Demanda reconvencional
- Fecha
- 30 de enero de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 152-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 55647-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Teoría de la posesión inscrita · Norma ordenatoria litis · Principio de inexcusabilidad · Propiedad · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Acción innominada de dominio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Acciones posesorias · Recurso en contra de hechos del proceso · Regla de competencia · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción declarativa de dominio · Superposición de terrenos · Acción reivindicatoria · Requisitos de la acción · Improcedente fundar recurso de casación en infracción normas constitucionales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10410-2023, 30 de enero de 2024, «Forestal Mininco S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción innominada declarativa de dominio, Rol C-55.647-2011, caratulado “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, el Juzgado de Letras de Cauquenes, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, rechazó tanto la demanda declarativa de dominio y la demanda de reivindicación, como la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Apelada dicha decisión por todas las partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, mediante sentencia de once de enero de dos mil veintitrés.
En contra de este último fallo, la demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 582 del Código Civil, 19 N° 24 y 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al haber estimado que la acción declarativa de dominio exigiría que el demandado no haya vulnerado materialmente el derecho de dominio.
Al respecto, refiere que, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la acción declarativa de dominio admite, sin problemas, que ella sea promovida en contra de quien ha llegado a afectar materialmente el dominio.
El profesor Peñailillo, quien ha sido la voz principal de este tema en nuestro país, refiriéndose a la declarativa de dominio, expresa: “por ella es perseguida la declaración de que el actor es dueño de un objeto, sin añadir una pretensión de ejecución y sin que sea necesario que el demandado lo esté poseyendo. En estas circunstancias es empleada ante una controversia por el dominio que hasta ahora no ha llegado a estrados, estimulada por antecedentes reales o aparentes que promueven la duda. Puede serle agregada la petición consecuencial del cese de alguna perturbación que es perpetrada con fundamento en un supuesto dominio proclamado por el contendor”; “la declarativa de dominio está disponible para el dueño aunque tenga la cosa en su poder; con ella lo pretendido no es obtener su restitución, sin perjuicio de que esta petición pueda serle agregada; lo perseguido es solamente una declaración judicial de propietario. Por lo mismo —es evidente—, no es exigido que el demandado sea un poseedor (más bien generalmente no lo será; generalmente es el actor quien tiene la cosa)”.
En la misma línea menciona que se pronuncia la profesora Lathrop, quién, no obstante, lo expresado por ella en un artículo académico, fue citada en sentido contrario por la sentencia recurrida.
En efecto, dice, la autora en cuestión, en la misma publicación que cita la sentencia, en el apartado dedicado al legitimado pasivo de la acción declarativa, indica: “puede ser legitimado pasivo de la acción declarativa del dominio cualquiera que desconozca el dominio del actor, produciéndole perjuicio; es decir, podrá ser demandado el poseedor de la cosa (sin que se exija restitución de la misma en su contra), el tenedor de la misma, como el arrendatario o usufructuario, o cualquiera que desconozca la legitimidad del titular en cuanto al poder de hecho sobre la cosa. Basta, como he dicho, que desconozca el dominio del demandante o no se allane a reconocerlo”.
Expone que en el caso sub lite, la acción se ha limitado a pedir que se declare el dominio de su parte y a negar el de los demandados, y a disponer que se cancelen sus inscripciones en la parte que se produce superposición con su inmueble, de modo que estamos frente a una autentica acción declarativa de dominio.
En un segundo capítulo menciona como vulnerados los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2.695, 588, 682, 951, 1097 y 2492 del Código Civil.
Al respecto indica que los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2.695, consagran un régimen especial de prescripción adquisitiva, reconocida como un modo de adquirir el dominio en los artículos 588 y 2492 del Código Civil. En síntesis, conforme a los señalados preceptos, y en lo que aquí interesa, una vez que opera la prescripción adquisitiva, las anteriores inscripciones de dominio sobre el mismo inmueble se entiende canceladas por el solo ministerio de la ley. Es decir, dichas inscripciones pierden su valor, ya que el dominio se adquiere de modo originario por el prescribiente.
