Daño emergente
- Fecha
- 16 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Agrícola Portoseguro S.A. con Empresa de Correos de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14522-2019
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 385-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 785 - Descriptores
- Daño emergente · Legitimación pasiva · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad extracontractual · Ilícito civil · Incorporación de hechos nuevos · Entrega de cheque a un tercero · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Reajustes e intereses · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Vínculo causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Negligencia culpable · Normas denunciadas inaplicables · Cálculo de reajustes e intereses · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Correcta aplicación del derecho · Reparación íntegra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4019-2022, 16 de enero de 2024, «Agrícola Portoseguro S.A. con Empresa de Correos de Chile»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-385-2019, caratulado “Agrícola Portoseguro S.A. con Empresa de Correos de Chile”, por sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró que se acoge la demanda, condenando a Correos de Chile S.A a pagar la demandante una indemnización por la suma de $14.210.305, más reajustes e intereses.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en las causales de nulidad formal dispuestas en el artículo 768 N°5, en relación al 170 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, la referida causal, en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
Explica respecto de la primera causal, que la sentencia de segundo grado, cuando hace suya la de primer grado, deja subsistente el motivo noveno, considerando que contendría la reflexión por la cual se desestima la alegación de falta de legitimación pasiva en base a la responsabilidad civil por el hecho ajeno. Empero, indica el fallo de segunda instancia, condena al demandado en base a la responsabilidad por el hecho propio, lo que se deduciría al citar los artículos 2284 y 2314 del Código Civil, con lo que se generaría una situación de anulación por contradicción, dejando a la sentencia desprovista de fundamentos de hecho y derecho.
En relación a la causal subsidiaria, señala que la sentencia recurrida, no se pronuncia acerca de todas las excepciones hechas valer en el juicio, particularmente la alegación de prescripción. Sostiene que al momento de contestar la demanda alegó la excepción de prescripción, sin embargo, sobre esta alegación, el fallo de primer grado, más allá de citar el artículo 2° del Decreto N° 394 de 22 de enero de 1957, que Aprueba el Reglamento para el Servicio de Correspondencia, no dice nada. Omisión que la sentencia de segundo grado hizo suya.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, la sociedad demandante Agrícola Portoseguro S.A., acciona de indemnización de perjuicios en contra de la Empresa de Correos de Chile S.A, imputándole la comisión de un ilícito civil que le habría ocasionado daños, consistente en la omisión de la entrega de un cheque despachado por Tesorería General de la República, correspondiente a la devolución del excedente de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014, por la suma de $14.210.305, lo que habría facilitado que este documento fuera cobrado al banco por un tercero ajeno a la demandante.
2.- La demandada al contestar señaló que no tiene relación con el ilícito imputado, sobre todo considerando que la justicia penal ya determinó quién es el culpable.
Agrega que quien efectuó el envío postal fue la Tesorería General de la República, de manera que es ella quien posee la relación con la demandada y, por ende, quien tiene derecho a exigir el cobro a ésta, incluido el cobro de perjuicios.
Enseguida sostiene que no se cumplen en este caso, ninguno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
Indica que la demandada no se encuentra facultada para aforar los envíos y de esta forma proceder a revisar su contenido, con lo cual es imposible asegurar que el envío que reclama la demandante haya tenido en su interior el cheque que señala. Agrega que de existir perjuicios, ello se debería únicamente al hecho doloso o culpable de un tercero, el señor nombre reservado, con quien la demandada no tendría ningún tipo de relación.
Por último, indica que la normativa chilena fija topes indemnizatorios, siendo éste el límite de responsabilidad de la empresa; tal como ocurre con los acuerdos internacionales. También señala que la norma chilena, fija un plazo de prescripción de un año para estas responsabilidades, contado desde la fecha del depósito del objeto en el correo; en tanto los acuerdos establecen un plazo de seis meses, a contar del día siguiente al del depósito del envío, plazos que se encontrarían cumplidos al momento de notificarse la demanda de autos.
3.- El fallo de primer grado desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y la excepción de prescripción opuestas por la demandada Empresa de Correos de Chile S.A. y, rechazó la demanda por estimar que con la prueba rendida no era posible acreditar la responsabilidad por hecho ajeno de la demandada.
