Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 15 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11422-2019
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24299-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carolina Coppo Diez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 428, 785
Ley N° 20.886: art. 6 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Incorporación de hechos nuevos · Exigibilidad de la obligación · Prueba insuficiente · Valoración de la prueba confesional · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cobro de pagaré · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Mutuo de dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16056-2022, 15 de enero de 2024, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-24.299-2017 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve fue rechazada la demanda, con costas.
La actora apeló del fallo y por resolución de veintidós de abril de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y en su lugar acogió parcialmente la demanda, es decir, sólo respecto del cobro de pesos por la suma de $4.269.428, deuda acreditada con los pagarés acompañados al proceso, ordenando a la demandada pagar esa suma con los incrementos que indica, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 1712 y 2196 del Código Civil, 1 de la Ley N° 18.010, 399 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley N° 20.886.
Respecto a los artículos 1712 del código sustantivo (que de acuerdo a las argumentaciones desarrolladas corresponde a lo estatuido en el artículo 1713 del mismo cuerpo legal) y 399 del adjetivo, reclama que el fallo omitió considerar la prueba confesional ficta que consta en autos, por la cual se tuvo por confeso al demandado de adeudar al recurrente la suma de $14.555.992, constituyendo plena prueba sobre la existencia de la obligación.
Empero, la sentencia refiere que la deuda sólo se acreditaría en virtud de los pagarés acompañados, esto es, los dos pagarés que se individualizan en la sentencia y que suman la cantidad total de $4.269.428, conclusión que en opinión de quien recurre además es equivocada porque su parte acompañó materialmente los tres pagarés que invocó en la demanda, siendo custodiados por el tribunal, aunque solo dos de ellos –los que considera el fallo- fueron ingresados digitalmente a la Oficina Judicial Virtual.
Afirma, por esta razón, que la sentencia infringe el artículo 6 de la Ley N° 20.886, precepto que si bien se refiere a los títulos ejecutivos, resulta aplicable al juicio de autos, en tanto dispone que los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién enunciado, debe considerarse que en su libelo pretensor la actora demandó el pago de $14.555.992, más reajustes, intereses y costas, aseverando que ese crédito consta en los pagarés Nros. 5466890566373551, 4468670502339317 y 14070062203, aceptados por el demandado y cuya acción cambiaria había prescrito a la época de interposición de la demanda.
Para proveer el libelo el tribunal ordenó acompañar los pagarés en cuestión y la demandante anunció que cumpliría ese requerimiento durante el término probatorio, pretensión que fue denegada por el juez.
Posteriormente, en presentación de 22 de septiembre de 2017 la actora pidió tener por cumplido lo ordenado, acompañando copia de dos de los tres títulos. Con el mérito de ese escrito el tribunal proveyó la demanda y tuvo por acompañados los documentos, con citación, sin constar que haya ordenado su custodia.
La demandada, no contestó la demanda.
TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primer grado que desestimaba íntegramente la demanda para, en su lugar, acogerla parcialmente, solo respecto de la obligación a que se refieren los pagarés acompañados en autos y que suman la cantidad de $4.269.428.
En concepto de los juzgadores, tratándose de obligaciones de dar que importan la entrega de dinero, han debido constar por escrito, lo que únicamente se acredita con los dos pagarés que se individualizan en la sentencia, resultando insuficiente todos los otros antecedentes aportados para acreditar la existencia de una deuda asumida por el demandado y que éste no aparece reconociendo.
En lo tocante a la confesión provocada al demandado, los jueces expresan que no es suficiente para tener por acreditada la existencia de relación contractual más allá de haberse probado con los dos pagarés ya individualizados, que se prometió pagar al demandante la suma que en ellos se indica, por lo que no se le puede dar valor para tener por acreditada toda la obligación reclamada.
CUARTO: Que emprendiendo el examen de la casación intentada por la demandante debe observarse, antes que todo, que la transgresión denunciada en ese arbitrio respecto de las normas sustantivas que menciona requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio está dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que hubieren sido denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba con las que han sido establecidos los presupuestos fácticos del fallo.
Para tales efectos –ya se dijo- la recurrente estima quebrantados los artículos 1712 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, reprochando que el fallo omitiera como prueba la confesión del demandado y no se le otorgara ningún valor probatorio.
QUINTO: Que, no obstante, si la recurrente recrimina la falta de análisis y ponderación de determinado material probatorio del proceso, esa inadvertencia podría constituir un vicio de carácter formal y no substantivo como el que dedujo, circunstancia que desde luego revela la improcedencia de la denuncia.
Con todo, soslayando esa circunstancia y aun la errónea referencia en que incurre el recurso respecto de la norma que cita, relativa a la fuerza probatoria de la confesión judicial, sucede que los jueces sí se ocupan de la aludida probanza, manifestando que no resulta suficiente para tener por acreditada la relación contractual que sustenta la demanda de cobro, conclusión que es adoptada en razón de los antecedentes que obran en autos; particularmente por la circunstancia de haberse acompañado únicamente la copia de los pagarés N°4468670502339317 y 5466890566373551, es decir, dos de los tres títulos que darían cuenta de la existencia de la deuda, según expresamente afirmó la actora.
Y esa conclusión se aviene con el mérito del proceso, en el que no hay registro que la recurrente acompañara materialmente los tres pagarés que sustentan su pretensión de cobro y que hubiesen sido custodiados por el tribunal. Antes bien, la tramitación del asunto evidencia que la demandante solo adjuntó, en copia, los dos pagarés a que se refieren los jueces.
Aunque así ya había sido advertido en el fallo de primer grado en su basamento octavo, la actora no cuestionó esa referencia en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primer grado, incurriendo una omisión que evidencia la falta de agravio respecto de esa circunstancia.
Con todo, ese aspecto ha sido reprochado en sede de casación acusando el quebrantamiento del artículo 6 de la Ley N° 20.886, disposición que el legislador ha previsto para un caso distinto al de autos y que, además, constituye una norma ordenatoria litis cuya infracción, de existir, debió ser reclamada oportunamente.
Como quiera, el valor de plena prueba que la impugnante asigna a la confesión ficta se enfrenta al mérito, de esa misma entidad, que emana de los documentos inobjetados aportados al proceso, concluyendo los sentenciadores, del modo que previene el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y mediante un ejercicio de ponderación que la ley les ha reservado de manera exclusiva, que la relación obligacional de las partes se refiere únicamente al mutuo del que dan cuenta los pagarés Nros. 4468670502339317 y 5466890566373551.
SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso no resulta idóneo para modificar el presupuesto fáctico de la causa ni establecer uno acorde con el postulado de casación, debiendo considerarse, en este punto, lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Por ende, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.
Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.”
Y en la especie, por las razones ya expresadas, aquella revisión fáctica no puede tener lugar.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, solo puede concluirse que el libelo de nulidad no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Barahona Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintidós de abril de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Coppo D.
N° 16.056-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. María Soledad Melo Labra, Sra. Dobra Lusic Nadal (S) y la abogada integrante señora Carolina Coppo Diez.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.