no cuenta con las facultades para ser emplazado en juicio sin antes emplazar personalmente de la gestión a su mandante, conforme al mandato judicial y administrativo celebrado con fecha 14 de mayo de 2020. Continúa señalando, que aun cuando fuese un claro error de derecho, aquello a lo más podría configurar una resolución equivocada, pero en caso alguno configura un vicio de procedimiento, más aún teniendo presente que se reanudó con total normalidad y practicó una nueva notificación de la demanda esta vez por avisos, de modo que, al dictarse la resolución impugnada, lo resuelto hace tres años carecía de toda trascendencia.
Solicita se acoja el recurso de queja y, en definitiva, se declare que es admisible y, en su mérito anular la sentencia y resolver que un tribunal no inhabilitado deberá conocer y resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda de liquidación forzosa e imponer a los recurridos las sanciones que considere adecuadas a las faltas o abusos cometidas.
Evacuando el informe, los jueces recurridos señalan como cuestión previa que la resolución impugnada no se trata de alguna sentencia de aquellas que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales como presupuesto de admisibilidad, razón por la cual es improcedente. En cuanto al fondo, estiman no haber incurrido en la falta o abuso que se les reprocha en la dictación de la resolución que motiva el recurso, toda vez que del análisis de los hechos acaecidos en la causa, se advirtió un problema de legalidad en la sustanciación regular del proceso y en base a ello resolvieron el conflicto de legalidad aplicando las normas que resultaban atingentes en la especie y subsanaban el problema advertido, por lo que la controversia planteada por el quejoso escapa al sentido del recurso interpuesto.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
SEGUNDO: Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua que declaró la nulidad de lo todo lo obrado en autos.
TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual solo cabe concluir que el recurso deducido será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Víctor Manuel Araya Anchia.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, esta Corte estima pertinente poner de manifiesto las siguientes consideraciones:
1° Que el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia jurídica:
a.- El 31 de enero de 2020, comparece nombre reservado en representación del Banco Itau Corpbanca quien solicitó se declare la resolución de liquidación forzosa de la sociedad Agrícola Aguas Claras Limitada fundada en tres pagarés, títulos ejecutivos vencidos, por la causal del numeral 1º del artículo 117 de la Ley Nº 20.720.
b.- El 07 de agosto de 2020, el demandado opone incidente de nulidad de la notificación de la resolución que da inicio al proceso concursal.
c.- La parte demandante se allanó a la solicitud de nulidad procesal y peticionó la notificación ficta señalada en el artículo 55 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
d.- El tribunal de primera instancia por resolución de fecha 11 de agosto de 2020 acogió el incidente de nulidad de la notificación retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente la demanda de autos y rechazó la solicitud de notificación ficta de la deudora del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el mandatario don nombre reservado no cuenta con las facultades para ser emplazado en juicio, sin antes emplazar personalmente de la gestión a su mandante don nombre reservado, conforme al mandato judicial y administrativo celebrado con fecha 14 de mayo de 2020.
e.- Notificada la deudora mediante avisos el 3 de enero de 2022 opone las excepciones de los numerales 1, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
f.- El tribunal de primera instancia por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 acogió la excepción de prescripción deducida por Agrícola Aguas Claras Limitada y omitió pronunciamiento respecto de las demás defensas.
g.- La Corte de Apelaciones conociendo el recurso de apelación deducido por el demandante decidió declarar la nulidad de todo lo obrado a contar de la resolución de fecha 11 de agosto del año 2020, respecto de lo resuelto en su primer otrosí, quedando sólo a salvo la resolución que tuvo por allanada a la demandante de autos y declaró la nulidad de la notificación correspondiente, debiendo tenerse por notificada válida y tácitamente de la demanda a la parte demandada, y proseguir con la tramitación de la causa, como en derecho corresponda, todo ello por Juez No Inhabilitado, sin costas de la incidencia a las partes, por haber litigado con motivo plausible.
2º Que, en el caso sub lite, los jueces recurridos para decidir de la manera propuesta anulando todo lo obrado desde la fecha que el tribunal a quo resolvió la incidencia de nulidad de la notificación, concluyen que la resolución que no tuvo por notificado tácitamente a la demandada a través del mandatario Sr. nombre reservado, adolece de un vicio procesal insalvable, toda vez que ha sido dictada contra el texto expreso del artículo 55 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.
3º Que para abordar el asunto que suscita la controversia, es menester tener presente el tenor de la resolución que declaró la nulidad de la notificación que, junto con declarar la nulidad, dispuso la práctica de una nueva notificación en reemplazo de la anulada.
4º Que, por otra parte, parece relevante dejar asentado, que la notificación ordenada por el tribunal fue realizada mediante avisos a la deudora, quien tomó conocimiento de la solicitud de liquidación forzosa iniciada en su contra, defendiéndose mediante la oposición de las excepciones deducidas en tiempo y forma, debidamente tramitadas y resueltas por el sentenciador de primer grado.
5º Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes es posible concluir que la deudora fue válidamente emplazada mediante la notificación por avisos que fuese ordenada por el tribunal por resolución firme, y no por la notificación ficta, de acuerdo a la regla del inciso 2º del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
6º Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
7º Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
8º Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al declarar la nulidad de todo lo obrado retrotrayendo la causa al estado de tener a la deudora por notificada tácitamente de la solicitud de liquidación forzosa, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a quien fuese notificada válidamente de la liquidación forzosa y que compareció al tribunal a ejercer los derechos que la ley le reconoce, oponiendo las excepciones que fueron resueltas por el tribunal del grado, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la deudora y altera la regularidad del juicio, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
9º Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el Tribunal de Alzada de Rancagua al anular todo lo obrado mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2023, esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de fecha 1 de agosto de 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa rol Nº 1415-2022, quedando el proceso en estado de conocer la apelación deducida por el banco Itau Corpbanca por Tribunal no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
N° 189.555-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.