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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21848-20225 feb 2024
Fecha
5 de febrero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1318-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1427-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Leyes especiales · Procedimiento concursal persona deudora · Verificación ordinaria · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21848-2022, 5 de febrero de 2024

Historia del caso

En el mismo rol 21848-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 1.427-2021 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre liquidación voluntaria de una persona deudora, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la petición del Banco Itaú Corpbanca de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado.

Apelada esa decisión por el Banco antes mencionado, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos veintidós, la confirmó.

En su contra, el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos el artículo 8° de la Ley N° 20.720; los artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027 y los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Señala como vulnerado el principio de especialidad, previsto en el artículo 8° de la ley concursal, al considerar los sentenciadores que la Ley N°20.027 no tendría ese carácter respecto de la N°20.720.

Manifiesta que la Ley N°20.027 es una ley especial, que ha establecido unos procedimientos claros y propios, para los casos de cesación de pagos de los créditos respectivos, como por ejemplo, su artículo 12, el cual establece un plazo de exigibilidad que resulta contradictorio con la ley concursal y las normas referidas a la exigibilidad de los créditos, al establecer beneficios en favor de los estudiantes, aplazando la fecha de inicio para el pago, lo cual sería imposible de exigir, en el caso de ingresar aquellos créditos al procedimiento de insolvencia, puesto que, con la resolución de liquidación, se entienden todas las obligaciones del deudor, de plazo vencido, líquidas y actualmente exigibles. En cuanto al artículo 13 de la Ley N°20.027, aquel está en contradicción con lo previsto en el artículo 255 de la ley concursal, porque el primero establece la imprescriptibilidad de los créditos, mientras que el segundo permite extinguir las deudas, cuestión que también se contradice con la posibilidad de suspender la obligación de pago, en caso de cesantía, lo que va en contra del art 136 Ley N° 20.720, que establece la aceleración de todos los créditos.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme al artículo 273 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalla conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere la existencia de un crédito con aval del Estado en favor del Banco Itau Corpbanca;

b) Por resolución de fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado de Letras de San Felipe decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante, celebrándose la Junta Constitutiva el día 12 de agosto de ese año;

c) Mediante presentación de 09 de agosto de 2021, compareció el Banco Itau Corpbanca, verificando un crédito, que se origina en el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027.

Solicitó además su exclusión del procedimiento concursal, al gozar aquel de una garantía estatal, otorgada de acuerdo a la normativa especial ya citada, establecida en el sistema de créditos de estudios superiores, siendo aquella una norma especial con respecto a la ley concursal, por lo cual, debe prevalecer;

d) El tribunal de primer grado rechazó la petición de exclusión, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por el juez a quo, en cuanto a no existir impedimentos para incluir el crédito sub lite en el procedimiento de liquidación, puesto que la Ley N°20.027 no excluye a la ley concursal como mecanismo para remediar la insolvencia del deudor, teniendo en cuenta que la norma referida al crédito con aval del Estado establece que la Tesorería debe agotar todos los medios legales disponibles, por sí o por medio de terceros, para hacer efectivos sus créditos, sin excluir el caso de insolvencia del deudor, tornándose, además, en más beneficiosa la aplicación de la ley de insolvencia para el deudor, al permitir la extinción de los saldos insolutos de deuda y su posterior rehabilitación, razón por la cual, rechaza la petición de exclusión del crédito.

CUARTO: Que, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal, reglado por la Ley N° 20.027, queda ese crédito comprendido en el procedimiento de liquidación, regido por la Ley N° 20.720.

QUINTO: Que, para resolver la controversia, resulta útil recordar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de la persona natural o jurídica de insolvencia disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.

Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

SEXTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la Ley N° 20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, ordenando al Estado, a través del Fisco, a garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras.

Al examinar este estatuto especial, destaca el inciso primero de su artículo 12, que prescribe: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades. Así entonces, el Reglamento de la Ley N° 20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

SÉPTIMO: Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, Arturo Alessandri advierte que sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193). Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha señalado que, si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio, en particular, como es precisamente la normativa del crédito, destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N° 20.027.

Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720.

Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N° 20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, el respectivo Reglamento, de la Ley N° 20.027 se creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N° 20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

DÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itau Corpbanca ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado y, al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado equivocadamente el incidente de exclusión del crédito, promovido por el referido acreedor.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jorge Patricio González Anguita, en representación del Banco Itaú Corpbanca, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministro señora María Soledad Melo Labra.

N°21.848-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Diego Antonio Munita L. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Munita, por ausencia.