- Fecha
- 12 de enero de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 402-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1111-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Saez Martín, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Simulación · Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cesación en la prosecución del juicio · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Notificación de resolución que cita a audiencia de conciliación · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 113642-2022, 12 de enero de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol N°1111-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
Contra este último pronunciamiento el tercero coadyuvante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente de nulidad esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el 170 N°4, 5 y 6 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho que le son exigibles para acoger el abandono y rechazar la defensa relativa a la suspensión contemplada en los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 21.226.
Segundo: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 19 a 24, ambos inclusive, del Código Civil; artículos 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 170 N° 4, 5 y 6, 171, 186 y siguientes, 160, y especialmente 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas del artículo 19 Nº 1, 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que al demandado nombre reservado no fue posible notificarlo por cédula, por lo que no tenía derecho al abandono como sanción, por violentar la buena fe que rige las actuaciones procesales, además que ninguno de los codemandados cumplió con la obligación que exige el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil haciendo aplicable el artículo 53 del citado cuerpo legal, y por último, no correspondía en el caso contabilizar el tiempo en que el juicio estuvo paralizado entre el 16 de marzo de 2020 y el 20 de septiembre de 2021, a causa de la pandemia, por aplicación de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley Nº 21.226, como del Acuerdo de Pleno de la Corte de Apelaciones de Valdivia N° 51 de fecha 20 de marzo del año 2020 y los artículos 14, 15 y 22 del Auto Acordado N° 53 de la Corte Suprema.
Afirma que, reanudado el procedimiento y notificado de ello, al menos uno de los demandados, ha de entenderse precluido el derecho para alegar el abandono, como efecto de los principios normativos que emanan de los artículos 78, 79, 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 16, 17, 22, 23 y 53 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 28 de enero de 2020 el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, en rebeldía de los demandados y llamó a la audiencia de conciliación, al quinto día hábil después de la última notificación.
b) El 25 de marzo de 2020 el tribunal advierte que ha incurrido en un error de transcripción en lo resuelto el 28 de enero último, y rectifica en el párrafo segundo, donde dice “10 de enero”, debiendo decir en su lugar “17 de enero”, ordenando la notificación conjuntamente con la misma.
c) El 28 de septiembre de 2020 el tribunal archiva los autos por falta de movimiento por seis meses.
d) El 11 de diciembre de 2021 el demandante personalmente solicitó el desarchivo.
e) El 13 de diciembre de 2021 el tribunal ordenó el desarchivó los autos.
f) El 14 de diciembre de 2021 la actora presenta un escrito confiriendo un nuevo patrocinio y poder en la causa.
g) El 17 de diciembre de 2021 el tribunal resuelve al escrito anterior, téngase presente patrocinio y por acompañado documento.
h) El 8 de febrero de 2022 se practicó notificación a uno de los demandados de la audiencia de conciliación.
i) El 19 de febrero de 2022 el demandante solicitó que se ordene notificar por avisos al demandado nombre reservado.
j) El 23 de febrero de 2022, el tribunal ordenó la notificación a la parte demandada por medio de avisos extractados por el (la) Secretario(a) del Tribunal, los que se publicarán por tres veces en el Diario Austral de Valdivia y por una vez en el Diario Oficial, todo de conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
k) El 25 de febrero de 2022 el demandado nombre reservado dedujo incidente de abandono de procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 28 de enero de 2020 que concedió traslado a la dúplica y su complementación de 25 de marzo de 2020, pasaron ocho meses hasta el 13 de diciembre de 2021, en que se acogió la solicitud de desarchivo de los autos, por lo que ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
l) El actor evacuó el traslado y pidió su rechazo con costas, fundado en que, desde la fecha del traslado para la dúplica, por resolución de fecha 17 Enero 2020 existieron una serie de trámites que hizo el demandante compareciendo personalmente durante el periodo discutido, así como sus presentaciones posteriores al desarchivo del 13 de diciembre de 2021.
Quinto: Que para resolver el incidente planteado, la sentencia impugnada consideró que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la resolución de fecha 25 de marzo de 2020, en la cual, se complementa la resolución anterior, que tuvo por evacuada la dúplica y citó a la audiencia de conciliación el 28 de enero de 2020, habiendo transcurrido más de un año y nueve meses hasta la interposición del incidente, cumpliéndose el lapso de tiempo de seis meses.
Sexto: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Octavo: Que así las cosas la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la actora instar por la notificación de la resolución que cita a la audiencia de conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Noveno: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar el llamado a conciliación de 25 de marzo de 2020, fecha a contar de la cual se comienza a contar el cómputo del plazo para declarar el abandono del procedimiento, por lo que a la fecha interposición del incidente el 25 de febrero de 2022, había transcurrido el término de seis meses de inactividad de las partes; razón por la cual procedía dar lugar al incidente de abandono del procedimiento.
Lo anterior, tampoco se altera por la petición de notificación a uno de los demandados, por medio de avisos porque eso fue pasado los seis meses y luego se pidió el abandono.
En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021).
Décimo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto, además lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el abogado Germán Ricardo Aravena Triviño, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra (s) Eliana Quezada M.
Rol N° 113.642-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S), Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Quezada, por haber terminado el periodo de suplencia y el Fiscal Judicial (S) señor Sáez, por estar con feriado legal.