Por otro lado, refiere que los artículos 682, 951 y 1097 del Código Bello consagran la regla de que nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene, por lo que si la sentencia cuestionada ha tenido por establecido que entre los predios en disputa existe una superposición de 172,44 hectáreas, ha incurrido en un error al afirmar que los demandados exhiben títulos vigentes de dominio, en la parte que se produce la superposición, pues con ello ha dejado de aplicar los artículos antes citados, que consagran a la prescripción como un modo de adquirir el domino.
En tercer lugar afirma que se han conculcado los artículo 588, 670 y 951 del Código Civil, en relación con el artículo 686 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, desde el momento que la sentencia afirma que los demandados exhiben antecedentes vigentes del dominio que reclaman, el que habrían adquirido por sucesión por causa de muerte, está dando aplicación a los artículos 588 y 951 citados, que consagran dicho modo de adquirir, en circunstancias que, como ya se expuso ese dominio no es tal, ya que el inmueble, en la parte que se superpone al de su parte fue adquirido de modo originario, por prescripción adquisitiva, por su antecesora en el dominio.
Asimismo, desde el momento que la sentencia afirma que los demandados exhiben antecedentes vigentes del dominio que reclaman, está dando aplicación a los artículos 588, 670 y 686 antes mencionados, que establecen la tradición como modo de adquirir el dominio, al reconocer un supuesto dominio de nombre reservado, quien en su momento adquirió por esa vía el dominio, el que luego habría sido transmitido a los demandados, en circunstancias que, como expuso, ese dominio no es tal, ya que el inmueble, en la parte que se superpone al suyo, fue adquirido de modo originario, por prescripción adquisitiva, por su antecesora en el dominio.
Por último, aduce como infringidos los artículos 582, 588, 670 y 686 del Código tantas veces citado, ya que como consecuencia de todos los errores expuestos se ha producido un error de derecho al desconocer el dominio de su parte sobre el predio “Matanzas Calquín”.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, estableció como hechos acreditados los siguientes:
1.- Sociedad Forestal Mininco S.A., es poseedora inscrita del inmueble rural ubicado en el lugar de Matanzas de Cauquenes, denominado, Matanzas Calquín, y que, según plano individual N° VII- 4-5266S.R., tiene una superficie aproximada de 180,32 hectáreas.
De acuerdo con sus títulos, el predio tiene los siguientes deslindes: NORTE, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco; ESTE; nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco, SUR, nombre reservado en línea quebrada, separado por cerco, quebrada sin nombre y cerco en línea quebrada que lo separa de Sociedad Hurtado Ltda.; y OESTE; camino público de Cauquenes a Chanco.
El inmueble fue adquirido por tradición, sirviéndole como título traslaticio de dominio la compraventa, celebrada con Forestal Los Montes Limitada, en la escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2006, otorgada ante el Notario Andrés Rubio Flores de la Octava Notaria de Santiago.
La vendedora a su vez adquirió el dominio, por prescripción adquisitiva conforme Resolución N° 1491 de fecha 25 de Junio de 1986, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Séptima Región del Maule, en Expediente Administrativo A 4066, de conformidad al D.L. 2695 de 1979; inscrito a su vez a fojas 671, N° 959 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 1986.
2.- Los demandados son poseedores inscritos del inmueble denominado La Montaña, con una superficie de 71 de cuadras y varas y 100 cuadras más o menos.
De acuerdo con sus títulos, el predio cuenta con los siguientes deslindes actuales: NORTE; con propiedad de Petrona Acuña, y antes nombre reservado; ORIENTE, con terrenos de nombre reservado y antes con tierras de los Sánchez y nombre reservado; SUR, con los de Roldan y ante título de nombre reservado y nombre reservado; PONIENTE; los Moya y Manríquez; y antes nombre reservado y nombre reservado.