TERCERO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 11 de septiembre de 2015, Tesorería General de la República giró a favor de Agrícola Portoseguro S.A., el cheque N° 0689776 del Banco Estado por la suma de $14.210.305.-
Dicho instrumento fue remitido por la Tesorería General de la República a través de Correos de Chile al domicilio tributario de Agrícola Portoseguro S.A. ubicado en domicilio reservado.
2. - Con fecha 6 de octubre de 2015, se efectuó un reclamo N° 1387282 en forma telefónica a Correos de Chile.
3.- Con fecha 25 de noviembre de 2015, la ejecutiva de soluciones Grandes Clientes de la gerencia de Servicio al Cliente de Correos de Chile doña nombre reservado informó que el cheque había sido entregado y cobrado el 1 de octubre de 2015.
4.- Por sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, RUC N° 1800213811-1 RIT N° 12730-2016, se condenó a nombre reservado, por el delito de estafa en concurso medial con delito de uso malicioso de instrumento público, en grado de ejecución consumado cometido el 1 de octubre de 2015.
5.- El día 6 de octubre de 2015, un representante de la demandante efectuó un reclamo telefónico a la Empresa de Correos, recibiendo como respuesta que esperara diez días para recibir el cheque en su domicilio, no obstante, a esa fecha, ya lo había entregado a un tercero quien lo cobró.
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores de segundo grado, revocan el fallo de primera instancia y acogen la acción resarcitoria.
Al efecto, consideran que de la prueba rendida en autos, es posible establecer que la demandada habiendo recibido de la Tesorería General de la República el envío del cheque en cuestión, para ser entregado en el domicilio de la demandante, omitió negligentemente hacerlo, al proceder a entregarlo a un tercero en la oficina de Correos, quien luego lo cobró.
Seguidamente reflexionan, que si la demandada hubiere cumplido el encargo que le había efectuado la Tesorería General, esto es entregar el envío del cheque en el domicilio de la demandante, ésta no habría sufrido el perjuicio cuya reparación se demanda, por lo que concluyen que se está ante una omisión culposa que ha causado un daño patrimonial, generando en conformidad al artículo 1437 del Código Civil, la obligación para la demandada de responder por dichos perjuicios, acorde además a lo que dispone el artículo 2284 del mismo Código. Adicionan que, queda demostrado que entre la omisión de entregar el cheque a la demandante y por el contrario, hacerlo a un tercero, existe una clara relación de causalidad con el daño causado.
Por lo razonado, deciden condenar a la demandada al pago de una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $14.210.305, previniendo que para fijar el monto de la indemnización en la suma que corresponde el monto del cheque que fue enviado por la Tesorería General de la República al demandante, se ha considerado que no corresponde hacer lugar a la pretensión de la demandada en orden a asilarse en el artículo 32 del Decreto 5037, por estimar que tal normativa relaciona a la demandada con quien le hizo el encargo del envío, mas no con la destinataria, la demandante, a quien debe indemnizarle por el daño realmente causado por la negligencia culposa de la demandada.
En cuanto a la asignación de reajustes e intereses, reflexionan que al no haberse indicado en la demanda una fecha cierta desde la cual contabilizar los reajustes, la suma a pagar se debe reajustar de acuerdo al alza del índice de precios al consumidor desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su pago su pago efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora.
QUINTO: Que, en relación al recurso de nulidad formal deducido por el recurrente, corresponde tener presente que, para ser admitido el recurso de casación en la forma, es indispensable que la parte que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, según lo dispone el artículo 769 del Código Procesal Civil; disposición que resulta pertinente considerar tanto en lo que se refiere a la interposición misma de los recursos, pero, además debe guardar congruencia y concordancia con los vicios denunciados y agravios en que se sustentan las causales que se invocan. Así, si la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de haber sido dictada con infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá interponerse en contra de esta el recurso de casación en la forma para los efectos de poder, con posterioridad, recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que hubiere hecho suyos esos vicios al confirmarla. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia, constituye el medio para preparar el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, condición que no concurre en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, según se pasará a explicar, se habría producido en el fallo de primera instancia.
SEXTO: Que, en la especie, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el autor de la acción culpable o dolosa que habría perjudicado al demandante es nombre reservado, quien fue condenado penalmente por tal hecho, de modo que sería él en contra quien debía dirigirse la acción de responsabilidad civil.