Lo anterior se extrae de los títulos acompañados por los demandados a fojas 114, 115 116, 117 y 118 del cuaderno principal, los que señalan que el inmueble citado pertenece a la sucesión de don nombre reservado; formada por don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (estos dos últimos con derechos transmitidos), tal como consta en inscripción especial de herencia de fojas 737 N°886 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes del año 1996, la que se encuentra también vigente.
3.- Que la demandante no sólo es dueña inscrita del predio mencionado en el numeral 1, sino que además ejerció actos positivos y materiales sobre aquél.
4.- Que los demandados también ocuparon parte de dicho predio, instalaron una mediagua y obstaculizaron parte de las faenas de los actores, reclamando que ellos estaban en su propiedad.
5.- Que los demandados no sólo son dueños inscritos del predio “La Montaña”, sino que además ejercen actos positivos y materiales sobre aquél.
6.- Que hay una superposición de 172,44 hectáreas, entre los predios de ambas partes, quedando prácticamente en su totalidad superpuesto el predio del actor con el de los demandados.
TERCERO: Que sobre la base de dichos supuestos fácticos la sentencia cuestionada para rechazar la demanda declarativa de dominio, que es la que importa a este recurso, señala, citando a la profesora Fabiola Lathrop, que “la acción declarativa de dominio es aquella en que el demandante busca obtener que un tribunal declara que éste es el dueño o propietario un bien determinado, respecto del cual el demandado pone en duda tal calidad, pero sin violentar el derecho”.
De ello colige que la acción declarativa de dominio requiere:
i) Que el demandante sea dueño del bien respecto del cual se pide la declaración;
ii) Que el demandado niegue la calidad de dueño sobre el bien que alega la demandante como suyo; y
iii) Que demandado no haya vulnerado materialmente el derecho del demandante.
Sobre la base de lo anterior, razona que “se ha acreditado suficientemente que tanto la demandante como la demandada tienen títulos inscritos, que ambos ejercen actos materiales positivos sobre sus respectivos predios, y que entre éstos existe una superposición casi íntegra, por lo que, consecuencialmente, al estar referidos los predios superpuestos, no se cumple la exigencia de que el demandado no haya vulnerado materialmente el derecho del demandante, ya que efectivamente hay un conflicto jurídico que se manifiesta con actos de obstrucción de las facultades del dominio que alega la demandante por parte de las demandadas, quienes, además, han presentado antecedentes vigentes de su derecho de dominio sobre el predio que reclaman y en el cual ejecutan actos posesorios, por lo que no hay un mero cuestionamiento del derecho, sino que hay una disputa concreta sobre el derecho de dominio del demandante”.
CUARTO: Que, como se señaló, el actor sostiene que el fallo impugnado, al rechazar la acción de mera certeza infringió los artículos 582 del Código Civil, 19, Nº24 y 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Lo anterior lo estructura sobre la base de la prescindencia de las reglas de las acciones meramente declarativas del dominio, en circunstancias que, según el libelo, se habrían configurado todos los elementos que hacen indispensable y necesaria una declaración en su favor.
QUINTO: Que nuestro sistema jurídico positivo otorga a sus titulares una serie de acciones destinadas a proteger tanto al dominio como a la posesión.
En cuanto al dominio, los artículos 889 y siguientes del Código Civil, regulan la acción reivindicatoria, señalando en síntesis que ésta procede en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:
(a) Que el actor sea dueño de la cosa;
(b) Que no esté en posesión de la cosa, y
(c) Que el dominio recaiga sobre una cosa determinada o singular.
Como se aprecia y por definición, la acción reivindicatoria se estructura sobre la base que el dueño no poseedor dirige su acción en contra del poseedor no dueño, de donde se sigue que sin la pérdida de la posesión no es factible deducir una acción como la que se comenta.
A lo anterior ha de agregarse la acción publiciana, a que se refiere el artículo 894 del Código Civil.
En cuanto al derecho real de herencia, la forma de recuperar la posesión de una universalidad se traduce en el ejercicio de la acción de petición de herencia, reglamentada en los artículos 1264 y siguientes del Código Civil.