El juez de primer grado desestimó esta alegación, basado fundamentalmente, en que de acuerdo con el libelo pretensor lo pretendido por el actor sería la responsabilidad del demandado por un hecho de su dependiente. Empero, en contra de esta determinación, el recurrente no se alzó, de modo que la legitimación pasiva en segunda instancia no constituía un asunto controvertido.
Pues bien, el recurrente a través de la causal de nulidad formal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por falta de las consideraciones de hecho y de derecho que han motivado la decisión judicial, junto con la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, bajo el argumento de que el fallo de segundo grado, al establecer como régimen de responsabilidad el hecho propio contradice el motivo noveno de la sentencia del a quo, lo que en definitiva hace es traer nuevamente a colación un debate ya zanjado en primera instancia, colacionado en razón de la legitimación pasiva del demandado y que, ahora, pretende utilizar para un fin diferente, variando su defensa, pues ahora indica que sí se trata de responsabilidad civil por el hecho ajeno, genera a la Empresa Correos de Chile un crédito en contra de quien efectivamente incurrió en el ilícito -en este caso, de quien resultó condenado penalmente-, derecho o crédito que no nace si se trata de responsabilidad por el hecho propio.
SÉPTIMO: Que, análogamente, la pretensión invalidatoria sustentada ahora en una falta de decisión del asunto controvertido, en particular, la excepción de prescripción, resulta improcedente atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo.
Efectivamente, en este capítulo, el reproche se explica, en lo fundamental, porque los jueces no resuelven la excepción de prescripción opuesta por el demandado en su escrito de contestación. Sin embargo, esa alegación se encuentra dirigida al fallo de segunda instancia que, en aquel preciso aspecto que resalta la recurrente, no emite pronunciamiento, al no haber sido objeto de arbitrio alguno, en particular, el de nulidad formal como el que ahora se intenta, es decir, no ha reclamado, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega. No obsta a tal circunstancia el hecho de haberse denegado en primera instancia la pretensión de la actora por falta de acreditación del hecho ilícito imputado al demandado, pues, tal como se adelantó, para que sea admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, condición que no concurre en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, se habría producido en el fallo de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado en su contra y aquello debió precaver el recurrente sí, por la vía de la impugnación, el fallo de segundo grado le resultaba desfavorable.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
NOVENO: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) los artículos 2314 y 2329, 1698, 1712, 1437, 2316, 2320 y 2322 del Código Civil, en relación a los artículos 384 N° 1 e inciso 2º del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; b) el artículo 2329 del Código Civil; c) los Decretos Nº 394 y 5037 y artículo 2524 del Código Civil; d) el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 5037 que fija el Texto de la Ley Orgánica Constitucional de Correos y Telégrafos, Resolución 67 Exenta, de 12 de enero de 2006, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Telecomunicaciones, Correos de Chile en relación al inciso final del artículo 1556 del Código Civil; y e) los artículos 1557, 1437, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil en relación a los artículos 158, 174, 254 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Ley N°18.010.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, desestimando la demanda.
DÉCIMO: Que, en relación al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, el recurrente sostiene que la sentencia incurre en infracción de ley al establecer que la demandada le habría entregado a un tercero la correspondencia que iba dirigida a la demandante, posibilitando que aquel cobrara el documento en forma ilícita y, desde ahí y en virtud del artículo 2314 del Código Civil, imputar responsabilidad a la demandada.