Respecto del presupuesto del dominio, cuyo es el caso de la posesión, la ley nacional regula a las acciones o interdictos posesorios tanto en el Código Civil – artículos 916 y siguientes -, como en el Código de Procedimiento Civil – artículos 549 y siguientes -.
La posesión es un hecho amparado por el Derecho y este amparo se encuentra descrito en el objeto de las acciones posesorias, cuya finalidad es “conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
A ellos se suman los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa que pueden afectar el dominio o la posesión del afectado.
SEXTO: Que, como bien señala el recurrente, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que, por aplicación de las reglas procesales generales, es factible emplear las acciones declarativas de mera certeza para obtener la decisión jurisdiccional que el interesado es dueño de un bien, lo posea o no, sea ello o no discutido por un tercero.
Lo cierto es que no es la ley sustancial la que reglamenta de manera precisa las características y condiciones de este tipo de acciones, siendo en muchas oportunidades, una configuración un tanto confusa.
Baste tener en cuenta que “en un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1935 y 1989 Código Civil, y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o a la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…El actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le esté garantizado por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación de estado jurídico actual: quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa” (Giuseppe Chiovenda. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1989, Volumen I, págs.244 a 245).
SÉPTIMO: Que, para la procedencia de una acción declarativa se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
a) que concurra una situación de incertidumbre en cuanto a la “existencia”, “alcance” o “modalidades” de un derecho o de una relación jurídica, que puedan producir un perjuicio o lesión;
b) que quien tiene la incertidumbre adquiera el carácter de parte en el proceso que ha de promover, esto es, que tenga un interés legítimo;
c) que dirija la acción contra de quien cuestiona el derecho o la situación jurídica o quien se atribuye ese mismo derecho o un estatuto jurídico determinado.
Una parte de la doctrina agrega que no debe existir otra acción que persiga el mismo objetivo.
Que, para establecer los requisitos de una acción de esta naturaleza no debe estarse a la pretensión específica perseguida por el actor, sino que a la naturaleza jurídica de la institución cuya aplicación se pretende.
De este modo, la actividad probatoria deberá estar dirigida a demostrar los distintos elementos que configuran no sólo el dominio, sino que el dominio de bienes raíces.
OCTAVO: Que, respecto del primer capítulo, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo es la forma a través de la que la jurisdicción aplica el principio de la igualdad ante la ley, desde que la función esencial del instituto es la de interpretar y uniformar la aplicación de un texto legal a todos los casos idénticos, constituyendo una garantía de igualdad sustancial para quienes se encuentran en idénticas situaciones.
Sobre esta base es que, no siendo las normas constitucionales leyes en sentido estricto, aun cuando se la denomine ley fundamental, ley suprema o ley superior – cualquiera sea la metáfora que se emplee -, en atención a que las leyes objeto de interpretación por el recurso de casación en el fondo son solamente aquellas que formalmente son concebidas como tales: las leyes creadas por el Congreso Nacional, los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley y los tratados internacionales.
De este modo, no es posible sostener que pueda ser materia de un recurso de esta naturaleza una supuesta infracción a las normas constitucionales, razón suficiente para no aceptar lo planteado en este sentido por el recurrente.
NOVENO: Que, en cuanto a las dos disposiciones legales citadas como infringidas, la primera dice relación con la definición de propiedad, esto es “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
Para la procedencia del recurso de casación en el fondo no basta citar una norma, sino que es necesario explicar por qué esta disposición fue mal interpretada o aplicada o no lo fue correctamente para el caso concreto.
Es efectivo que el fundamento de la declaración de mera certeza se estructura sobre la base que se reconozca el dominio sobre un predio, pero ello forma parte de la pretensión deducida y no es un hecho cierto o asentado. Sin embargo, el recurso no explica cómo la abstención en la utilización de una definición legal puede haber sido mal interpretada, desde el momento que no se ha atacado una decisión que prescinda de los elementos que forman parte de la definición legal, lo que no ha ocurrido en la especie.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda, el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, refiriéndose a estos últimos señala que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”.