Sostiene que no existe ninguna prueba en el proceso civil ni en sede penal, que permita dejar asentado que la demandada entregó el cheque a quien posteriormente aparece cobrándolo. De ahí que el error denunciado, se explicaría en la errada aplicación que realizan los sentenciadores de segundo grado de los artículos 1698 del Código Civil en relación a los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que para dar por acreditado el hecho de la entrega, la Corte invoca la declaración del testigo Labeticen y le da valor a la luz del artículo 384 N°1 en relación al artículo 426 ambos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al parecer del recurrente, no basta un indicio para dar por acreditado un hecho; no es suficiente una creencia para dejar asentada la ocurrencia de una conducta. Estima que no se le puede imputar a la demandada haber entregado a un tercero la correspondencia que no le pertenecía; y si ello es así, no existe conducta que pueda serle reprochada en términos de infracción de deberes, como lo sostiene la sentencia de segundo grado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no pueden aceptarse los planteamientos de la recurrente, en cuanto hace consistir su pretendida infracción en la circunstancia de que determinados hechos no estarían probados, particularmente, que la correspondencia que iba dirigida a la demandante fue entregada a un tercero, dado que ese aspecto atañe a la ponderación o valoración de las probanzas rendidas, actividad que en general es ajena del todo al control de la casación en el fondo. Desde esa perspectiva, ninguno de los errores postulados por la recurrente, en este capítulo de su impugnación, puede tener cabida, si se tiene en cuenta que suponen aceptar un marco de hechos diversos de los establecidos en el fallo impugnado, concretamente, admitir que el tercero se hizo de la correspondencia utilizando instrumental falsa, y, por ende, que no existe infracción de deberes de parte de la demandada ni responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como segundo grupo de infracciones, se señala que la decisión jurisdiccional que se viene impugnando vulneraría el artículo 2329 del Código Civil, al establecer un vínculo de causalidad donde no concurre.
Sostiene que los sentenciadores del grado hacen consistir el daño en el pago del cheque a un tercero que no era su titular, pago que ocurre en dependencias del Banco Estado y luego que funcionarios de dicha institución validaran, erróneamente, escrituras de constitución y poderes exhibidos. Afirma que si se omite la conducta del tercero que cobró ilícitamente el cheque y del Banco Estado que lo pagó, el daño no se produce; es decir, entre la conducta imputada al demandado y pago del cheque, es requisito esencial lo obrado por el tercero y por el banco. Insiste en que si ellas no ocurren, no hay daño, es decir, se rompe el vínculo causal, pasando a ser intrascendente lo que haya hecho o dejado de hacer la recurrente.
DÉCIMO TERCERO: Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, cual es: “que si la demandada hubiere cumplido el encargo que le había efectuado la Tesorería General, esto es entregar el envío del cheque en el domicilio de la demandante, aquella no habría sufrido el perjuicio de la que demanda en autos”, vale decir, que la actora logró acreditar los presupuestos de la acción de marras, en especial, la relación causal o relación de causalidad entre el hecho del demandado y el daño sufrido por la víctima.
Asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, en lo que a la responsabilidad de un tercero ajeno al juicio –Banco Estado– atañe, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio, al menos por la infracción que se analiza, no podrá prosperar, dado que la infracción que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al tercer y cuarto grupo de normas que se denuncian como vulneradas –que serán analizadas conjuntamente– sostiene, primeramente, que el fallo de segunda instancia ha incurrido en error de derecho por omisión en la aplicación del Decreto N° 394, de 22 de enero de 1957 – recogido en el inciso 3º del artículo 32 del Decreto 5037 que contiene el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Correos y Telégrafos, de las normas que regulan la responsabilidad del demandado en el ámbito del Servicio de Correspondencia, norma que debe ser vinculada al artículo 2524 del Código Civil, que establece las prescripciones especiales de corto tiempo y sujeta a las respectivas regulaciones los cómputos de los plazos que correspondan.
Refiere que en el caso de autos lo que se persigue es la responsabilidad de la demandada en razón del servicio que presta y lo que se pretende es la responsabilidad civil, particularmente el daño emergente, con lo cual el único estatuto legal aplicable, en opinión de la recurrente, sería el Decreto con Fuerza de Ley N°10, de 1981, que crea la Empresa de Correos de Chile (que dispone la constitución de Télex Chile Comunicaciones Telegráficas S.A. y pone termino a la existencia legal del servicio de correos y telégrafos a contar de la fecha que indica) y el Decreto 394 que constituye el Reglamento para el Servicio de Correspondencia.