Tal descripción contiene una de las bases del ejercicio de la jurisdicción, denominado como de la “inexcusablidad”, regla que se complementa con lo dispuesto en los artículos 112 del Código Orgánico de Tribunales, y 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faculta a los tribunales para resolver un asunto a falta de ley, basándose en los principios de equidad.
Sobre esta regla – que forma parte del derecho constitucional de acción puesto que de nada sirve tener una garantía si no existe quien tiene que actuar para darle respuesta -, debe señalarse que el tribunal competente siempre y en todo caso debe resolver lo que se le plantea, exista o no ley vigente para ello, lo que no significa que deba darle la razón en todo caso a quien no la tiene. En efecto, por el concepto de instancia el juez es libre para ponderar los hechos y de aplicar el Derecho, aun cuando no exista texto escrito que regule la materia, y esa libertad implica el ejercicio fundado en decisiones concretas frente a peticiones concretas.
“No quiere decir esto que el deber que tiene el juez de fallar aunque no exista ley, esté exento de peligros. Como se ha dicho, esta obligación importa en cierto modo una atribución legislativa, siendo éste un punto de contacto entre el poder judicial y el legislativo. En vista de los graves inconvenientes del antiguo sistema, se optó más bien a favor del poder judicial, eligiendo de dos males el menor. «Menos de temer, añade Portalis, es la arbitrariedad sometida a reglas, tímida y circunspecta de un magistrado, que puede ser reformada y que está sometida a la responsabilidad de una acción por prevaricato, que la arbitrariedad absoluta de un poder independiente y siempre irresponsable»” (Manuel Egidio Ballesteros. “Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile”. Imprenta Nacional, 1890, Tomo I, pñag.103).
De lo expuesto se sigue, como necesario corolario, que la supuesta disposición vulnerada no es de aquellas respecto de las que procede el recurso de casación en el fondo, ya que se trata de una regla de competencia, esto es, de una norma procesal ordenatorio litis, cuyo recurso propio es el recurso de casación en la forma, fundado en el vicio de la circunstancia 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o, en el caso de omisión de decisión, en la circunstancia 5ª de la misma disposición.
Con todo y sin perjuicio de lo señalado, de la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, confirmada por el de segunda, se aprecia que los sentenciadores sí se pronunciaron sobre todas las peticiones del demandante y, en particular, sobre la demanda declarativa de dominio, la que fue rechazada.
De este modo, no se aprecia la omisión o prescindencia de una decisión, que es la base para la aplicación del principio de la inexcusabilidad que se viene reclamando.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al segundo grupo de infracciones, el recurrente sostiene que ellas se cometieron al interpretar y al omitir aplicar erróneamente los artículos 15 y 16 del D.L. Nº2.696, en los artículos 588, 682, 951, 1097 y 2492 del Código Civil.
El fundamento fáctico sobre la base del que el recurrente estructura su argumentación se radica en que, por aplicación de los previsto en los artículos 15 y 16 del D.L. Nº 2.695, debieron cancelarse las inscripciones de los títulos en la parte en que se produce la superposición en 172,44 hectáreas; y que esa cancelación se produjo por el sólo ministerio de la ley.
DUODECIMO: Que, al emprender el análisis del presente capítulo, resulta imposible soslayar que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
DECIMO TERCERO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo opuesto, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
DÉCIMO CUARTO: Que, según aparece del tercer párrafo del considerado trigésimo quinto del fallo de primera instancia, “es un hecho de la causa, que los demandados son poseedores inscritos del denominado predio La Montaña, conforme se extrae de inscripciones de fojas 737 N° 886 del año 1996, fojas 860 N° 1305 del año 2009, fojas 860 vuelta N° 1306 de 2009, a fojas 861 N° 1307 de 2009 y fojas 862 N° 1308 de 2009, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. En este sentido también resulta importante destacar el informe del Conservador de Bienes Raíces de esta comuna en el siguiente sentido: Cauquenes, con fecha 22 de julio de 2015, informó que “1.- Desde el año 1910 a 1996, la propiedad denominada la Montaña ubicada en la ex subdelegación de Pilen y la Vega se encontraba en posesión de don nombre reservado; 2.- con fecha 31 de julio de 1996 se inscribió en este Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes la herencia de don nombre reservado a sus herederos don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, según posesión efectiva de fojas 731 vta. N° 877 año 1996 de este mismo Conservador de Bienes Raíces; 3.- Que a fojas 860 vta. N° 1306 año 2009, fueron transmitidos los derechos por herencia de doña nombre reservado, encontrándose vigente a la fecha; 4.- Que, a fojas 860 N° 1305 año 2009 fueron transmitidos los derechos por herencia de don nombre reservado a sus herederos, encontrándose vigente a la fecha; 5.- Que, a fojas 861 N° 1307 año 2009, fueron transmitidos los derechos por herencia de don nombre reservado, encontrándose vigente a la fecha; 6.- Que, a fojas 862 N° 1308 año 2009, fueron transmitidos los derechos por herencia de don nombre reservado, encontrándose vigente a la fecha.”
Como se aprecia, el tribunal a quo determinó los hechos de la causa sobre la base de la existencia de inscripciones vigentes invocadas y acompañadas legalmente por la parte demandada; que tales documentos formaron parte del material probatorio tenido en cuenta por el tribunal y que, en virtud de los dispuesto en los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sirven de base y sustento a la decisión a la que llegó el sentenciador.
Para entender el raciocinio del tribunal, resulta menester recordar que la Doctrina del Derecho Civil chileno ha elaborado la “Teoría de la posesión inscrita”, en cuya virtud la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es requisito, garantía y prueba de la posesión de inmuebles. De este modo:
(a) “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla” (Artículo 924 del Código Civil);
(b) “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” (Artículo 925 del Código Civil);
(c) “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio (Artículo 724 del Código Civil);
(d) “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente” (Artículo 728 del Código Civil)
Así, desde el punto de vista de la prueba, sólo la cancelación de la inscripción priva de la posesión y de la prueba de esa posesión.
El juez, al fijar los hechos de la causa, sólo puede analizar las probanzas acompañadas en la materialidad del expediente y, en lo que respecta a las inscripciones, debe otorgar el mérito probatorio que la ley señala a las copias con certificado de vigencia, cuyo ha sido el caso.
Todo lo demás, ajeno a la prueba rendida, no pasa de ser un ejercicio de especulación, de lo que debió pasar o de lo que pasaría si se hubiera realizado tal actuación o si ello se hubiera omitido.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente parten de la base que, con la prueba allegada, habría acreditado la cancelación de pleno derecho de la inscripción de los demandados. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que la parte demandada contaba con títulos vigentes que justificaban su posesión inscrita.
DÉCIMO SEXTO: Que, en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo.
Lo expuesto es el necesario corolario de no haber alterado los hechos de la causa debido a haberse invocado la infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos –como lo resalta el precepto citado- “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto al tercer grupo de infracciones, el recurrente sostiene que ellas se cometieron al interpretar y al omitir aplicar erróneamente los artículos 588, 670, 686 y 951 del Código Civil; mientras que, en el cuarto grupo de infracciones, el recurrente sostiene que ellas se cometieron al interpretar y al omitir aplicar erróneamente los artículos 588, 670 y 686 del Código Civil.
De lo expresado en los considerandos precedentes queda en evidencia que los supuestos yerros de la sentencia se fundan precisamente en la existencia de títulos vigentes que la recurrente estima que no existen, pero que forman parte del material probatorio y de los hechos asentados en esta causa, en los términos reseñados.
En consecuencia, sin que sea necesario analizar las infracciones de derecho denunciadas por la demandante, debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de enero dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles.
Nº 10.410-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Eduardo Morales R. y señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, por ausencia.