Agrega que el artículo 2 N°2 del Decreto 394, que establece el Reglamento para el Servicio de Correspondencia, hoy Empresa Correos de Chile, señala: “El término dentro del cual puede hacerse efectiva esta responsabilidad no podrá exceder de un año, contado desde el día siguiente a la fecha de depósito del objeto en el Correo”. En base a la normativa citada, afirma que la acción debió haber sido declarada prescrita, atendido que el envío de la correspondencia a la empresa demandada ocurrió en el mes de septiembre de 2015 y la acción que dio inicio a este proceso fue notificada en el mes de febrero de 2019, transcurriendo entre ambos hechos tres años, cinco meses, tiempo que sobrepasaría el plazo de prescripción. A lo dicho añade, que las hipótesis de interrupción de la prescripción que se encuentran descritas en el N° 4 de la norma invocada, tampoco permiten entender que la acción se ejerció encontrándose vigente la misma, debido a que el reclamo administrativo por la no recepción de la correspondencia ocurre en el mes de octubre de 2015 y desde ese mes ha de iniciarse nuevamente la contabilización del plazo del N° 2, caso en el cual el resultado sería el mismo, pues al momento de ser notificada la presente demanda la acción se encontraba prescrita. Finalmente afirma que en el supuesto de que se entendiese que la interrupción de la prescripción ocurre sólo con la interposición de la demanda, ello ocurre el 7 de enero de 2019, con lo cual el resultado nuevamente termina siendo el mismo.
En seguida, en lo relativo al cuarto grupo de normas que denuncia como infringidas, refiere que la sentencia de segundo grado condena a la demandada al pago de $14.210.305 y lo hace bajo la premisa del artículo 1556 del Código Civil, por entender que el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 5037 que fija el Texto de la Ley Orgánica Constitucional de Correos y Telégrafos, relaciona a la demandada con quien le hizo el encargo del envío, mas no con la destinataria, la demandante. Segregación que al parecer de quien recurre, no lo hace la ley, debiendo fijarse la indemnización bajo las reglas de la Resolución 67 Exenta, de 12 de enero de 2006, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Telecomunicaciones, Correos de Chile.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el párrafo que precede y lo consignado en el motivo cuarto de esta sentencia de casación, se observa que los sentenciadores al rechazar las defensas hechas valer por la demandada, haciendo lugar a la pretensión de la actora, han hecho una clara y correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que, tal como han razonado los jueces del fondo, en el caso de autos, la normativa que colaciona el recurrente y que denuncia como infringida, relaciona únicamente a la demandada –Empresa de Correos de Chile S.A– con quien hizo el encargo del envío –Tesorería General de la República– y no con el destinatario que demanda –Agrícola Portoseguro S.A– a quien, en este caso concreto, debe aplicársele el régimen común de responsabilidad y no el especial previsto en el Decreto N°5037 del mismo año, que fijó el texto refundido del DFL N°171, el Decreto Supremo N°394, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Correspondencia y los demás cuerpos normativos afines, como lo son el Decreto N°1.507 de 1968, Reglamento de Indemnizaciones para el Servicio de Encomiendas y Certificados o la Resolución 67 Exenta, de 12 de enero de 2006, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Telecomunicaciones, Correos de Chile, entre otras.
En efecto, la responsabilidad de la Empresa de Correos de Chile por daños causados en el ejercicio de su actividad postal, se desprende, normativamente, del inciso 1° del artículo 32 del Decreto N°5.037, que dispone: “El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria.
Respecto a los demás objetos postales, la responsabilidad del Servicio no excede de los límites fijados en los reglamentos respectivos, y sólo comprende las indemnizaciones que en ellos se establezcan.
El término dentro del cual puede hacerse efectiva esta responsabilidad no podrá exceder de un año, contado desde la fecha del depósito del objeto en el Correo, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados por cualquiera irregularidad que cometan”. La regla se repite, con igual formulación, en el artículo 2° del D.S. N°394.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto N°1.507, “Cuando se extravíe una pieza recomendada, salvo casos de fuerza mayor, el Servicio pagará al remitente o al destinatario, en moneda nacional, una indemnización equivalente al 50% de la que otorgue el Convenio de la Unión Postal Universal”.
Este decreto que fue dictado en 1968, fue objeto de dos enmiendas, ambas del año 1973. La segunda modificación al Decreto N°1.507 es tributaria de lo que se acordó en el XVI° Congreso de la Unión Postal Internacional celebrado en Tokio el año 1969, cuyas Actas fueron promulgadas a través del Decreto N°678 de 1972. El texto inmediatamente anterior del que se tiene noticia es el acordado en un Congreso de la Unión Postal Universal que tuvo lugar en Bruselas en 1952 y que fue ratificado por Chile en 1965. Este Convenio, en su artículo 70 solo contemplaba como beneficiario al remitente, lo que cambió con el texto acordado el año 1969, debido a que en el artículo 40° se incorporó una regla según la cual: “El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho (a ser indemnizado) a favor del destinatario”. De este modo, queda claro que el beneficiario por defecto no es sino quien envía la carta certificada y, en seguida, que solo tocará indemnización al destinatario cuando el remitente renuncie en favor de este último al derecho a ser indemnizado, cuyo no es el caso, no fue alegado por las partes, ni menos acreditado.
De este modo, la preceptiva que echa de menos el recurrente y que en su concepto debió aplicarse a este caso concreto, no es tal, pues como se viene reflexionando, el Decreto 5037 que fija el Texto Definitivo de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, no resulta aplicable al demandante. Por lo demás, ha sido el propio recurrente quien, al contestar la demanda ha afirmado que, conforme a la reglamentación existente, quien tiene derecho sobre el envío y a reclamar indemnizaciones por anomalías, es el legítimo remitente. Aserto que se ve corroborado en su libelo de nulidad sustantiva al afirmar que la indemnización debía fijarse bajo las reglas de la Resolución 67 Exenta, de 12 de enero de 2006, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Telecomunicaciones, Correos de Chile. Pues bien, esta normativa refiere únicamente al remitente.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, en lo que toca al quinto grupo de normas que denuncia como infringidas, el recurrente sostiene que en el caso hipotético de que se confirme la sentencia, sus efectos patrimoniales sólo se producen desde que la misma se encuentra ejecutoriada, de otro modo importaría aceptar que la obligación de pago nace al momento de la ocurrencia del hecho o de la notificación de la demanda, como si dichos hechos fueran configurativos de una situación de mora.
Señala que la demandada no puede estar en mora desde la notificación de la demanda, pues a dicha época no existía obligación alguna a su respecto, por lo que fijar la reajustabilidad desde ese momento lo único que hace es enriquecer a la contraria sin causa. Sostiene que en el caso de autos, sólo puede disponerse la reajustabilidad desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
En cuanto a los intereses, reprocha que la sentencia impugnada aplica los corrientes, sin precisar que se trata de aquellos aplicables a operaciones en moneda nacional no reajustables.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil disponen que el daño producto de un delito o cuasidelito, o que resulte de un acto malicioso o culpable de un tercero, debe ser reparado por éste, reparación que, en todo caso, debe ser completa, vale decir, igual al perjuicio ocasionado. De este modo, como la indemnización debe ser íntegra, las sumas ordenadas pagar deben serlo reajustadas y con intereses.
En la especie, los sentenciadores del grado resolvieron que la demandada Correos de Chile S.A debe a pagar la demandante Agrícola Portoseguro S.A., una indemnización por la suma de $14.210.305, cantidad que deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo, devengando además para el caso de mora el interés corriente para operaciones reajustables.
Al determinar el reajuste en la forma en que se ha dicho, los jueces del grado han realizado una correcta aplicación de las normas antes enunciadas, como quiera que, en la determinación de la fecha de inicio del reajuste, se requiere una coherencia entre el criterio temporal empleado para determinar la indemnización y la fecha desde la cual se otorga el reajuste.
En la especie, para la avaluación del daño patrimonial demandado, los sentenciadores, claramente se situaron a la época en que se privó a la demandante del cheque girado en su favor por la Tesorería General de la República por la suma de $14.210.305, de modo que, resulta razonable tomar como fecha de inicio del cómputo del reajuste, en este caso en particular, el de la notificación de la demanda de reparación del daño.
En cuanto a los intereses, estos han de ser los corrientes para operaciones reajustables, tal como lo han determinado los falladores del grado.
DÉCIMO OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el abogado Ricardo Núñez Videla, en representación del demandado, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Diego Munita L. quien fue del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime la demanda indemnizatoria en todos sus capítulos, por considerar que en el caso que se analiza, no se puede tener por establecido el vínculo causal entre la acción dañosa (el cobro del cheque) y la conducta de Correos de Chile (entregar equivocadamente la carta). En opinión del disidente, existen requisitos específicos para cobrar el cheque que no fueron cumplidos por el banco respectivo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. El voto en contra, su autor.
Rol Nº 4.019 -2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Diego Antonio Munita L.